CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00066-00 (69.819) Actor: FRANCISCO JACKSON ERAZO PAUCARA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011- SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Subsección, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la posición mayoritaria de la Sala en la sentencia dictada en el asunto de la referencia. Las razones de mi disentimiento se fundamentan en que: i) todos los demandantes del proceso ordinario debieron vincularse en sede del recurso extraordinario de revisión, y ii) Se debió determinar si el ad quem atendió el principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia. (i) Todos los demandantes del proceso ordinario debieron vincularse en sede de revisión En el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia censurada fungieron como demandantes los señores Fray Jorge Girarl Cueltán Cuarán, Paula Fidelia Caicedo, Óscar Alberto Enríquez Rosero, Willinton Alexander Enríquez Cueltán y Francisco Jakcson Erazo Paucara.
Sin embargo, el recurso de revisión de la referencia solo fue interpuesto por el último de los señores mencionados. Bajo este contexto, en mi criterio, previo a proferirse el fallo que decidió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, se debió vincular al sub examine a todos los accionantes del proceso declarativo, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe contener “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del CGP1, en 1 A cuyo tenor: “Artículo 357.
Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: Radicación: 11001-03-26-000-2023-00066-00 No. Interno: 69.819 Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 el sentido de que al trámite pertinente deben comparecer todos aquellos sujetos que fueron parte en el proceso ordinario.
Al respecto, es necesario advertir que la eventual prosperidad del recurso de revisión conlleva a que el fallo censurado se invalide o se anule en su integridad, según la causal invocada2, lo cual implica que el operador judicial dicte nuevamente la correspondiente sentencia. En ese sentido, toda vez que lo decidido en sede de revisión afecta los intereses de las personas involucradas en el litigio declarativo, sin duda alguna, es menester vincular a todos los sujetos involucrados en el proceso inicial, con el fin garantizar el debido proceso de cada uno de ellos.
(ii) Se debió determinar si el ad quem atendió el principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia La Subsección indicó que, aún si se adecuaran los argumentos expuestos por el recurrente a la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el mecanismo extraordinario de la referencia carecía de vocación de prosperidad, postura que no comparto por los siguientes motivos.
La Sala consideró que el hecho de que la Policía Nacional hubiera apelado lo relacionado con la responsabilidad patrimonial de esa entidad habilitaba al ad quem para que, de forma “imperativa”, analizara la condena de primera instancia, en cuanto se trataba de un asunto íntimamente ligado con la declaratoria de responsabilidad. (…) 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (negrillas fuera del texto original). 2 En efecto, el artículo 255 del CPACA estableció los efectos de la sentencia del recurso extraordinario de revisión, así: “Artículo 255. Sentencia. (Artículo modificado por el artículo70 de la Ley 2080 de 2021).
Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. (…) Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (negrillas fuera del texto original). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00066-00 No. Interno: 69.819 Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Al respecto, es importante precisar que el inciso segundo del artículo 328 del CGP3 no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo decidido por el a quo o por los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable, por razones evidentes, la garantía constitucional de la non reformatio in pejus4.
En ese sentido, el inciso segundo del artículo 328 del CGP implica que, además de que ambas partes apelen, es necesario que cuestionen todos los puntos de la sentencia censurada, porque, de lo contrario, el ad quem solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, según el principio tantum devolutum quantum appellatum, previsto en el inciso primero de la referida disposición normativa.
Bajo este contexto, en el sub examine se advierte que las partes solamente apelaron algunas de las cuestiones decididas por el a quo, sin que hubieran censurado lo concerniente a la liquidación de perjuicios, ni mucho menos la indemnización por concepto de lucro cesante, aspecto que tampoco corresponde a aquellos de los que el juez deba pronunciarse oficiosamente.
Asimismo, considero que no es posible señalar que, como la Policía Nacional apeló lo relacionado con la declaratoria de la responsabilidad, era imperativo para el Tribunal ad quem pronunciarse sobre los perjuicios reconocidos por el a quo, en virtud de la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado5.
Lo anterior, dado a que, si bien tanto el fallo de unificación del 9 de febrero de 2012 como el del 6 de abril de 20186 señalaron que “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen 3 A cuyo tenor: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (negrillas y subrayado fuera del texto original). 4 Al respecto, se puede consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 30 de junio de 2016, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 39.808. 5 C.P: Ruth Stella Correa Palacio, exp: 20.104. 6 C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00066-00 No. Interno: 69.819 Actor: Francisco Jackson Erazo Paucara Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, lo cierto es que, como se subraya, ese supuesto se estableció para los eventos de apelante único, lo cual no ocurrió en este proceso, toda vez que la sentencia de primera instancia fue apelada por los demandantes y la Policía Nacional.
Por lo anterior, estimo respetuosamente que, en la decisión contenida en la sentencia de la cual me aparto, era necesario analizar los cargos de apelación formulados por las partes contra la providencia dictada por el a quo, a efectos de determinar si efectivamente la decisión de segundo grado atendió el principio de congruencia, antes de concluir, como en efecto se hizo, que el Tribunal Administrativo de Nariño oficiosamente podía modificar el período de liquidación del lucro cesante.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones para salvar el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.