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11001031500020240186601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-27

Radicación interna: 5350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Esenttia S.A.·Demandado: Tribunal De Arbitramento De La Camara De Comercio De Cartagena De Indias

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01866-01 Accionante: Esenttia S. A. Accionado: Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Laudo arbitral / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional.

Tutela no puede ser empleada como instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 16 de abril de 2024 la sociedad Esenttia S. A., a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Solicitó que se dejara sin efectos el laudo proferido el 29 de septiembre de 20231 dentro del trámite arbitral que convocó contra Asesorías y Construcciones S. A., para dirimir las controversias derivadas del contrato 5600115921 celebrado el 19 de julio de 2017, que tenía por objeto la prestación del “servicio de montaje para el sistema contraincendios de la bodega auto-portante” y en el que pactaron cláusula de compromisoria (pacto arbitral). 1 Contra dicha determinación se presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron despachadas mediante auto de 17 de octubre de 2023, en el sentido de rechazarlas por improcedentes.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01866-01 Accionante: Esenttia S. A. Accionado: Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias 2 3. En el referido laudo se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que se configuró la caducidad de la acción contractual. 4.

La tutelante afirmó que el laudo arbitral incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto. Se partió de una disposición del CPACA para contabilizar la oportunidad de la demanda arbitral, pese a que ese estatuto procesal no era aplicable al litigio, y no se agotó el procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012. No se tuvo en cuenta que el artículo 164 del CPACA es la norma con base en la cual se determina si en un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra o no caducado y, en todo caso, no se explicó por qué razón se acogió esa norma. 5.

De igual modo, se configuró defecto fáctico. No se identificaron las pruebas que se valoraron para arribar a la conclusión de que había acaecido la caducidad. Desde la instalación del Tribunal y los múltiples controles de legalidad surtidos, ni las partes, ni el Ministerio Público, ni la señora árbitro declararon la posibilidad de la existencia de tal fenómeno, pues este aspecto solo fue indicado por el Ministerio Público en la etapa de alegatos, razón por la cual se centró el litigio en los incumplimientos contractuales de la parte convocada y de la obligación de garantía que tenía aquella.

Por lo anterior, es dable inferir que no tuvo la oportunidad de discutir la ocurrencia o no de la caducidad. 6. Además, cuando solicitó que el Tribunal le aclarara la manera como fue contado dicho término y le indicara la norma que le permitió extrapolar las normas del CPACA, no se obtuvo una respuesta concreta, toda vez que tal solicitud fue rechazada por improcedente mediante auto de 17 de octubre de 2023.

Por tanto, no es claro el raciocinio del Tribunal en su caso, referente a la interrupción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP) y a cómo pudo contar los términos de caducidad si se tiene en cuenta que las partes de mutuo acuerdo, durante todo el año 2019, entraron en negociaciones para revisar la mejor forma de resolver las controversias suscitadas, lapso que interrumpió la caducidad del asunto.

B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer la exigencia de relevancia constitucional. Se estimó que los reproches formulados pretendían retrotraer cuestiones que fueron objeto de análisis en el trámite arbitral, pues estaban encaminados a que se realizara un nuevo estudio respecto de la caducidad de la acción, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional. 8.

En todo caso, se evidencia que en el laudo arbitral se discurrió de forma amplia y detallada frente a los motivos por los cuales se debía declarar la caducidad de la acción. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01866-01 Accionante: Esenttia S. A. Accionado: Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias 3 9.

Por último, precisó que respecto del auto que despachó la solicitud de aclaración y adición, se evidencia que resultaba adecuada su improcedencia. Se advirtió que lo que se pretendía con aquella era debatir el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, fin para el cual no estaba consagrado el referido mecanismo judicial.

C. La impugnación 10. La parte actora indicó que no se pretendía emplear la tutela como una instancia más o para desvirtuar el raciocinio de la árbitro, sino para que se analice el flagrante quebranto de su garantía superior al debido proceso, lo que supera la exigencia de relevancia constitucional. Máxime cuando dicha vulneración constitucional la mantuvo el a quo, al resaltar la argumentación de la accionada, sin que se tuviera en cuenta que nunca se explicó la interpretación jurisprudencial o normativa con base en la cual se aplicó lo contenido en la norma de lo contencioso administrativo dentro de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. 11.

Además, la discusión sobre la configuración o no del fenómeno de caducidad debió ser planteada al momento en que el Tribunal de Arbitramento asumió competencia y no al final del proceso, cuando ya no había oportunidad procesal para controvertir los argumentos utilizados en el laudo. 12. Aclaró que no persigue que se efectúe una nueva valoración probatoria, pues las diligencias arbitrales no orbitaron en momento alguno sobre la caducidad ni sobre la forma de contabilizar su supuesta ocurrencia, es decir, lo que se advirtió fue la ausencia de debate probatorio en las etapas previas al fallo sobre esa cuestión. Lo anterior torna evidente el incumplimiento de las formas propias establecidas en la Ley 1563 de 2012, dado que nunca se argumentó la caducidad como excepción, ni en el traslado de las excepciones, ni la práctica de pruebas tenía como fin comprobar los hitos temporales a partir de los cuales se debía contar el término de una hipotética caducidad. 13.

En ese sentido, lo referente a la existencia de la caducidad fue una afirmación que el Ministerio Público consignó en su concepto al final del proceso, que nunca pudo ser controvertida y frente a la cual la árbitro no aclaró ni complementó, pues rechazó la solicitud que se presentó para tal propósito. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01866-01 Accionante: Esenttia S. A. Accionado: Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias 4 14.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. F. Análisis del caso concreto 15. En el asunto sub examine la parte actora pretende dejar sin efectos el laudo de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se zanjó la controversia que suscitó contra Asesorías y Construcciones S. A., con ocasión del contrato 5600115921 celebrado el 19 de julio de 2017, que tenía por objeto la prestación del servicio de montaje para el sistema contraincendios de la bodega auto-portante. 16.

Asimismo, aunque no se solicitó de manera expresa en el escrito de tutela, esta acción también se encamina a dejar sin efectos el auto de 17 de octubre de 2023, por cuyo conducto se rechazaron por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición frente al mencionado laudo. 17. Con tal fin aduce que las referidas providencias incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, sin embargo, como lo determinó el a quo, el presente asunto constitucional no satisface la exigencia de relevancia constitucional.

Los argumentos planteados denotan una inconformidad con la decisión adoptada en el laudo arbitral, para lo cual no se puede emplear la tutela, como si se tratara de una instancia adicional. Además, se advierte una carga argumentativa insuficiente destinada a acreditar la existencia de los yerros constitucionales alegados. En todo caso, no se evidencia algún tipo de irregularidad en el trámite arbitral dentro del cual se profirió el referido laudo ni que este comporte arbitrariedad alguna.

Como se explicará a continuación. 18. La parte actora soporta la configuración de un defecto sustantivo en el hecho de que en el laudo aplicó el CPACA para determinar el acaecimiento o no del fenómeno de la caducidad. A su juicio, en las consideraciones de esa decisión no se fundamentó por qué razón tal compendio normativo, en particular, su artículo 164, era aplicable al litigio, en la medida en que se trataba de un trámite arbitral. 19.

La citada afirmación no corresponde a la realidad procesal, porque la autoridad accionada justificó la determinación de acoger el CPACA. Para tal efecto, precisó lo relacionado con el régimen jurídico aplicable al contrato debatido, en el sentido de indicar que aunque, en materia contractual, las empresas industriales y comerciales del Estado, como la tutelante, están regidas por el derecho privado, sus litigios son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa o de los tribunales de arbitramento cuando exista cláusula compromisoria, por tener una participación del Estado superior al 51% de su capital, conforme al artículo 140 del CPACA. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01866-01 Accionante: Esenttia S. A. Accionado: Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias 5 20. Por consiguiente, el contrato sometido a revisión se califica como estatal especial, regido por las normas de derecho privado, y en consecuencia, el mecanismo procesal adecuado para la reclamación de controversias derivadas del negocio jurídico público, era la acción contractual prevista en el artículo 141 del CPACA.

En esa medida, el término de caducidad era el dispuesto en la letra j del numeral 2 del artículo 164 ibidem, es decir, 2 años a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le podrían servir de fundamento para demandar. Y como desde el 7 de mayo de 2019 la parte actora tenía conocimiento de la situación fáctica que le daba sustento a la demanda arbitral, esta debió ser presentada a más tardar el 8 de mayo de 2021, pero solo se hizo hasta el 15 de julio de 2022. 21.

De lo precedente se colige que la autoridad accionada, contrario a lo estimado por la parte actora, sí planteó las razones por las cuales era aplicable al litigio el artículo 164 del CPACA para analizar la oportunidad de la demanda, diferente es que la accionada no comparta aquella determinación, para cuyo efecto, en todo caso, no desplegó una argumentación que evidenciara la indebida aplicación normativa que alega, pues se limitó a señalar que la controversia se enmarcaba dentro de un trámite arbitral, sin exponer algún otro razonamiento que constituyera el defecto sustantivo invocado. 22.

La tutelante sostiene que se configuró defecto procedimental absoluto, en la medida en que no se agotó el procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012. Al respecto, la Sala advierte que no indica los motivos por los cuales considera que no se efectuó tal actuación o cuáles fueron las etapas que se pretermitieron o que se realizaron con inobservancia de la norma procesal que las regía. 23.

Lo anterior, impide examinar la configuración de aquella causal específica de procedibilidad, que se constituye cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual, como se anotó, no fue explicado por la accionante. En todo caso, en el laudo arbitral se consignó que se surtieron las etapas contempladas en el trámite arbitral sin que se evidenciara alguna irregularidad sobre el particular. 24.

También la tutelante alega defecto fáctico, bajo el argumento de que no tuvo lugar en las diligencias arbitrales el respectivo debate probatorio encaminado a analizar la existencia o no de la caducidad, dado que tal aspecto fue invocado por el Ministerio Público en la etapa de alegaciones, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa para discutir lo relativo a tal fenómeno. 25.

Frente a lo anterior, esta Sala aclara que aunque, en efecto, no se haya suscitado lo referente a la caducidad en las etapas previas a las alegaciones, ello no constituía un impedimento para que tal fenómeno, en caso de comprobarse, fuera declarado en el laudo arbitral, como ocurrió en la presente controversia. Ello encuentra su fundamento en el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, que prevé que el “tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2024-01866-01 Accionante: Esenttia S. A. Accionado: Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias 6 arbitral podrá decidir las excepciones de incompetencia o de que el árbitro ha excedido su competencia”, dentro de las cuales se consagra la caducidad, “como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo”. 26.

Además, porque la caducidad, al revestir un fenómeno de orden público, que extingue la acción correspondiente al evidenciarse que se excedió el límite para acudir a la justicia y, por ende, cierra la posibilidad de acceder a la jurisdicción, debe ser declarada de oficio por la autoridad judicial al advertirla, por tanto, su declaratoria no debía darse, como lo entiende la tutelante, durante etapas procesales puntuales, al no estar sujeta a algún tipo de preclusividad.

No debe perderse de vista que este es un presupuesto procesal, y su estudio podía realizarse en el laudo. 27. La situación expuesta no comporta desconocimiento del derecho de defensa, máxime cuando no resultaba indispensable el desarrollo de un debate probatorio, al comprobarse su ocurrencia por la autoridad judicial, determinación que, en todo caso, no era viable que la parte convocante subsanara como si se tratara de un yerro de tipo procesal susceptible de tal acción. 28.

Para tal efecto, se tuvo en cuenta que lo pretendido en la demanda arbitral era, entre otros aspectos, que se declarara que una vez finalizó el plazo de ejecución del contrato, las obras no cumplieron las condiciones exigidas por las especificaciones técnicas, en particular, que la obra presentaba uniones soldadas de mala calidad con defectos de fabricación como: “Falta de penetración, quemones, entre otros; que fueron generados por incumplir el procedimiento de soldadura (WPS) entregado por Esenttia al contratista”, por lo que dichas soldaduras debían ser reparadas en su totalidad. 29.

Por tal razón, para determinar desde cuando la tutelante tuvo la oportunidad de instaurar la respectiva demanda, se tomó como fecha el 7 de mayo de 2019, día en el que se realizó una inspección visual, dentro de la cual, en los hallazgos, se consignaron las fallas en los trabajos objeto del contrato, es decir, se advirtieron las deficiencias que fundamentaban la presentación de la demanda arbitral, en ese sentido, se tenía hasta el 8 de mayo de 2021 para realizar tal actuación, pero ello solo acaeció el 15 de julio de 2022, cuando ya había fenecido la respectiva oportunidad, lo que evidenciaba la configuración de la caducidad. 30.

Además, lo referente a la contabilización de la oportunidad para acudir a la acción contractual no fue cuestionada, ni se pusieron en entredicho los límites temporales fijados por la árbitro y tampoco se advierte que la manera en que lo hizo dicha autoridad involucre algún tipo de arbitrariedad, máxime cuando fundamentó su determinación en forma razonable.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01866-01 Accionante: Esenttia S. A. Accionado: Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias 7 31. El único argumento tendiente a reprochar la declaratoria de caducidad tuvo su sustento en el artículo 943 del CGP, atinente a la interrupción de ese fenómeno, puesto que la tutelante consideró que tal norma tuvo que analizarse, en la medida en que las partes durante el año 2019 estuvieron negociando la mejor manera de solucionar el conflicto, lo que impedía promover algún otro tipo de acción para tal propósito. 32.

Sobre el particular, además de invocar la referida norma como desconocida, no indica la razón por la cual aquella era aplicable al caso, cuanto más si el supuesto fáctico enunciado en el precepto legal no guarda similitud con la situación descrita por la actora, esto es, la realización de negociaciones para resolver la controversia y tampoco era dable equiparar a la parte convocada como un deudor. 33.

Por último, se advierte que la actora no le endilga alguna causal específica de procedibilidad de la tutela al auto de 17 de octubre de 2023, por lo que carece de carga argumentativa el reproche referente a esa providencia. Además, la censura contra aquel se sustentó en que le impidió acceder al raciocinio del Tribunal para entender la declaratoria de caducidad.

Sin embargo, como se expuso al examinar el defecto sustantivo, la árbitro justificó la aplicación del CPACA para determinar la configuración o no de aquel fenómeno y, en todo caso, el escrito de solicitud de aclaración y adición no se contraían a aspectos que debían ser declarados o que se haya omitido decidir algún punto de la contienda, sino a argumentos que controvertían la decisión adoptada en el laudo arbitral, razón por la cual se imponía desestimar tal petición. 34.

Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional que habilitara el estudio de fondo de la tutela, pues la misma no ha sido instituida para emplearse como una instancia adicional en un litigio surtido en debida forma y que las decisiones reprochadas no comportan arbitrariedad alguna, máxime cuando no se despliega la carga argumentativa suficiente para poner en evidencia tales yerros constitucionales. 35.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del amparo constitucional. 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

( ). El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01866-01 Accionante: Esenttia S. A. Accionado: Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitro Arlena Hoyos Cañavera del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias 8 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF