Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Demandante: GERMÁN ALONSO VELÁSQUEZ LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2025, el señor Germán Alonso Velásquez Londoño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2024.
En dicha decisión la autoridad judicial accionada revocó el ordinal tercero y «tercero» que aparecía repetido en la providencia de 26 de noviembre de 2021, y confirmó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el municipio de Cartago - Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en liquidación, con radicado 76001-23-33-000-2015-00750- 00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: PRIMERA: Que el H. Consejo de Estado, actuando en condición de Juez Constitucional, TUTELE a favor de mi mandante, los Derechos Constitucionales Fundamentales a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, amenazados y vulnerados por la sentencia de septiembre 26 de 2024 proferida por Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, la cual revocó los ordinales tercero y “tercero” que aparece repetido y confirmando en lo demás de sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle, dentro del proceso con radicación N.º 6001-23-33-000-2015-00750-01 (4905-2022).
SEGUNDA: Que, como consecuencia, se deje sin efectos o se revoque la Sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección b del Consejo de Estado, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia en la que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda y con la cual se tutelen y restablezcan de manera efectiva los derechos del señor GERMÁN ALONSO VELASQUEZ LONDOÑO.1 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Velásquez Londoño relató que fue vinculado como director al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago mediante la Resolución 00605 de 30 de diciembre de 2010, y prestó sus servicios desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, cuando finalizó la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones sociales y las cesantías definitivas.
Narró que el 12 de abril de 2012 solicitó a la referida entidad el pago de los emolumentos dejados de percibir, petición que fue atendida en la Resolución 0520 de esa misma fecha, por medio de la cual se le reconoció el pago de algunas prestaciones y en cuanto a las cesantías se le informó que serían consignadas en el respectivo fondo.
Indicó que el Fondo AFP Horizonte le comunicó que no aparecía registrado el depósito de sus cesantías, razón por la cual el 18 de diciembre de 2013 presentó una reclamación ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (Valle del Cauca), en aras de obtener el desembolso de las cesantías e intereses de las mismas, así como la sanción moratoria por su pago tardío. Hizo referencia a que no recibió alguna respuesta a su petitorio, motivo por el cual el 16 de febrero de 2015 elevó un requerimiento a la Alcaldía del municipio de Cartago, sin que tampoco se emitiera algún pronunciamiento al respecto.
Explicó que promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cartago2 - Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en liquidación, en el cual controvirtió los actos administrativos fictos o presuntos que surgieron ante la falta de contestación a sus peticiones. Señaló del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 26 de noviembre de 2021, declaró configurado el silencio administrativo negativo de la reclamación realizada el 18 de diciembre de 2013, y en consecuencia su nulidad, para luego reconocer y ordenar el pago de las cesantías definitivas causadas a favor del señor Velásquez Londoño durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre 2011 con los respectivos intereses, al igual que la 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Cabe resaltar en el proceso objeto de la tutela se aclaró que el municipio de Cartago era el sucesor procesal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago.
Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sanción moratoria, así:
PRIMERO. DECLARAR configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición del 18 de diciembre de 2013 formulada por el señor Germán Alonso Velásquez Londoño con C.C. ( ) y la consecuente nulidad del acto ficto así originado, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Cartago que reconozca y pague las cesantías definitivas causadas a favor del señor Germán Alonso Velásquez Londoño durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2011 con los respectivos intereses, de conformidad con lo señalado en los numerales 1º, 2º 3º y 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Cartago a pagar a favor del demandante y a título de sanción mora, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo contabilizados a partir [d]el 15 de febrero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015, sanción que deberá liquidarse con base en el salario devengado por el actor durante el año en que se causó la mora (2011).
TERCERO: CONDENAR en COSTAS al Municipio de Cartago. Para tal efecto, fijar como agencias en derecho el 2% del valor de la pretensión principal. ( ) Resaltó que dicha decisión tuvo respaldo en el régimen de cesantías anualizadas, por ello, se consideró que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago no liquidó las cesantías y sus intereses por el retiro definitivo al tenor de lo previsto en la Ley 50 de 19903, norma que estableció la obligación de pagar las cesantías definitivas al momento que se produce la finalización de la relación laboral, pues no se demostró que tal prestación fue depositada en el fondo correspondiente.
Aludió que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior fallo, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia de 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se revocaron los ordinales tercero y «tercero» que aparecía repetido4. Además, se confirmó parcialmente la sentencia del a quo, solo en lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías definitivas correspondientes al año 2011 con sus intereses.
Puntualizó que, en lo concerniente a la sanción moratoria por la demora en la consignación de las cesantías, el ad quem concluyó que no podía concederse bajo los parámetros fijados en la Ley 50 de 1990, comoquiera que las cesantías reclamadas eran definitivas, así que el empleador no estaba en la obligación de depositarlas en el fondo respectivo.
Aunado a que no se constituyó en mora a la entidad demandada en los términos de las leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, por lo que al no haberse obtenido algún pronunciamiento expreso al respecto, no había lugar a estudiarse esta pretensión. 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 4 En cuanto a la condena en costas se advirtió que no había razones para imponerla, en razón a que no bastaba con ser vencida en el proceso. 5 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».
Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconoció los principios Iura Novit Curia7 y pro homine8, por cuanto no accedió al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, tras realizar una indebida aplicación de las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como del Decreto Reglamentario 1582 de 19989.
En tal sentido, el actor refirió que no se estudió dicha sanción con base en las disposiciones que sí correspondían, como lo eran las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 concernientes a las cesantías definitivas, omisión que le originó un «daño grandísimo», toda vez que ha esperado más de trece años para recibir sus cesantías definitivas.
El señor Velásquez Londoño puso de presente que el 18 de diciembre de 2013 solicitó el pago de la sanción moratoria ante el Instituto de Tránsito y Transportes de Cartago, diferente es que dicha petición no se hubiera sustentado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues tenía entendido que las cesantías cuyo pago no se había efectuado eran anualizadas, «cuestión que, en todo caso, constituye una exigencia exagerada, porque el no mencionar las normas no invalida el derecho».
Cuestionó la afirmación contenida en la sentencia objeto de reproche, según la cual, «no se constituyó en forma apropiada en mora a la demandada», pues esta expresión incurre en un rigorismo y se le impone con ello cargas desproporcionadas al extrabajador «que, dicho sea de paso, es la parte débil de la relación, exigiéndole que transite unos “pasos” que, finalmente no dependen de él».
Igualmente, el tutelante mencionó que no resultaba lógico y justo no estudiar la pretensión relativa al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago guardó silencio, lo cual no impide que se aplicara la sanción moratoria pues, si bien hay unos pasos trazados por dichas leyes, esto no la inhibía de pronunciarse.
Agregó que la decisión proferida por la subsección accionada le originó un perjuicio, al considerar que su asignación básica es de $2.750.299 y no de $3.723.237, «cuando está plenamente demostrado con la certificación que reposa a folio 41 que el básico mensual es de $3.723.237 y con las deducciones queda en $2.750.299». 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 19 de marzo de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 7 Traducido comúnmente como «el juez conoce el derecho». 8 Según el cual, se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos protegidos. 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».
Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, se vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al alcalde de Cartago y al director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en liquidación (o a quien haga sus veces), en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones10, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual consideró que la solicitud de amparo es improcedente por carecer de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado contra el fallo proferido por ese cuerpo colegiado se limitó a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, por lo que la tutela se ejerció como una instancia adicional a las surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expresó, en gracia de discusión, que en la providencia atacada se plasmaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión proferida, que en últimas consistieron en que no era posible analizar la sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ante la falta de agotamiento de la actuación administrativa sobre ese aspecto. 1.5.2.
Municipio de Cartago El secretario jurídico del ente territorial se opuso a las súplicas del señor Velásquez Londoño, tras argumentar que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho pues se justificó en las pruebas obrantes en el plenario y las leyes aplicables a la materia en discusión, así que se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.
Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no se cumple alguno de los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ello y, de manera subsidiaria, que se deniegue el amparo requerido. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente digital con radicado 76001-23-33-000-2015-00750-00/01, sin realizar pronunciamiento alguno en lo referente a la controversia expuesta en la tutela, así como tampoco lo hizo el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en liquidación. 1.6.
Manifestación de impedimento Mediante escrito de 8 de abril de 2025 la doctora Gloria María Gómez Montoya puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 10 Mediante oficios enviados el 21 de marzo de 2025.
Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, por cuanto tiene una relación de amistad íntima y entrañable con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, quien hace parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y suscribió la sentencia de 26 de noviembre de 2021, la cual fue revocada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el fallo controvertido en la presente acción de tutela.
Con auto de 24 de abril de 2025 se negó el impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya en atención a que, si bien el doctor Eduardo Antonio Lubo Barros integró la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió el fallo de primera instancia en el proceso objeto de tutela, lo cierto es que actuó en calidad de magistrado de esa corporación y no en nombre propio, así que no es la parte accionada, ni se vinculó en calidad de tercero con interés. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, al presuntamente incurrir en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocer los principios Iura Novit Curia y pro homine.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 11 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el 11 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el presente caso, el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B proferida el 26 de septiembre de 2024, dentro del medio de control en el cual controvirtió la legalidad de los actos fictos o presuntos originados con la falta de respuesta a las peticiones que elevó con el propósito de obtener el desembolso de las cesantías y sus intereses, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de tal prestación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada decidió, entre otras cosas, revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en lo concerniente a acceder a la pretensión de reconocerle la sanción por mora.
Por esto, el accionante planteó la configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y el desconocimiento de los principios Iura Novit Curia y pro homine. La razón de ello, la justificó el demandante en que la subsección enjuiciada aplicó en indebida forma las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como el Decreto Reglamentario 1582 de 1998; además, prescindió dentro de su interpretación de lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relativas a las cesantías definitivas.
A su vez, el accionante no comparte que se le impusiera la carga de sustentar el reclamo presentado el 18 de diciembre de 2013 ante el Instituto de Tránsito y Transportes de Cartago en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues tenía entendido que lo adeudado eran cesantías anualizadas, mas no definitivas y, en su sentir, esto es una exigencia desproporcionada, por lo que se debió emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto al pago de la sanción moratoria.
Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otro lado, el señor Velásquez Londoño consideró que la providencia debatida le ocasionó un perjuicio, tras señalar que su asignación básica es de $2.750.299 y no de $3.723.237, «cuando está plenamente demostrado con la certificación que reposa a folio 41 que el básico mensual es de $3.723.237 y con las deducciones queda en $2.750.299».
Bajo este contexto, la Sala advierte que la controversia planteada por el actor versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, pues gira en torno a las normas que, a su juicio, se debían aplicar para efectos de establecer si tenía derecho a que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Esto quiere decir que la inconformidad del señor Velásquez Londoño se limita al pago de derechos patrimoniales, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así que, se trata de una cuestión de competencia exclusiva del juez natural12, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que dicho presupuesto de procedibilidad tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.16 Desde esta óptica, se encuentra que el accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales al debido proceso17 y de acceso a la administración de justicia. Esto es así, por cuanto lo pretendido por el actor al invocar la posible configuración del yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, al igual que el desconocimiento de los principios Iura Novit Curia y pro homine es convertir este mecanismo en una 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 13 «Sentencia C-590 de 2005.» 14 «Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008». 15 «Sentencia C-590 de 2005.» 16 Sentencia T-102 de 2006.
Destacado por la Sala. 17 En la sentencia SU-215 de 2022 se definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”. Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instancia adicional al medio de control que promovió y, de este modo, reabrir el debate zanjado por el juez natural relativo a la configuración de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Nótese que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado cerró la controversia propuesta por el demandante, pues actuó como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2015-00750-01, en el cual el señor Velásquez Londoño consideró que era dable acceder al reconocimiento de la aludida sanción. Situación distinta es que la colegiatura arribara a una conclusión desfavorable a los intereses del actor, al evidenciar que desde el 31 de diciembre de 2011 no laboraba para el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, lo que implicaba que la decisión del a quo relativa a ordenar el pago de la sanción por mora con respaldo en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, no fuera acertada.
Esto, debido a que las normas antes mencionadas regulan el reconocimiento de las cesantías anualizadas para los empleados públicos, incluyendo a los del orden territorial. Sin embargo, en el «caso del no depósito de las cesantías cuando se retira un trabajador, la sanción que debe pagarse es la contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porque es definitiva».
Igualmente, la autoridad judicial accionada explicó que no era posible abordar el estudio del reconocimiento de la sanción moratoria bajo la luz de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que la reclamación presentada ante el empleador no se formuló en estos términos. Entonces, como no se constituyó en forma apropiada en mora a la entidad demandada y tampoco existía una respuesta expresa al respecto, no era dable analizar dicha pretensión en sede judicial.
Sobre este punto, el actor manifestó su desacuerdo tras considerar la subsección accionada fue rigurosa y debió efectuar un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, los argumentos expuestos no podían limitarse a la discrepancia de criterios respecto a tal razonamiento, sino que era necesario que expusiera reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la colegiatura enjuiciada.
Así las cosas, la Sala advierte que más allá de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, lo pretendido por el accionante es revivir una controversia que fue resuelta por la autoridad judicial enjuiciada, aun cuando expuso las razones del por qué revocaba la providencia de primera instancia en lo referente a la sanción moratoria.
En otras palabras, esta Sección considera que la controversia sugerida en el presente asunto carece de relevancia constitucional, debido a que no se aludieron argumentos que trasciendan de un debate meramente legal a una perspectiva constitucional y que sustenten razonadamente la inconformidad que tiene el actor contra la decisión que se profirió en un sentido que no es favorable a sus intereses.
Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Ahora bien, en el escrito de tutela el señor Velásquez Londoño hizo referencia a que la subsección enjuiciada le ocasionó un perjuicio, por cuanto concluyó que su asignación básica es de $2.750.299 y no de $3.723.237, pese a que estaba «demostrado con la certificación que reposa a folio 41 que el básico mensual es de $3.723.237 y con las deducciones queda en $2.750.299».
Sin embargo, el actor no invocó el defecto que presuntamente se configuró con el anterior cuestionamiento, ni mucho menos expuso argumentos que permitan colegir, a priori, cuál es la incidencia que podría tener la imprecisión que pone de presente en la sentencia objeto de reproche y que lo manifestado en la presente acción constitucional desvirtúa las consideraciones expuestas para resolver su caso.
Cabe resaltar que, si bien es cierto que la tutela procede para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la sección que la Constitución18 y la ley19 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales».20 En este orden de ideas, el tutelante no presentó argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, especialmente si se tiene en cuenta que el estudio del requisito de la relevancia constitucional es más riguroso cuando se pretenden cuestionar sentencias proferidas por una alta corte.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela en atención a que el accionante no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley». 19 Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( )». 20 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 20 de febrero de 2025, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 1001-03-15-000-2024-06094-00.
Demandante: Germán Alonso Velásquez Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01553-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Germán Alonso Velásquez Londoño.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»