Micelio
11001031500020230380900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 5926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabio Ariel Cardozo Montealegre·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03809-00 Accionantes: Fabio Ariel Cardozo Montealegre Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabio Ariel Cardozo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2023, que confirmó la decisión proferida el 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 2017-00020-02.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Se DECLARE vulnerado el derecho fundamental DEL DEBIDO PROCESO, por parte de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMIRATIVO DEL VALLE. 2. ORDENE a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMIRATIVO DEL VALLE dentro del término improrrogable y perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, revocar sentencia de segunda instancia proferida por este mismo despacho y se accedan a las pretensiones negadas dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que fungió como Secretario de Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali desde el 4 de septiembre de 2008 y que, con ocasión del seguimiento realizado al pago de una conciliación judicial aprobada dentro de un proceso de reparación directa en cuantía de COP$8.000.000.000, se dio inicio a una investigación fiscal.

Expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare responsable a la Contraloría Municipal de Cali, por los perjuicios que aduce le fueron causados como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal No. 1600.20.07.10.1065 adelantado en su contra. Afirmó que en primera instancia el conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que en sentencia de 16 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probo el daño antijurídico alegado por el accionante.

Relató que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que a través de decisión de 28 de abril de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2023, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Argumentó que la autoridad judicial accionada no valoró todo el acervo probatorio, lo cual, a su juicio, hizo que cambiara el sentido del litigio. Trámite procesal Mediante auto de 21 de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a los señores Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliécer Correa y Elizabeth Satizabal Guevara y al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, para que hicieren las manifestaciones que consideren pertinentes.

Intervenciones 4.1. la Contraloría General de Santiago de Cali, afirmó que no ha vulnerado el derecho al debido proceso, deprecado por la parte actora, ni ningún otro derecho. Argumentó que, tanto en el proceso auditor como en el respectivo proceso de responsabilidad fiscal adelantado por el organismo de control, contra el señor Fabio Ariel Cardozo Montealegre, se dio cabal cumplimiento a la normativa constitucional y legal, así como a los pronunciamientos de las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa.

Agregó que, la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos constitucionales fundamentales como lo consagra el Artículo 86 de la Constitución Política y que, por ello, en el presente caso es improcedente por ser ajena a esas características. 4.2 Intervención del señor Gilberto Hernán Zapata, en calidad de tercero vinculado por tener interés en las resultas del proceso, quien ostentaba el cargo de Contralor del municipio de Cali, manifestó que observó algunas irregularidades en el curso del proceso ordinario en cuestión. Explicó que el abogado de la parte actora también fue el abogado que representó la sociedad Urban Resources Management LLC en el proceso de reparación directa, en el que se llevó a cabo la conciliación judicial aprobada por la cuantía de COP$8.000.000.000.

Señaló que ello ocurrió previo a ocupar el cargo de Contralor y que cuando se vinculó años después, inició la investigación administrativa pertinente, sin embargo, señaló que se dilató y, en todo caso, los memoriales aportados en ella no fueron aportados como prueba dentro del proceso de reparación directa que originó la presente acción. Aseveró que no se le pude endilgar responsabilidad por una ‘cadena de actos administrativos’ (sic), que insistió, gozan de presunción de validez.

Reiteró que su periodo como Contralor Municipal de Cali inició en enero de 2012 hasta enero de 2016, fecha para la cual ya la Contraloría Municipal de Cali había abierto la indagación preliminar, esto es, el 15 de junio de 2010 y posteriormente dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal el 7 de enero de 2011. 4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se limitó a enviar el proceso de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al no estudiar el material probatorio allegado, de manera conjunta. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de abril de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 13 de julio de, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Fabio Ariel Cardozo, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto al proferir la sentencia de 28 de abril de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa de radicado No. 2017-00020-02, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

En el referido medio de control, interpuesto por el aquí accionante, solicitó que se declare administrativamente responsable a la Contraloría Municipal De Santiago De Cali y a los señores Gilberto Hernán Zapata, Jorge Eliécer Correa Y Elizabeth Satizabal Guevara, por los perjuicios que aduce le fueron causados como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal No. 1600.20.07.10.1065 adelantado en su contra.

Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no analizó todo el acervo probatorio, lo cual, a su juicio, hizo que cambiara el sentido del litigio. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión de 28 de abril de 2023, en los que consideró: “(…) Hechos probados y resolución del caso -EL DAÑO 39.

Ahora bien, volviendo sobre el escrito de apelación de la parte demandante se tiene que su principal inconformidad radica que sí está probado el daño y su antijuridicidad, premisa que soporta en el hecho de que el señor FABIO ARIEL CARDOZO MONTEALEGRE i) no debió asumir la carga de un proceso de responsabilidad fiscal por 4 años en el que se impusieron medidas cautelares; ii) se desconoció la improcedencia de la acción fiscal y que el mecanismo idóneo para los hechos debatidos era la acción de repetición; iii) que éste no desarrolló gestión fiscal alguna al ser parte del Comité de Conciliación y iv) no existía un informe de auditoría que evidenciara el supuesto daño patrimonial como elemento fundante de la responsabilidad fiscal. 40.

Ante ello, la Sala destaca como circunstancias fácticas relevantes, las siguientes -. Dentro de un proceso ordinario de reparación directa tramitado bajo la radicación No. 20007-00432-00 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió providencia No. 006 del 23 de enero de 200921, a través de la cual aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes por valor $8.000.000.000. -.

En dicho proceso, la sociedad URBAN RESOURCES MANAGEMENT LLC demandó la responsabilidad del del Distrito Especial de Cali por los daños y perjuicios causados con ocasión de la administración y operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores a las normas de tránsito y transporte en la ciudad de Cali desde que fue declarado nulo el contrato de concesión No. STTM-00095-2000. -.

La CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI profirió auto No. 1600.20.05.10.115 del 15 de julio de 2010, “por medio del cual se apertura una indagación preliminar”, aduciendo entre otros, los siguientes argumentos: (…) -. Luego, fue proferido el auto No. 1600.20.07.11.003 del 7 de enero de 201124, “por medio del cual se cierra una indagación preliminar y se inicia un proceso de responsabilidad fiscal”.

En aquella oportunidad la autoridad fiscal, precisó entre otros aspectos, los siguientes: (…) -. También destaca la Sala que a través del auto No. 1600.20.07.14.052 del 31 de marzo de 2014 se decretó el archivo de la investigación fiscal. Sin embargo, dicha decisión no fue confirmada por el superior al desatarse el grado de consulta, por medio de la Resolución No. 0100.24.02.14.260 del 8 de mayo de 2014. -.

Finalmente, se archivó el proceso de responsabilidad fiscal al proferirse el auto No. 1600.20.07.14.150 del 5 de noviembre de 2014, decisión que fue confirmada al proferirse la Resolución No. 01000.24.02.14.684 del 11 de diciembre de 2014. Dichos actos administrativos tuvieron como fundamento la existencia de nexo causal entre las conductas activas u omisivas de los investigados y el daño patrimonial sufrido por el municipio. 41.

Entonces, conforme lo antes expuesto debe la Sala precisar que en atención al recuento probatorio que antecede no se encuentra acreditado el daño antijuridico alegado por la parte demandante, conforme pasa a explicarse. 42. Al respecto, se reitera que la antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, esto es, un evento que es “contrario a derecho”.

A juicio de la parte demandante es antijurídico haber sido investigado fiscalmente por el presunto detrimento padecido por el Distrito Especial de Cali al tener que efectuar el pago de $8.000.000.000. 43. Ante ello se tiene que, si bien es cierto se archivó la investigación fiscal adelantada en contra de diversos servidores públicos del citado ente territorial, entre ellos, el aquí demandante, no es cierto que la investigación no haya tenido soporte y/o merito para su iniciación. En efecto, conforme acaba de detallarse en el numeral 40 de esta providencia, fueron varias las acciones y omisiones en cabeza de alcaldes, secretarios de tránsito y directores jurídicos de la época que dieron lugar a la necesidad de investigar todas las circunstancias fácticas presentadas alrededor del pago de la considerable suma de dinero antes citada. 44.

En efecto, la decisión de archivo no se sustentó en que los hechos investigados no hubieran ocurrido, sino en que, a pesar de haber precedido el hecho dañoso al erario, no fueron su causa eficiente. Al respecto, se precisó en el auto de archivo lo siguiente: (…) 45. También debe tenerse en cuenta que, si bien el demandante hizo parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial que presentó la fórmula conciliatoria que dio lugar al pago de la suma antes mencionada al haber sido aprobada judicialmente, lo cierto es que los hechos investigados y endilgados a los diversos funcionarios vinculados al aludido trámite fiscal no se limitaron a dicha propuesta conciliatoria, sino que también se fundó en diversas omisiones. 46.

Concretamente se reprochó: i) el no retiro de los vehículos que se encontraban en los parqueaderos propiedad de la empresa Urban Resoruces Mangement LLC, integrante de la Unión Temporal Administración de Recursos Urbanos – U.T. ARU cuando el Tribunal de Arbitramento declaró nulo por objeto ilícito el contrato de concesión No. STTM 095-2000; omisión que concibió una gestión inadecuada e incorrecta; así como ii) la falta de gestión por parte de la administración municipal en cobrar a los propietarios de los vehículos que se encontraban en dichos parqueaderos las multas y el parqueo de estos, habiendo tenido que asumir costos que no le correspondían. 47.

Recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000 “se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”. 48.

Luego, entonces, no es de recibo para la Sala lo aducido por la parte recurrente en cuanto a que no existía mérito fiscal para iniciar la investigación en contra de los diversos servidores públicos que se vieron involucrados por acción u omisión en el pago de la suma de $8.000.000.000, en atención a que, las aludidas conductas reprochadas sí revisten manejo, administración y repercusión sobre recursos públicos. 49.

En efecto, en materia de responsabilidad fiscal un daño patrimonial al Estado es entendido como la lesión al erario por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. 50.

Así las cosas, en atención a la cuantía que debió asumir el ente territorial y todas las acciones y omisiones que se advirtieron por parte de los diferentes servidores públicos implicados con dicho pago, era justificable que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI adelantara, como en efecto lo hizo, la investigación fiscal del caso para determinar la existencia o no de una responsabilidad de este tipo en cabeza de ellos, más aun teniendo en cuenta que al tenor del artículo 6° constitucional todos los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(…) 53. Así las cosas, a juicio de la Sala los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar y, en consecuencia, es factible concluir que en el sub lite no se configura el daño antijurídico en los términos alegados en la demanda, valga precisar, haberse adelantado en su contra un proceso de responsabilidad fiscal sin existir mérito para ello. 54.

Siendo así, es irrelevante entrar a estudiar el elemento de imputación, pues se repite, al no existir daño antijurídico se torna necesario confirmar la sentencia de primera instancia (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar si se encontraba probado el daño antijurídico, realizó el estudio probatorio que se expone a continuación. En primer lugar, explicó que el daño, que es el primero de los elementos para endilgar responsabilidad y este debe tener el carácter de antijurídico, se configura cuando se trasgrede un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y posee una connotación cierta; que se pueda apreciar materialmente y no se trate de un simple supuesto.

Agregó que en este caso, el demandante considera que i) no debió asumir la carga de un proceso de responsabilidad fiscal por 4 años en el que se impusieron medidas cautelares; ii) se desconoció la improcedencia de la acción fiscal y que el mecanismo idóneo para los hechos debatidos era la acción de repetición; iii) que éste no desarrolló gestión fiscal alguna al ser parte del Comité de Conciliación y iv) no existía un informe de auditoría que evidenciara el supuesto daño patrimonial como elemento fundante de la responsabilidad fiscal.

Para el efecto, la autoridad judicial accionada estudió los siguientes documentos: El proceso de reparación directa de Radicado No. 2007-00432-00 en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió providencia No. 006 del 23 de enero de 2009, a través de la cual aprobó un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes por valor COP$8.000.000.00.

El auto No. 1600.20.05.10.115 del 15 de julio de 2010, proferido por la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, “por medio del cual se apertura una indagación preliminar”. El auto No. 1600.20.07.11.003 del 7 de enero de 2011 “por medio del cual se cierra una indagación preliminar y se inicia un proceso de responsabilidad fiscal”. El auto No. 1600.20.07.14.052 del 31 de marzo de 2014, mediante el cual se decretó el archivo de la investigación fiscal.

Sin embargo, dicha decisión no fue confirmada por el superior al desatarse el grado de consulta, por medio de la Resolución No. 0100.24.02.14.260 del 8 de mayo de 2014. Auto No. 1600.20.07.14.150 del 5 de noviembre de 2014 a través del cual se archivó el proceso de responsabilidad fiscal, decisión que fue confirmada al proferirse la Resolución No. 01000.24.02.14.684 del 11 de diciembre de 2014.

De lo anterior, la autoridad judicial accionada logró determinar que no se acreditó el daño antijurídico alegado por el accionante. Al respecto, reiteró que la antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, esto es, un evento que es “contrario a derecho”, lo cual, según el demandante en este caso, es antijurídico al haber sido investigado fiscalmente por el presunto detrimento padecido por el Distrito Especial de Cali al tener que efectuar el pago de COP$8.000.000.000.

El Tribunal explicó que, si bien es cierto se archivó la investigación fiscal adelantada en contra de diversos servidores públicos del citado ente territorial, entre ellos, el aquí demandante, no es cierto que la investigación no haya tenido soporte y/o merito para su iniciación. Del análisis del material probatorio observó que, fueron varias las acciones y omisiones en cabeza de alcaldes, secretarios de tránsito y directores jurídicos de la época que dieron lugar a la necesidad de investigar todas las circunstancias fácticas presentadas alrededor del pago de la considerable suma de dinero.

Aseveró que la decisión de archivo no se sustentó en que los hechos investigados no hubieran ocurrido, sino en que, a pesar de haber precedido el hecho dañoso al erario, no fueron su causa eficiente. Destacó que no puede omitirse que, si bien el demandante hizo parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial que presentó la fórmula conciliatoria que dio lugar al pago de la suma antes mencionada al haber sido aprobada judicialmente, lo cierto es que los hechos investigados y endilgados a los diversos funcionarios vinculados al aludido trámite fiscal no se limitaron a dicha propuesta conciliatoria, sino que también se fundó en diversas omisiones.

En ese sentido, señaló que en esa oportunidad se reprochó: El no retiro de los vehículos que se encontraban en los parqueaderos propiedad de la empresa Urban Resoruces Mangement LLC, integrante de la Unión Temporal Administración de Recursos Urbanos – U.T. ARU cuando el Tribunal de Arbitramento declaró nulo por objeto ilícito el contrato de concesión No. STTM 095-2000; omisión que concibió una gestión inadecuada e incorrecta La falta de gestión por parte de la administración municipal en cobrar a los propietarios de los vehículos que se encontraban en dichos parqueaderos las multas y el parqueo de estos, habiendo tenido que asumir costos que no le correspondían.

Destacó que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

Bajo ese contexto, indicó que no es de recibo lo aducido por la parte recurrente porque no existía mérito fiscal para iniciar la investigación en contra de los diversos servidores públicos que se vieron involucrados por acción u omisión en el pago de la suma de COP$8.000.000.000, en atención a que las aludidas conductas reprochadas sí revisten manejo, administración y repercusión sobre recursos públicos.

Concluyó que, en atención a la cuantía que debió asumir el ente territorial y todas las acciones y omisiones que se advirtieron por parte de los diferentes servidores públicos implicados con dicho pago, era justificable que la Contraloría Municipal De Santiago De Cali adelantara la investigación fiscal del caso para determinar la existencia o no de una responsabilidad de este tipo en cabeza de ellos.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al no encontrar acreditado el daño antijurídico, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 28 de abril de 2023, no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Fabio Ariel Cardozo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)