REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Demandantes: ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA Y OTRO Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: la Fiscalía General de la Nación inició un trámite de extinción de dominio sobre varios bienes de propiedad de los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo, los demandantes consideran que se indujo en error a los funcionarios judiciales porque se demostró que el proceso de extinción de dominio tuvo por fundamento las declaraciones de falsos testigos que fueron preparados por agentes del DAS y del fiscal instructor.
La Sala revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesor procesal del demandado Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 766 a 774 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 736 a 758 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en representación del Departamento Administrativo - DAS en supresión, en la contestación de la demanda, denominadas “Inexistencia del derecho reclamado” “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe” y “excepción genérica”, por lo dicho en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en representación del Departamento Administrativo DAS en supresión, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por lo expuesto precedentemente.
TERCERO: Condénese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en representación del Departamento Administrativo - DAS en supresión a pagar, a título de indemnización por los perjuicios morales Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 derivados de la omisión en el ejercicio de sus funciones que conllevó a la extinción del dominio de los bienes de propiedad de la parte actora, veinte (20) S.M.L.M.V, a favor de cada uno de los señores Alejandro Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo, en calidad de víctimas directas, conforme la motivación.
CUARTO: Condénese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en representación del Departamento Administrativo - DAS en supresión a pagar, por concepto de daño emergente futuro, la suma de ciento noventa y siete millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos dieciséis pesos ($197.427.216).
QUINTO: Condénese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en representación del Departamento Administrativo - DAS en supresión, por concepto de lucro cesante consolidado, a favor de los señores Alejandro Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo, condena que se realiza en abstracto del equivalente al valor que se obtenga de las pruebas que se aporten en el trámite incidental de liquidación de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, el cual deberá presentarse en el término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de establecer la liquidación, se considerarán los lineamientos establecidos en esta providencia.
SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto precedentemente.
SÉPTIMO: Absténgase de reconocer personería jurídica para actuar dentro del presente proceso al doctor Orlando Manuel Pacheco Coronado, por lo antes expuesto.
OCTAVO: Ordénase a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA (fls. 757 vlto a 758 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2014 (fl. 37 cdno. ppal.) los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera, Magola Isabel Lozano Polo, Alby Luz Arrieta Lozano, Lina Marcela Arrieta Lozano, Auris Alonso Arrieta Lozano, Francisco Javier Arrieta Lozano y Argemiro Arrieta Guevara, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 (DAS) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 40 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO.- Declárese a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la investigación y enjuiciamiento por la supuesta adquisición ilegal de su patrimonio, a través del trámite de extinción del derecho de dominio, que finalmente, y luego de diez años y medio, fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha Marzo veintisiete (27) de 2012.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de sus respectivos representantes legales a pagar a mi mandante los perjuicios materiales y morales, que a continuación se determinan: DAÑO EMERGENTE: Por daño emergente, entendido como los gastos necesarios para adecuar al estado de producción en que se encontraban los bienes de los demandantes al momento de las incautaciones, en los diecinueve (19) inmuebles rurales, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, además del pago a una acreencia financiera y gastos de abogados, lo que arroja la suma de MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($1.129.766.970.00), moneda corriente.
LUCRO CESANTE: Por lucro cesante, entendida como los dineros que dejaron de ingresar al patrimonio de los demandantes en el curso normal de los acontecimientos, es decir, una ganancia frustrada, en los diecinueve (19) inmuebles rurales, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, además de los réditos dejados de producir de unos dineros incautados, lo que arroja la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($3.162.877.415.00), moneda corriente.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de sus respectivos representantes legales a pagar a mi mandante los perjuicios morales, que ascienden a Novecientos (900) S.M.L.M.V., que totaliza la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($554.400.000.00), moneda corriente.
CUARTO. - La NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, así como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de sus representantes legales, deberán en un acto público reconocer el grave daño ocasionado por la actuación ilegal de sus agentes, y pedirles disculpas públicas a los demandantes. QUINTO.- La NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, así como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de conformidad con lo reglamentado en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 2 a 4 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Durante el periodo comprendido entre los años 1977 y 2000, los esposos Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo adquirieron veintiún (21) inmuebles y dos (2) vehículos automotores que destinaron para el desarrollo de actividades de ganadería y agricultura de las cuales derivaron su sustento, los bienes estaban ubicados en los municipios de Planeta Rica, Montelibano y Tierra Alta (Córdoba). 2) En 1997 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) inició labores de investigación y concluyó que los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo tenían vínculos comerciales o de testaferrato con los grupos guerrilleros “Ejército de Liberación Popular EPL” y las “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC” (fls. 7 y 8 cdno. ppal.). 3) A partir de los informes de trabajo rendidos por los agentes del DAS, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio mediante resolución de 16 de octubre de 2001 dispuso la apertura del trámite de extinción de dominio sobre distintas propiedades registradas a nombre de los esposos Barrera Lozano, con la consecuente orden de incautación y suspensión del poder dispositivo sobre dichos bienes. 4) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 1º de junio de 2004 declaró la extinción del dominio de los bienes de propiedad de los señores Alejandro Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo -esposos entre sí- por considerar que aquellos se obtuvieron con dineros provenientes del extinto grupo guerrillero EPL, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de febrero de 2005. 5) A inicios del año 2009, con ocasión del trámite de revisión eventual de la acción de tutela promovida en su momento por los esposos Alejando Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo, la Corte Constitucional en sentencia T-590 de 27 de agosto de 2009 revocó las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el referido proceso de extinción de dominio y ordenó la reanudación del proceso con la consecuente práctica de pruebas adicionales y una valoración adecuada de las producidas en la actuación procesal. 6) Por virtud de la orden de tutela, el Juzgado Doce Penal Especializado de Bogotá reinició la etapa de juzgamiento del proceso de extinción de dominio, abrió el periodo probatorio y el 16 de junio de 2011 dictó sentencia en la cual declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de los esposos Arrieta Barrera y Lozano Polo, decisión que luego fue revocada el 27 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró la improcedencia de la extinción de dominio de los bienes de los aquí demandantes. 7) El DAS es patrimonial y extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, porque se demostró que el proceso de extinción de dominio se originó en los informes presentados por investigadores de dicha entidad quienes prepararon a falsos testigos para incriminar a los esposos Alejando Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación es patrimonial y extracontractualmente responsable porque “un agente judicial de esta institución Luis Fernando Castellanos Nieto participó con los agentes del DAS, en la preparación del montaje” (fls. 13 y 14 cdno. ppal.). 8) Con las fallas atribuidas “se indujo en error a los jueces de instancia que consideraron confiables los testimonios originados en investigaciones del DAS pero que, en realidad, parecen haber sido predeterminados por el señor Nelson Elías Celis Giraldo” (fl. 14 cdno. ppal.), el cual actuó como agente investigador del DAS.
Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 9) Con la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas los demandantes vieron vulnerados sus derechos a la dignidad y al buen nombre porque, sin razón alguna, “se vieron sometidos a afrentas públicas injustificadas, que incluyeron despliegues en periódicos de la región” (fl. 35 cdno. ppal.), en consecuencia, debe reconocerse indemnización por perjuicios morales y también indemnización por los perjuicios materiales que afrontaron. 3.
Contestación de la demanda Por auto del 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda (fls. 214 y 214 vlto. cdno. ppal.) y, a su vez, ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 1) Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014 (fls. 231 a 249 cdno.ppal.) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por virtud de la facultad otorgada por el artículo 7 del Decreto 1303 de 11 de julio de 20141, se opuso a las pretensiones de la demanda dirigidas contra el Departamento Administrativo de Seguridad y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1 El artículo 7 del Decreto 1303 de 2014 dispuso: “ARTÍCULO 7°.
Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.”.
Se pone de presente que mediante providencia de 5 de mayo de 2016, el a quo tuvo en un inicio a Fiduprevisora SA como la sucesora procesal del extinto DAS (fls. 394 a 395 cdno. ppal.), sin embargo, en providencia de 5 de mayo de 2017 se desvinculó del proceso a la Fiduciaria La Previsora SA y se dispuso tener a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como la sucesora procesal de aquel (fls. 420 a 424 cdno. ppal.).
Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 a) El DAS nunca tuvo a su cargo funciones jurisdiccionales, en consecuencia, no es procedente atribuirle responsabilidad patrimonial por el posible error judicial en el que pudieron incurrir las autoridades que iniciaron el proceso de extinción de dominio en contra de los demandantes. b) Las labores de investigación del DAS se desplegaron de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en la que se dio inició al referido trámite de extinción de dominio, disposición según la cual las labores previas de verificación y los informes que se rindieran con tal propósito carecían de valor probatorio. c) Fue la Fiscalía General de la Nación quien practicó las pruebas, así como también quien determinó la procedencia de la extinción de dominio de los bienes de los aquí demandantes, de manera que es dicha entidad la llamada a responder por el posible daño ocasionado y no el DAS, de quien se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2) Por escrito radicado el 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 255 a 259 cdno. ppal.) e invocó los siguientes argumentos de defensa: a) La actuación del fiscal instructor en el proceso de extinción de dominio, especialmente en el decreto de las medidas cautelares que afectaron los bienes de los demandantes, se ajustó a la normatividad procesal vigente en ese momento y aplicables sobre la materia y a las pruebas obtenidas en el aludido trámite. b) No existe relación de causalidad entre la falla del servicio endilgada y los perjuicios aducidos en la demanda. c) La Rama Judicial debe ser vinculada en el proceso, pues, del acervo probatorio se desprende que fueron los Juzgados Primero y Doce Penal del Circuito Especializados de Bogotá quienes declararon la extinción de dominio, aspecto que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 Bogotá, de manera que fueron las decisiones judiciales las que incidieron en los perjuicios que ahora reclaman los demandantes. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia del 30 de mayo de 2019 declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesora procesal del DAS, por los perjuicios ocasionados a los demandantes y, en consecuencia, la condenó a pagar las sumas de dinero transcritas al inicio de providencia como indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, al tiempo que condenó en abstracto por lucro cesante en favor de los señores Alejandro Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo, con base en el siguiente razonamiento: a) Existe responsabilidad patrimonial del Departamento Administrativo de Seguridad, porque, si bien es cierto que fueron los jueces penales quienes dictaron las decisiones de extinción de dominio, no lo es menos que tuvieron por fundamento los informes y la investigación presentados por agentes del DAS, quienes realizaron un montaje e indujeron en error a las autoridades judiciales. b) “Los cargos señalados por el actor a las demandadas se fundan en unas falencias evidenciadas durante la etapa de investigación dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra, y no en relación con un daño producto de una sentencia o procedimiento judicial, lo cual devendría claramente en un análisis distinto del título de imputación” (fl. 474 vlto. cdno. apelación) y, “si bien las labores efectuadas por el DAS eran investigativas, las mismas servían de base para efectuar por parte de la Fiscalía General de la Nación, una investigación preliminar en contra de las personas que a juicio de los investigadores del DAS podían resultar implicadas en la comisión de conductas aparentemente ilícitas”, y en el presente caso se demostró “que las pruebas arrimadas por el DAS en la etapa investigativa fueron relevantes para el Fiscal y con base en ellas decretó la iniciación del proceso de extinción de dominio” (fl. 747 vlto. cdno. apelación). c) No le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación porque “no obra prueba en el expediente que permita concluir que la Fiscalía General de la Nación Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 omitió o realizó actuación alguna relacionada con la causa del daño, esto es, con los falsos testimonios recepcionados dentro del proceso, toda vez, que los mismos fueron recepcionados por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS” (fl. 748 cdno. apelación) y, si bien el señor Celis Giraldo, en declaración rendida bajo la gravedad de juramento confesó “que la persona que orquestó todo el montaje dentro de los procesos de extinción de dominio fue el Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y de Lavado de Activos, dichas aseveraciones no guardan respaldo en el acervo probatorio” (fl. 748 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 18 de junio de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar se le absuelva o se adecue el procedimiento para decidir el fondo del asunto (fl. 709 a 724 cdno. apelación), las razones de inconformidad se resumen así: 1) Fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces de conocimiento las que causaron el daño antijurídico y los perjuicios reclamados por los demandantes, por cuanto en la resolución del 16 de octubre de 2001 se dispuso el inició del trámite de extinción de dominio -con la respectiva ocupación de los bienes de propiedad de los demandantes-, la cual se mantuvo hasta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio. 2) El DAS no dictó los actos judiciales ni administrativos que produjeron efectos jurídicos adversos sobre los bienes de los demandantes. 3) Pese a que el trámite inicial de extinción de dominio y las decisiones de fondo que en este se adoptaron fueron anulados por orden de tutela, el Juzgado Doce Penal Especializado del Circuito de Bogotá en sentencia de 12 de junio de 2011 volvió a declarar la extinción de dominio sobre los bienes de los actores, es decir, la Rama Judicial prolongó la afectación del patrimonio de los demandantes, pero, este hecho no fue valorado por el tribunal de primera instancia. Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 4) Resulta impropio que el a quo atribuya al DAS una omisión por falta de control del personal a su cargo cuando se demostró i) que el señor Nelson Elías Celis ya no era funcionario del DAS para la fecha de los hechos y, ii) no actuó “bajo el control del DAS, sino del Fiscal 17” (fl. 772 cdno. apelación). 5) Se demostró que fue el Fiscal Diecisiete de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio “quien organizó todo el montaje de los falsos testigos bajo promesa remuneratoria, utilizando exagentes del DAS para lograr la extinción de dominio del señor Arrieta Barrera” (fl. 772 cdno. apelación). 6) La causa de los perjuicios sufridos por la ocupación y extinción del derecho de dominio de los bienes del señor Alejandro Arrieta Barrera provino de las actuaciones de la Rama Judicial, por ello corresponde al juez de segunda instancia disponer la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la vinculación de dicha entidad como litisconsorte necesario para decidir el fondo de la controversia en relación con el daño antijurídico alegado por la parte actora. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de agosto de 2020 (fl. 804 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el 5 de abril de 2021 (índice 23 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reiteró los argumentos del recurso de apelación (índice 40 SAMAI), mientras que la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues, en su parecer se demostró que un servidor público del DAS preparó testigos falsos -que fueron condenados por falso testimonio- en el trámite de extinción de dominio que “originó la incautación del patrimonio de los demandantes” (índice 24 y 25 SAMAI - gestión de documentos).
La Fiscalía General de la Nación (índice 30 SAMAI) solicitó que se confirme la sentencia impugnada porque el daño alegado por los demandantes y acreditado en Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 el proceso no puede ser atribuido a una acción u omisión de algún funcionario de la entidad.
El representante del Ministerio Público pidió la confirmación del fallo de primera instancia porque la falla del servicio se generó “en las actuaciones y omisiones del Departamento Administrativo de Seguridad, y no, por las decisiones judiciales que se tomaron teniendo en cuenta el material probatorio aportado por la Fiscalía General de la Nación” (índice 31 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto daño alegado por los demandantes en el trámite de extinción de dominio con radicación número 1.196 2 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la providencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 1337 a 1378 cdno. anexo 16) que dispuso la no extinción del derecho de dominio de bienes de propiedad de Alejandro Manuel Arrieta y Magola Isabel Lozano, la cual quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2012 (constancia de ejecutoria fl. 1607 cdno anexo 16), de manera que los demandantes contaban, en principio, hasta el 28 de marzo de 2014 para presentar el medio de control de reparación directa; sin embargo, los términos quedaron suspendidos entre el 11 de febrero de 2014 y 30 de abril de 2014 mientras se llevó a cabo el trámite de conciliación prejudicial, por lo cual, la demanda presentada el 28 de mayo de 2014 (fl. 37 cdno. ppal.) se formuló dentro del término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues, los demandantes presentaron la demanda incluso antes de que se levantara la suspensión de términos. Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 ED seguido en contra de los bienes de propiedad de los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo3.
La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación, porque la parte demandante -única con interés para recurrir- no manifestó su oposición con la decisión que negó las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de esta entidad, con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo, por ello, esta se confirmará. De igual forma, la Sala no realizará ningún análisis frente a las pretensiones de los demandantes que fueron negadas en primera instancia, por no ser parte del recurso de apelación. La sentencia de primera instancia será revocada, pues, si bien es cierto que se acreditaron deficiencias en el recaudo de las declaraciones que dieron lugar al inicio del trámite de extinción de dominio 1.196 ED, no lo es menos que i) la determinación de ocupación de los bienes de propiedad de los actores provino de la Fiscalía General de la Nación, quien no desplegó actividad probatoria distinta a la realizada por los agentes investigadores del DAS, entidad que fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y contra esta decisión no se formuló reparo por parte de los demandantes; ii) el declarante que incurrió en falso testimonio no actuó en representación del DAS sino en su condición de testigo desmovilizado del EPL y orientado por un interés personal de obtener un beneficio económico y, iii) el declarante no tenía la potencialidad de inducir en error a las autoridades judiciales que conocieron el trámite de extinción de dominio por cuanto no participó como agente investigador. 3 La parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial del DAS por las fallas en las cuales incurrieron sus agentes en el momento de desarrollar las labores de investigación en el trámite de extinción de dominio 1.196 ED, pues, se afirma que los investigadores designados por esta entidad prepararon falsos testigos para incriminar a los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo y esta circunstancia indujo en error al fiscal instructor y a los jueces de conocimiento quienes en su momento ordenaron la extinción de los bienes.
Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) En atención a los cargos formulados en la demanda y a los argumentos de la apelación, la Sala abordará el análisis de responsabilidad patrimonial extracontractual atribuida al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS a partir de la configuración de los presupuestos contemplados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia4. 2) En ese sentido, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Mediante resolución de 16 de octubre de 2001, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició de oficio un trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo y, en consecuencia, dispuso i) la ocupación de veinte (20) bienes inmuebles junto con la correspondiente inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos de Montería, Sahagún y Ayapel (Córdoba) de la “suspensión del poder dispositivo” (fl. 184 cdno. anexo 3); ii) el secuestro de “todo el ganado que se encuentre en los predios objeto de ocupación, con las marcas de hierro dibujadas en la parte motiva de esta resolución y los que fundadamente se consideren de propiedad de Alejandro Manuel Arrieta y Magola Isabel Lozano Polo” (fl. 184 cdno. anexo 3); iii) el embargo y secuestro de dos vehículos de propiedad del señor Arrieta Barrera y, iv) la incautación de las sumas de dinero consignadas en dos cuentas corrientes abiertas y cuyo titular era el señor Manuel Alejandro Arrieta Barrera (fls. 172 a 184 cdno. anexo 3). b) Para adoptar la anterior decisión la fiscalía instructora se apoyó en: i) las declaraciones de Nelson Elías Celis Giraldo, Édison Manuel González Soto y los hermanos Rigoberto Manuel y Guillermo Martínez Peralta, los dos primeros en 4 “Artículo 69.
Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 condición de desmovilizados del EPL y, los dos últimos, trabajador asalariado y agricultor, respectivamente, quienes afirmaron que los bienes de propiedad del señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera se obtuvieron por el desarrollo de actividades “relacionadas con la delincuencia común, en 1978 y 1979 aproximadamente, (…) relacionadas con el EPL, desde esos mismos años hasta 1991, (…) con el frente XVIII de las FARC, coetáneamente con sus vínculos con el EPL y posteriormente a su desmovilización” (fl. 51 cdno. anexo 3) y, ii) un dictamen pericial contable presentado por el Grupo de Finanzas de la Unidad Jurisdicción Especial de la Subdirección de Investigaciones de la Dirección General Operativa del DAS en el cual se concluyó un incremento patrimonial injustificado del señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera entre 1992 y 1999.
A partir de estos elementos la fiscalía infirió “que el señor Manuel Alejandro Arrieta Barrera adquirió los bienes de fortuna relacionados en este trámite, al amparo de sus relaciones con el autodenominado Ejército Popular de Liberación” y “Magola Lozano Polo ha adquirido bienes de fortuna de manera nominal, [pues] el verdadero propietario sería su esposo” (fl. 53 cdno. anexo 3). c) Por resolución de 24 de julio de 2003, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró procedente la extinción de dominio sobre varios inmuebles, dos (2) automotores, unas sumas de dinero depositadas en cuenta corriente y trescientos cuarenta y tres (343) semovientes de propiedad del señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera (fls. 317 a 346 cdno anexo 6).
La referida resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante resolución de 2 de septiembre de 2003 (fl. 434 cdno. anexo 6). d) El 1º de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró extinguido el dominio, así como también los demás derechos reales, principales o accesorios pertenecientes al señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo “relacionados en el sub- numeral 4” (fl.
(fls. 793 a 825 cdno. anexo 8), providencia que fue confirmada por Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de febrero de 2005 (fls. 1221 a 1254 cdno. anexo 12). e) A través del fallo de tutela T-590 de 27 de agosto de 2009, la Corte Constitucional5 amparó el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo y, en consecuencia, revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá del 1º de junio de 2004, así como también la dictada el 28 de febrero de 2005 en segunda instancia por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de extinción de dominio, “para que se reabra el debate probatorio y los funcionarios judiciales decreten y practiquen más pruebas relacionadas con el asunto sub judice”6.
Para sustentar su decisión, la Corte Constitucional adujo que las decisiones judiciales adoptadas en el trámite de extinción de dominio se fundaron “en (i) las declaraciones de los señores Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto, Rigoberto Martínez Peralta, Guillermo Martínez Peralta, Domingo Ramón Bedoya Córdoba José Nicolás Casarrubias y Oswaldo Martínez Nisperuza;
(ii) el dictamen pericial de la Dirección de Investigaciones Financieras del DAS; y (iii) los informes financieros 429 y 429 de 1997 del DAS, en virtud de los cuales se dio inicio al trámite de extinción de dominio que, a su vez, se estructuraron sobre las declaraciones referidas en el punto (i)” (fl. 34 y 35 sentencia T-590 de 2009).
Al respecto precisó que el dictamen pericial por sí solo no era prueba suficiente para sostener en todo su alcance los fallos proferidos en el trámite de extinción de dominio, y que las insuficiencias de las que adolece el dictamen podrían suplirse con la prueba testimonial, sin embargo, “la credibilidad de varios testigos se 5 El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó salvamento de voto en la citada sentencia por considerar que “los testimonios cuyo valor probatorio se cree insuficiente no fueron, entonces, los únicos medios de prueba apreciados en el proceso de extinción de dominio y el impacto de la duda que se cierne sobre ellos no es, a mi juicio, tan determinante que permita desconocer las pruebas restantes y remover la decisión final que también se basa en ellas.”, por ello precisó “aún descartando los testimonios cuestionados, la valoración judicial del material probatorio no afectado por el motivo que origina la tutela constituye suficiente sustento de la decisión adoptada y que, por lo tanto, esa decisión ha debido mantenerse, pues no hay razón que justifique la reapertura del debate probatorio y la reconsideración del asunto.” (fl. 48 sentencia T-590 de 2009). 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-590-09.htm Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 encuentra seriamente cuestionada a partir de fallos judiciales en los que se acreditó que estos profirieron declaraciones falsas en el proceso adelantado contra Alejandro Manuel Arrieta Barrera” (fl. 37 sentencia T-590 de 2009).
A partir de las pruebas recaudadas en el trámite constitucional la Corte arribó a dos conclusiones: “De las consideraciones precedentes se desprenden dos conclusiones: de un lado, los testimonios recaudados en el proceso de extinción de dominio que afectó a Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano de Arrieta tuvieron origen en investigaciones desarrolladas por el DAS en las cuales el señor Nelson Elías Celis Giraldo (en un primer momento funcionario de la Institución, y en un segundo momento, particular que colaboraba con las investigaciones) instruyó a los testigos para emitir declaraciones falsas.
En segundo lugar, esa falla es atribuible al DAS pues, bien sea por fallas internas o actuaciones de algunos funcionarios, o por falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones, permitió que el señor Nelson Elías Celis Giraldo actuara aparentemente a nombre de la institución; en ese sentido, se indujo a error a los jueces de instancia que consideraron confiables los testimonios originados en investigaciones del DAS pero que, en realidad, parecen haber sido predeterminados por el señor Nelson Elías Celis Giraldo.” (fl. 41 sentencia T-590 de 2009 - resalta la Sala).
En consecuencia, la Corte Constitucional advirtió que las sentencias proferidas en el proceso de extinción dominio “siempre adolecieron de un defecto fáctico pues dieron credibilidad a declaraciones de testigos que –como posteriormente ellos mismos confesaron-, mintieron en el trámite de extinción de dominio adelantado contra Alejandro Manuel Arrieta Barrera motivados por la promesa de remuneración y las presiones del señor Nelson Elías Celis Giraldo”, pero, este defecto solo fue evidente a partir de los pronunciamientos penales que afectaron “seriamente el conjunto de los testimonios recaudados en el proceso”, en ese orden, el “sustento probatorio se hace insuficiente para adoptar la decisión de extinción de dominio, con respeto por los estándares fijados por esta Corporación en el fallo de constitucionalidad C-740 de 2003” (fl. 42 sentencia T-590 de 2009).
Por lo anterior consideró procedente que el peticionario tuviera derecho a una nueva valoración integral de las pruebas en donde se advierta “lo sucedido con los diferentes testimonios y, particularmente, con el testigo Nelson Elías Celis Giraldo” (fls. 43 y 44 sentencia T-590 de 2009). Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 f) El 16 de junio de 2011, en cumplimiento de la orden dispuesta por la Corte Constitucional, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción del Derecho de Dominio profirió fallo de primera instancia en el cual declaró extinguido el derecho de dominio respecto de 20 inmuebles, 2 automotores, las sumas de dinero depositadas en dos cuentas bancarias de la cual el señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera era titular, lo mismo que de 343 semovientes (fls. 742 a 784 cdno. anexo 15).
El juzgado consideró que a partir de la valoración i) de los informes de 11 de junio de 2001, 7 de septiembre de 2001 y 22 de diciembre de 2010 presentados por el Grupo de Finanzas de la Subversión del DAS, ii) de 23 escrituras públicas de compraventa de inmuebles, iii) del informe pericial contable número 008 de 28 de febrero de 2003 rendido por funcionarios del DAS, iv) de los testimonios de los desmovilizados del EPL Rósemberg Villalba, José Nicolás Casasrubias, Rafael Serpa, Nelson Celis y, v) de las declaraciones de personas cercanas a Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano7, se concluye que el “señor Arrieta tuvo unos ingresos modestos que incluso se salió de la casa de su padre y que trabajaba en su finca porque no tenía para pagar jornaleros y pasó luego a ser el más próspero hacendado y ganadero” (fls. 773 a 774 cdno. anexo 15), “abundancia que surge en forma súbita y descomunal, coincidiendo con el tiempo en que empieza a conocer de los vínculos del señor Arrieta con el viejo Rafa que lidera el grupo de finanzas del EPL, cuyos comienzos se remontan hacia los años 70 y 80” (fl. 774 cdno. anexo 15). g) No obstante, el 27 de marzo de 2012, la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la citada sentencia del 16 de junio de 2011 y, en su lugar, dispuso la no extinción del derecho de dominio de los bienes involucrados en el trámite adelantado en contra de los señores Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo (fls. 865 a 904 cdno. anexo 16), por las consideraciones que, en lo pertinente, se transcriben a continuación: 7 La providencia relacionó a los testigos María Cleofe Alarcón Arias, José Feliz Vieira, José Luis Lozano, Tomás Antonio Martínez, Mahet Susana Pacheco, Santander Antonio Hoyos, Lucy Raquel Lozano, Alejandro Antonio Moreno, Gustavo José Manchego, Mariano Enrique Oviedo, Darío de Jesús Cuartas, Armando Rafael Soto, Francisco Arturo Berrio y Carlos Roberto Sotomayor (fls. 760 a 765 cdno. anexos 15).
Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 “Estimar que el origen del patrimonio de los afectados está justificado directa o indirectamente en la realización de ilícitos, devendría en una inferencia alejada del análisis del acervo probatorio puesto que desechada la credibilidad de los primeros testimonios vertidos por Nelson Elías Celis Giraldo, Edison Manuel González Soto, José Nicolás Casarrubias, Oswaldo Martínez Nisperuza, Rigoberto Martínez Peralta, Guillermo Martínez Peralta y Domingo Ramón Bedoya Córdoba, así como la valoración de la retractación y la condena que en contra de Celis Giraldo se profirió, quien reconoció bajo la gravedad de juramento la preparación de los testimonios recibidos en procesos de extinción del derecho del dominio con la finalidad de hacerse a la retribución que resultare de la decisión de extinción de dominio, la foliatura no cuenta con otro elemento que enseñe al respecto.
En ese orden a la Sala no le es factible sostener una decisión de extinción del derecho del dominio con base en pericias contables que reportan un incremento injustificado por parte de los afectados, pero ninguna asociación efectúa en relación con un eventual origen ilícito de los bienes comprometidos. Con base en lo anterior la concurrencia de la causal por la que se dio inicio a esta actuación se desdibuja en relación con el estudio que de los elementos probatorios efectuó la Sala; bajo tal entendido a esta sede no le queda otro camino que revocar la sentencia objeto de apelación para en su lugar ordenar la no extinción del dominio de los bienes involucrados dentro de este proceso.” (fl. 901 cdno. anexo 16). 2.1 El daño El daño alegado por los actores consiste en la imposibilidad de disponer de los bienes objeto del referido trámite de extinción de dominio y de usufructuarlos durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 20018 hasta el 22 de noviembre de 2012, momento en el cual se ordenó la devolución de los bienes a través de la Resolución número 812 proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 924 cdno. anexo 16). 2.2 Examen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 1) De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 333 de 1996, por la cual se rigió el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio objeto de la controversia, la competencia para conocer “la declaración de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias” 8 Fecha en la cual se dictó la resolución que ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo (fls. 172 a 184 cdno. anexo 3).
Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 descritas por dicha ley, “o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas” recaía en los fiscales, quienes debían dar inicio al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio mediante providencia interlocutoria “indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios”, con la advertencia de suspensión del poder dispositivo y la orden inmediata de aprehensión y ocupación, además de las medidas preventivas pertinentes si no se hubieren adoptado en la actuación penal. 2) Asimismo, el artículo 2 de la referida ley disponía que la extinción del derecho del dominio se declaraba sobre bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de actividades i) de “enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de particulares”, ii) “perjuicio del tesoro público” que provenga de los delitos descritos en la ley9, iii) “grave deterioro de la moral social”, iv) en eventos en que “se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a estas salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme” y, v) “cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2o. y 3o. del artículo 7º” de dicha ley y en el Código de Procedimiento Penal. 3) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el propósito de la etapa inicial del trámite de extinción de dominio, en vigencia de la Ley 333 de 1996, se dirigía a identificar los bienes sobre los cuales recaía la acción de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2 de la citada ley. 4) En ese sentido, por resolución del 16 de octubre de 2001 la fiscalía instructora dio inicio a la acción de extinción del dominio de los bienes de propiedad del señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera y la señora Magola Isabel Lozano Polo y dispuso i) la ocupación y suspensión del poder dispositivo de veinte (20) bienes inmuebles, ii) el secuestro de todo el ganado que se hallare en los predios objeto de ocupación de propiedad de los investigados, iii) el embargo y secuestro de dos (2) vehículos 9 El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 333 de 1996 consagró: “ARTÍCULO 2o.
DE LAS CAUSALES. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son: (…) 1.
Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.”. Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 automotores y, iv) la incautación de las sumas de dinero consignadas en dos (2) cuentas bancarias corrientes cuyo titular era el señor Manuel Alejandro Arrieta Barrera. 5) Para tomar la anterior decisión, la fiscalía tuvo como fundamento las declaraciones de dos exintegrantes del EPL, de un trabajador asalariado y un agricultor de la región, así como también de un dictamen pericial contable presentado por el Grupo de Finanzas de la Unidad Jurisdicción Especial de la Subdirección de Investigaciones de la Dirección General Operativa del DAS que versaba sobre los posibles incrementos patrimoniales no justificados del señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera entre 1992 y 1999.
La valoración de estos elementos llevó al ente investigador a concluir que el señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera adquirió los bienes “al amparo de sus relaciones con el autodenominado Ejército Popular de Liberación” (fl. 53 cdno. anexo 3). 6) La Sala advierte que las declaraciones que sustentaron la decisión de inicio del trámite de extinción de dominio se recaudaron a mediados de 1997, por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS - Seccional Montería, lo cual se extrae del informe presentado el 21 de julio de 1997 por el Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Financieras del DAS (fls. 300 a 326 cdno. anexo 4).
La resolución que dispuso el inicio del trámite de extinción hizo alusión a las declaraciones de Nelson Elías Celis Giraldo, Édison Manuel González Soto y los hermanos Rigoberto Manuel y Guillermo Martínez Peralta; por su parte, el informe de 1997 referenció las declaraciones de cuatro personas que supuestamente implicaron al señor Alejandro Manuel Arrieta, alias “Pecho de Fique”, residente en el municipio de Planeta Rica (Córdoba) como probable “testaferro de la subversión” (fl. 302 cdno. anexo 4), en su orden: a) La declaración de Nelson Elías Celis Giraldo, quien se identificó como “empleado del Departamento Administrativo de Seguridad” y a su vez como “reinsertado del Frente Francisco Garnica del EPL al que perteneció por espacio de 7 años (…) operaba en los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba y en la región de San Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 Jorge”, cuando fue trasladado “al pelotón de finanzas en el año de 1984” (fl. 302 cdno. anexo 4). b) La declaración rendida por Édinson Manuel González Soto “de profesión actual albañil y perteneció al Frente Francisco Garnica del EPL por tres años”, el informe no refiere ningún hecho en el que el declarante incriminó al señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera, pero, sí reseñó que “el declarante agrega, que conoció a compañeros reinsertados como es el caso del apodado PALUDISMO, cuyo nombre es NELSON CELIS, quien en la actualidad labora con el DAS rural de Planeta Rica” (fl. 305 cdno. anexo 4 - mayúsculas del texto original). c) La declaración de Rigoberto Miguel Martínez Peralta, de quien se afirmó en el informe que “se radicó con su familia en jurisdicción de Planeta Rica, vereda de ARROYÓN, corregimiento de ARENOSO, hace 47 años” e involucró a Alejandro Arrieta como beneficiario de las actividades del Viejo Rafa, “le conoce cuatro fincas de las cuales tres quedan en el corregimiento de Arenoso y la otra en el de San Francisco, los primeros dineros que utilizó eran del EPL (…) no tenía propiedades y lo primero que compró fue una casa en Planeta Rica y una camioneta lechera, posteriormente compró una finca de aproximadamente 20 hectáreas al suegro Francisco Lozano, extendiendo paulatinamente sus propiedades” (fl. 307 cdno. anexo 4). d) Si bien la mencionada resolución de 16 de octubre de 2001 hizo alusión al testimonio de Guillermo Martínez Peralta, el informe de 21 de julio de 1997 no se refirió a este declarante y no hay elemento de prueba en el expediente del cual se pueda colegir que la fiscalía instructora recibió tal declaración antes de la resolución que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio (fl. 232 cdno. anexo 4). 7) A partir del contenido de la resolución del 16 de octubre de 2001, podría colegirse que el fiscal instructor no desarrolló ninguna actividad investigativa distinta a la desplegada por los agentes del DAS, quienes rindieron el informe del 21 de julio de 1997, pese a que transcurrió un tiempo considerable hasta la fecha de expedición de la resolución que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio, sin embargo las posibles deficiencias en el recaudo de la prueba únicamente pueden ser atribuibles en este caso a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, como Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 esta entidad fue absuelta en primera instancia y la parte demandante -única interesada- no apeló dicha decisión, la Sala no puede asumir y realizar un examen en ese sentido por escapar ese aspecto al ámbito de su competencia como juez de segunda instancia de este proceso. 8) Por la misma razón expuesta en precedencia tampoco es posible abordar el estudio de la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación por el supuesto montaje construido por el fiscal instructor del proceso de extinción de dominio adelantado en contra de los aquí demandantes Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Magola Isabel Lozano Polo. 9) De otra parte, en relación con el argumento invocado por la entidad apelante según el cual debe vincularse a la presente actuación procesal a la Rama Judicial por existir litisconsorcio necesario en relación con las pretensiones invocadas por la parte actora, la Sala encuentra que los demandantes endilgan puntualmente la responsabilidad patrimonial del DAS porque la actuación de uno de sus agentes indujo en error a las autoridades judiciales que conocieron el trámite de extinción de dominio, en ese orden no se advierte la existencia de un cargo de imputación contra la Rama Judicial que haga procedente la vinculación en la forma solicitada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10) Los demandantes aducen que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) es patrimonial y extracontractualmente responsable porque i) el trámite de extinción de dominio se originó en los informes presentados por investigadores de esta entidad quienes prepararon falsos testigos para incriminar a los esposos Alejandro Arrieta Barrera y Magola Lozano Polo y, ii) esto permitió que se indujera en error a los jueces de instancia “que consideraron confiables los testimonios originados en investigaciones del DAS pero que, en realidad, parecen haber sido predeterminados por el señor Nelson Elías Celis Giraldo” (fl. 14 cdno. ppal.), quien actuó como agente investigador del DAS.
Al respecto debe precisarse, como se advierte del contenido del informe del 21 de julio de 1997, que para aquel momento el declarante Nelson Elías Celis Giraldo se identificó como empleado del DAS y, a su vez, como desmovilizado del EPL, sin Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 embargo, no fungió como agente investigador, tampoco rindió el referido informe, por el contrario, se acredita que para aquella época y durante su tiempo total de permanencia en la institución “se desempeñó únicamente en el cargo de escolta 205-5”10 (fl. 447 cdno. anexo 7). 11) Asimismo, se demuestra que a raíz de la denuncia instaurada por el señor Alejandro Manuel Arrieta Barrera, el declarante Nelson Elías Celis Giraldo fue condenado por el delito de falso testimonio en concurso homogéneo sucesivo con el delito de soborno mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2009 (fl. 678 a 688 cdno. anexo 13), confirmada, en relación con la declaración de responsabilidad penal, mediante sentencia del 26 de junio de 2009 (fl. 689 cdno. anexo 13), pues, aceptó en diligencia de indagatoria “que participó como testigo en los procesos contra (…) Alejandro Manuel Arrieta” y “preparó a testigos” (fl. 680 cdno. anexo 13) en el proceso de extinción de dominio adelantado en su contra, a su vez, “los testigos Rigoberto y Guillermo Martínez Peralta, así como Domingo Ramón Bedoya Córdoba refieren que fueron contactados por Celis Giraldo, para que declararan dentro del proceso que por extinción de dominio se seguía contra Arrieta Barrera, ofreciendo para ello dineros que recibiría del Fiscal 17 Luis Fernando Castellanos en Bogotá, insinuándoles que debían afirmar que los bienes del antes nombrado provenían de dineros pertenecientes a grupos al margen de la ley como lo era el EPL, con lo cual obtendrían un porcentaje de los bienes expropiados, refiriendo luego que fueron engañados por cuanto que ningún dinero recibieron (…)” (fl. 680 cdno. anexo 13). 12) En efecto, la declaración rendida por Nelson Elías Celis Giraldo se tiñó de falsedad y las vertidas por los demás declarantes carecieron de espontaneidad debido a la instrucción previa que este les impartió y se apartaron de la realidad, a su vez, se demuestra que coadyuvaron en la decisión adoptada por la fiscalía instructora en el momento en que se profirió la resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio, empero, la sola vinculación laboral del declarante Celis Giraldo a la entidad no tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad 10 Lo cual se extrae de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 27 de noviembre de 2003 (fl. 447 cdno. anexo 7).
Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 patrimonial extracontractual de la entidad, pues, como se advirtió en precedencia, este no fungió como agente investigador. 13) La Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia de tutela consideró comprometida la responsabilidad del DAS porque esta entidad permitió que el señor Nelson Elías Celis Giraldo “actuara aparentemente a nombre de la institución”, circunstancia que indujo en error a las autoridades judiciales que conocieron el trámite de extinción de dominio, no obstante, en el proceso de la referencia la Sala encuentra que el señor Nelson Elías Celis actuó como testigo y en el marco de esa declaración vertió un falso testimonio, por ende el ejercicio del cargo que tenía en el DAS era irrelevante para la imputación del daño invocado por la parte actora. 14) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, resulta evidente que la determinación de inicio del trámite de extinción de dominio radicaba en el fiscal instructor quien tenía a su cargo desplegar la actividad investigativa que por ley le correspondía como autoridad competente, para evitar las deficiencias que luego se hicieron patentes en el trámite de extinción de dominio y que dieron lugar a la nulidad del proceso, sin embargo, se insiste, ante la ausencia de reparo o impugnación frente a la decisión que negó las pretensiones en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se mantendrá la decisión adoptada en este sentido por el a quo. 15) Respecto de la responsabilidad endilgada al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) debe revocarse la sentencia de primera instancia, por encontrarse demostrado que el declarante Nelson Elías Celis Giraldo no actuó en representación de la entidad ni tampoco como funcionario de la misma, sino en su condición de testigo desmovilizado del EPL y orientado por un interés personal de obtener un beneficio económico, al tiempo que, el cargo que este ejercía en la entidad no tenía la potencialidad de inducir en error a las autoridades judiciales que conocieron el trámite de extinción de dominio porque no participó como agente investigador; de igual manera es relevante anotar que los informes de investigación constituían un criterio orientador pero la Fiscalía General de la Nación como encargada de la instrucción estaba obligada a recaudar las pruebas necesarias para concluir el Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 origen ilícito de los bienes adquiridos por quienes fueron vinculados al trámite de extinción de dominio. 3.
Conclusión Se revocará la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA11 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP12, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura13 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, en favor de cada una de las entidades demandadas debido a que los apoderados presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 12 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 13 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 23001-23-33-000-2014-00212-01 (65.749) Actor: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, en favor de cada una de las entidades demandadas. 3º) Reconócese personería jurídica a la profesional del derecho Judith María Haydar Martínez, para actuar como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder a ella conferido (índice 50 SAMAI). 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.