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11001031500020240360601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hirminia Del Socorro Sierra Salvador·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03606-01 Demandante: HIRMINIA DEL SOCORRO SIERRA SALVADOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca negativa, para declarar improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por no encontrar configurado el defecto propuesto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Hirminia del Socorro Sierra Salvador, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-40-014-2016-00600-012. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones del medio de control. 1 El 11 de julio de 2024. 2 La sentencia ordinaria de segunda instancia fue notificada por correo electrónico del 11 de enero de 2024.

Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de AGOSTO de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa, promovido por el accionante y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional TERCERO.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nuevo fallo Y se pronuncie sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización fue solicitada por el niño CAMILO ANDRES TORRALVO SIERRA.

Para el efecto, con miras a darle la preponderancia que corresponde a la garantía de los derechos de la menor de edad, los cuales se vieron gravemente afectados. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 30 de diciembre de 2014, el entonces menor de edad Camilo Andrés Torralva Sierra ingresó por urgencias a la clínica Madre Bernarda por un accidente que sufrió mientras se transportaba en una motocicleta.

Como resultado del incidente se le diagnosticó fractura parietal derecha deprimida. 6. Por lo anterior, tuvo una incapacidad médica de 25 días, que culminó en una pérdida de capacidad laboral del 13.93%. 7. Camilo Andrés, quien se transportaba con otro menor de edad al momento del accidente, manifestó que lo que ocasionó su caída del vehículo fue un impacto ocasionado por un policial con un «bolillo», mientras se encontraban atravesando un retén. 8.

En razón de lo expuesto, la accionante en calidad de madre de Camilo Andrés, junto con Adalberto José Torralvo Sierra, Héctor Bernardo Sierra Salvador, Héctor Miguel Sierra Salvador y Graciela Salvador Llamas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A título de pretensiones solicitaron que se condenara a la demandada por los conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 9.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el sentido de acceder Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues redujo el quantum indemnizatorio pretendido por la parte actora en un 40%.

Lo anterior, tras considerar que, si bien era posible inferir que las lesiones sufridas por Camilo Andrés devienen «del golpe recibido por un bastón de mando» y se configuró la responsabilidad de la demandada bajo la modalidad de falla en el servicio, lo cierto es que hubo concurrencia de culpas, dado que el menor no portaba el casco de protección. 10.

La decisión del a quo fue apelada por el grupo demandante y por la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión recurrida. Consideró que el dictamen pericial practicado al accidentado «no establece de manera fehaciente que el mecanismo de lesión sea la tonfa o cualquier otro objeto en manos de miembros de la policía». 11.

Explicó que, con el simple hecho de que se hubiese determinado que el resultado de la los padecimientos de Camilo Andrés fue una lesión contundente no descarta la hipótesis de la Policía Nacional consistente en que lo que ocasionó el trauma craneal del entonces menor fue el golpe con el pavimento al caer de la motocicleta sin el casco de protección. Expuso que, tanto la teoría de los demandantes, como la de la demandada, encuentran pleno soporte en testimonios sobre lo ocurrido e incluso en el dictamen pericial. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte actora precisó que la decisión censurada adolece de defecto fáctico y que su solicitud satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. Sobre el yerro, mencionó que se desconoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Camilo Andrés, en el que se determinó que perdió el 13.93% de su capacidad laboral.

Asimismo, los testimonios de Eduardo de Jesús Molano Bossa, Eduardo Molano Marsiglia y Jorge Herrera Rico. En particular, citó íntegramente los practicados por Eduardo de Jesús Molano Bossa3 y Jorge Herrera Rico, sobre lo ocurrido el día del accidente4. 14. Luego de transcribir lo aducido por los testigos, comentó que, de conformidad con los artículos 251 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, las pruebas relacionadas como desconocidas «son de gran utilidad para el esclarecimiento de lo ocurrido», pues dan cuenta «del pasado, de un hecho concreto». 15.

Adicionalmente transcribió aparte de la sentencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con la labor del juez como garante de los 3 Entonces menor de edad que se transportaba en la motocicleta junto con Camilo Andrés. 4 El escrito de tutela se compone de 31 páginas, de las cuales 20 son la transcripción de los testimonios mencionados, sin que se haya hecho hincapié en algún aparte o manifestación. Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de los menores de edad. 1.5.

Trámite de primera instancia 16. Por auto del 15 de julio de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar y como terceros con interés al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a Camilo Andrés Torralvo Sierra, Adalberto José Torralvo Sierra, Héctor Bernardo Sierra Salvador, Héctor Miguel Sierra Salvador y Graciela Salvador Llamas5. 1.6.

Informe de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 17. Refirió que este no es el camino procesal para revivir etapas probatorias que se concluyeron, aunado a que del escrito de tutela no se evidencian circunstancias que pudieran conllevar a la vulneración de derechos fundamentales. Adicionó que en la sentencia objeto de reproche se justifican todas las razones jurídicas y probatorias que motivaron la decisión, la cual se ajustó a derecho y a la jurisprudencia aplicable. 18.

Concluyó que no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable y que la tutela de la referencia no satisface los criterios de procedibilidad. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y los que conformaron el extremo activo del proceso ordinario fueron debidamente notificados del auto admisorio, pero guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Transcribió apartes de la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial tutelada, con el fin de exponer que fue adecuada y razonada, y que lo que simplemente pudo determinarse de los elementos de prueba arrimados al plenario fue que la víctima tuvo una lesión causada a través de «un mecanismo traumático de lesión». 20.

Recordó que, el juez de tutela debe ser respetuoso de la interpretación jurídica y probatoria del juzgador natural, pues su competencia se circunscribe al análisis palmario de derechos fundamentales. Por ende, estimó que no se concretó el defecto fáctico propuesto. 5 Las personas naturales que conformaron el extremo accionante del medio de control fueron notificadas al correo electrónico suministrado por la tutelante.

Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 21. La accionante aportó un escrito de impugnación en el que se copió textual a íntegramente el escrito tutelar inicial, con la simple diferencia de que, en esta oportunidad sostuvo que su intención era revocar la decisión del 5 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al interior del trámite tutelar. Lo anterior, por haber conformado el grupo actor que promovió el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 25.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 31 de agosto de 2023. 2.3. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante con la sentencia del 31 de agosto de 2023, por incurrir en un defecto fáctico? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 29. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional6. 30.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 32.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 33.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 34. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 35. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 31 de agosto de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primer grado que fue parcialmente favorable a las pretensiones de reparación directa ventiladas dentro del expediente 13001-33- 40-014-2016-00600-01.

En su sentir, la mencionada decisión vulneró algunos de sus derechos fundamentales por encontrarse viciada del yerro fáctico, el cual fundamentó en el desconocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa de los hechos antes expuestos y dos testimonios que transcribió en su totalidad. 36. Resulta importante destacar que la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez de tutela pueda analizar si se configuró el reproche.

En cuanto al defecto fáctico, no basta con aducir que se desconocieron ciertos medios de prueba, sin explicar la incidencia de estos en la decisión objeto de censura y en qué variaría la sentencia. Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Como se indicó, en sentir de la actora se desconocieron puntualmente dos testimonios y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del joven que padeció el accidente que dio lugar a la imposición del medio de control. 38. No obstante, se evidencia que su reproche parte de la inconformidad con que se haya revocado la decisión de primer grado que fue parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo argüido en el escrito tutelar, lo que llevó al Tribunal a revocar el fallo del a quo fue el soporte de ambas teorías -tanto la expuesta por la Policía Nacional como la de los demandantes- entre otros, en el dictamen médico de lo ocurrido el día del accidente y los testimonios invocados por la actora. 39.

En ese sentido, lo que plantea el grupo tutelante recae una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, sin que sea posible determinar porqué se concretó el defecto propuesto, o en qué consiste la presunta vulneración de las garantías constitucionales cuya protección solicitan por esta vía. 40.

Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde revocar el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo propuesto. 41. De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio probatorio zanjado y se valoren los medios probatorios de la forma en la que le sea favorable la decisión del juez natural, sin que esta sea la vía para ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 42.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado. 43. En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 5 de agosto de 2024, en la que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la protección ius fundamental solicitada.

En su lugar, se declarará que el mecanismo es improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Hirminia del Socorro Sierra Salvador Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03606-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»