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08001233300020190030001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-08

Radicación interna: 0692-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosa Elena Adarraga Lerma·Demandado: Municipio De Soledad, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2019 00300 01 (0692-2023) Demandante: Rosa Elena Adarraga Lerma Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y el municipio de Soledad (Atlántico).

Antecedentes Trámite procesal 1.1.1. La señora Rosa Elena Adarraga Lerma interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de sus cesantías de los años 2007 y 2008 y la sanción moratoria por el pago inoportuno de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar a su favor las cesantías de los años 2007 y 2008; ordenar la consignación de la prestación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o directamente; cancelar la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2007 y 2008, 2015, 2016 y 2017; y actualizar o indexar las sumas generadas por concepto de dicha sanción. 1.1.2.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos, que aportó con el escrito del recurso: i) petición del 25 de mayo de 2018, radicación cor_33507 ante el Ministerio de Soledad (Atlántico); ii) Decreto 0216 del 15 de junio de 2007; iii) acta de posesión del 31 de julio de 2007; iv) Decreto 0301 del 31 de diciembre de 2008; v) Acta de posesión 0014 del 3 de marzo de 2009; vi) respuesta de la fiduprevisora s.a. sobre el reporte de intereses; vii) escrito de la fiduprevisora s.a., enviado a la Secretaría de Educación sobre solicitudes de afiliación; viii) reporte de afiliaciones de la fiduprevisora s.a.,- fomag; ix) extracto de intereses a las cesantías de fomag- fiduprevisora s.a.; x) constancia conciliación extrajudicial fallida expedida por la Procuraduría 173 Judicial para Asuntos Administrativos; xi) volantes de pago correspondientes al año 2007, desde el mes de julio; y xii) volantes de pago correspondientes al año 2008.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas requeridas son relevantes para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2019.

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso, la demandante pide que se tengan como prueba en segunda instancia los siguientes documentos: i) petición del 25 de mayo de 2018, radicación cor_33507 ante el Ministerio de Soledad (Atlántico); ii) Decreto 0216 del 15 de junio de 2007; iii) acta de posesión del 31 de julio de 2007; iv) Decreto 0301 del 31 de diciembre de 2008; v) Acta de posesión 0014 del 3 de marzo de 2009; vi) respuesta de la fiduprevisora s.a. sobre el reporte de intereses; vii) escrito de la fiduprevisora s.a., enviado a la Secretaría de Educación sobre solicitudes de afiliación; viii) reporte de afiliaciones de la fiduprevisora s.a.,- fomag; ix) extracto de intereses a las cesantías de fomag- fiduprevisora s.a.; x) constancia conciliación extrajudicial fallida expedida por la Procuraduría 173 Judicial para Asuntos Administrativos; xi) volantes de pago correspondientes al año 2007, desde el mes de julio; y xii) volantes de pago correspondientes al año 2008.

Sin embargo, se observa que los documentos mencionados ya reposan en el expediente, en los folios 10 a 42, los cuales fueron aportados con el escrito de la demanda e incorporadas al proceso en la audiencia inicial del 15 de julio de 2021. Es pertinente indicar que fueron tenidos como prueba en primera instancia y por lo anterior no resulta procedente decretarlos en esta instancia por cuanto ya hacen parte del proceso.

A su vez, no cumplen con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse sin culpa atribuible a quien las pidió; iii) los documentos solicitados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud de la demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: No decretar las pruebas deprecadas en segunda instancia por la parte actora; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.

Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en la parte final del artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amvm/ddg