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11001031500020240661800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-02

Radicación interna: 10634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maryluz Biscue Urbano·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06618-001 Demandante: Maryluz Biscue Urbano Demandada: Unidad Nacional de Protección y G M W Security Rent A Car Ltda. Acción: Tutela Decisión: Remite por competencia Maryluz Biscue Urbano actuando en nombre propio demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, paz, participación política y “protección y garantías de seguridad como sujeto de especial protección constitucional”, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección y G M W Security Rent A Car Ltda. En consecuencia, solicitó ordenar que “[…] sea cambiado el vehículo EDZ 833 o se realice el arreglo de mi vehículo de manera urgente. [y] […] se dé cumplimiento a la Medida cautelar No.210-17 del 5 de mayo del 2018 expedida por la Comisión Interamericana de DH RESOLUCIÓN 30/ 2018) [sic]”.

En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén: “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06618-00 Demandante: Maryluz Biscue Urbano Demandado: Unidad Nacional de Protección y otro Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito, comoquiera que la Unidad Nacional de Protección es un ente de orden nacional.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado: “[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”.

(Énfasis propio) En el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Ibagué, Tolima, por lo que se impone que sea un juzgado del circuito de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917.

En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Ibagué, con el fin de que realice el reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad, de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de Ibagué, la presente acción de tutela incoada por Maryluz Biscue Urbano, con el fin de que se realice el respectivo reparto entre los jueces del circuito de esta ciudad, conforme a lo indicado en la motivación. 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06618-00 Demandante: Maryluz Biscue Urbano Demandado: Unidad Nacional de Protección y otro SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.