Micelio
70001233300020250004101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-12

Radicación interna: 4313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Gregorio Mercado Berrio·Demandado: Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Sincelejo

Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: GREGORIO MERCADO BERRÍO Demandados: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - CREMIL Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y mora judicial por tardanza en proferir auto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Gregorio Mercado Berrío, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró improcedente la acción de tutela (respecto de Cremil) y la carencia actual de objeto por hecho superado (en relación con la autoridad judicial accionada).

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de abril de 2025, el señor Gregorio Mercado Berrío, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito señor juez tutelar los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia -mínimo vital seguridad social – vida digna.

2. SOLICITO SEÑORES JUEZ SE ORDENE A JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO QUE UN TERMINO DE 48 HORAD EXPIDA AUTO DE CUMPLAZE (sic).

3. SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUE SE ORDENE A CREMIL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES QUE UN TERMINO DE 15 (sic) REALICE EL TRAMITE DE ASIGNACION DE RETIRO Y SEA INCLUIDO EN LA NOMINA DEL MES DE MAYO DE 2025 AL SEÑOR GREGORIO MERCADO BERRIOS SIN DILATACIONES AL MOMENTO RECIBIR EL AUTO DE CUMPLAZE DE PARTE DEL JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO”. 2.

Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se destacan como relevantes los siguientes hechos: Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Gregorio Mercado Berrío manifestó que fue suboficial de la Armada Nacional desde el 16 de julio de 1990 hasta el 25 de julio de 2006, para un total de 16 años y 10 meses de servicio.

Posteriormente, a través de la Resolución no. 254 de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - decidió retirarlo del servicio por retiro discrecional en virtud de los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000. Señaló que mediante Acta no. 458 de 3 de diciembre de 2009, la junta médica laboral valoró “una patología adquirida en servicio como son lesiones de pragmatismo mandibular –interfagia discal – insuficiencia mitral leve –astigmatismo- hipertrófico- predicia ojo -trauma acústico bilateral pérdida auditiva de 13 decibles – onicomicosis –gastritis crónica –y el concepto de psiquiatría que no se tuvo en cuenta por que solo fue es un trastorno de personalidad por parte de la junta médica Laboral”, y el dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 14.50%.

Mediante escrito de 29 de septiembre de 2020, el accionante a través de apoderado solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, a la que se dio respuesta por medio de Resolución no. 14776 de 12 de noviembre de 2020, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 del Decreto 4433 de 2004.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución no. 51 de 14 de enero de 2021 1. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia – Cremil, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones no. 14776 de 12 de noviembre de 2020 que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, y no. 51 de 14 de enero de 2021, por la cual se confirmó esa determinación. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 50% y las partidas legalmente computadas a partir del 25 de abril de 2006, y que sea incluido en la nómina de pensionados de forma vitalicia. Adujo que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo por sentencia de 12 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y como consecuencia condenó a Cremil a reconocer y pagar al señor Gregorio Mercado Berrío una asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 26 de julio de 2006, y declaró de manera oficiosa el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de julio de 2022 2.

Contra la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de apelación en relación con el fenómeno de la cosa juzgada para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de julio de 2022. 1 Los hechos relacionados en este párrafo son tomados de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las sentencias. 2 Lo anterior de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en los casos en que la firmeza de la sentencia produjo efectos de cosa juzgada.

Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Sucre por medio de sentencia de 29 de agosto de 2024, confirmó parcialmente la decisión de 12 de abril de 2024, en tanto resolvió revocar su numeral tercero de la parte resolutiva en el que se declaró oficiosamente el fenómeno de la cosa juzgada para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de julio de 2022.

Por último, el actor indicó que desde agosto de 2024 no ha podido realizar el trámite de asignación de retiro, toda vez que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo no ha proferido el auto de acatamiento de la orden del superior, a lo que agregó que es un sujeto de especial protección constitucional debido a las enfermedades que padece 3. 3.

Fundamentos de la acción El accionante señaló que fundamenta la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política y se refirió a la sentencia SU-995 de 1999, que reconoce el mínimo vital como un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo El despacho sustanciador rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela respecto de las actuaciones desplegadas por ese despacho judicial, al considerar que a la fecha de presentación del amparo no se había recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre la comunicación de la decisión o la devolución del expediente ordinario.

Advirtió que de conformidad con el acta de reparto inicial, la demanda presentada por el señor Gregorio Mercado Berrío en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-33-009-2021-00019-00 le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo el 11 de febrero de 2021, y debido a la redistribución prevista en el artículo 11 del Acuerdo no. PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 1°del Acuerdo no CSJSUA23-5 de 22 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se remitió el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 22 de marzo de 2023.

Indicó que con el fin de darle trámite al proceso, el 10 de agosto de 2023 asumió el conocimiento del asunto, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y contestación, fijó el litigio y corrió traslado para los alegatos de conclusión. Posteriormente, el 12 de abril de 2024 profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo reprochado y condenó a Cremil a reconocer y pagar la asignación de retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, a partir del 26 de julio de 2006.

Frente a la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 7 de junio de 2024, y se remitió al Tribunal Administrativo de Sucre, “sin que, a la fecha de presentación de la acción, se haya recibido por parte de la secretaria del Tribunal la comunicación de la decisión de segunda instancia o devolución del expediente”. 3 Diagnósticos tomados de las historias clínicas aportadas como prueba en el escrito de la demanda de tutela.

Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela revisó las actuaciones surtidas por el Tribunal en el aplicativo Samai, donde encontró como última actuación registrada “devolución expediente y devolución a entidad de origen” con fecha de 11 de octubre de 2024, no obstante, solo se le comunicó dicha devolución el 4 de abril de 2025 mediante correo electrónico proveniente del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Agregó que el accionante mediante escrito de 2 de febrero de 2025 solicitó que se profiriera el auto de obedézcase y cúmplase, sin embargo, debido a la ausencia de la comunicación previamente anotada resultaba imposible resolver la solicitud del accionante, por lo que se le informó que no se había realizado la entrega formal del expediente de segunda instancia. Manifestó que la presunta mora judicial no se le puede atribuir al despacho, puesto que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre realizó la devolución del expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, y este al no remitirlo produjo una imposibilidad de dar trámite a lo solicitado por el accionante.

Por último, refirió que ha actuado en virtud de los lineamientos legales y constitucionales y que se encuentra en tiempo para proferir la decisión respectiva, pues la devolución del expediente se materializó, insistió, el 4 de abril de 2025. 4.2 Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues cuenta con el término de 10 meses contados a partir de la radicación de la solicitud para realizar las actuaciones administrativas que se requieren para el pago de condenas.

Manifestó que el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil es reconocer y pagar la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Asimismo, indicó que el cumplimiento y pago de sentencias se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el cual se establece que la entidad cuenta con el término de 10 meses a partir de que se radica la solicitud para realizar las actuaciones administrativas pertinentes.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que, para dar trámite a la solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia, se debe allegar copia de la sentencia que reconoce el derecho y su ejecutoria. Sin embargo, a la fecha de la contestación del amparo, el actor no había presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia, por lo tanto, “no es procedente activar el sistema judicial, para la petición de una solicitud que no se ha radicado o agotado el recurso administrativo”.

Adicionalmente, adujo que en relación con la solicitud de expedición del auto de obedézcase y cúmplase, esa competencia recae exclusivamente en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo tanto la entidad no está legitimada para pronunciarse al respecto. Por otro lado, agregó que la acción de tutela solo es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo cuando se esté utilizando como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, el accionante solo se Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 limitó a indicar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sin acreditar que solo tiene como sustento económico los pagos que se encuentran pendientes de realizar por parte de la entidad.

Señaló que la parte actora no acreditó el perjuicio alegado, ni la existencia de otras fuentes de ingreso, pues el solo hecho de no haberse reconocido el pago de la sentencia y el reconocimiento de la asignación de retiro no demuestra que este en una situación de vulnerabilidad, conclusión que se refuerza por cuanto el accionante ni siquiera ha radicado la solicitud respectiva, lo que impide a la entidad verificar si dispone de otros medios económicos.

Además, acude a la acción de tutela con el fin de obtener prioritariamente los recursos derivados del cumplimiento de la sentencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Por último, adujo que el amparo constitucional es improcedente puesto que no se ha cumplido el término legal para pagar las sumas adeudadas y existe otro mecanismo judicial como lo es el proceso ejecutivo y, en todo caso, ese mecanismo solo es procedente cuando se cumpla el tiempo estipulado para dar cumplimiento a la sentencia. 5.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 22 de abril de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo solicitado al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de lo solicitado a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

TERCERO: Notificar la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de esta al juzgado de origen.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el art. 32 del Decreto 2591 de 1991”. El despacho sustanciador indicó que, en el presente caso, la parte actora señaló que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no emitir el “auto de cúmplase” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-33-009-2021-00019-00, pues lo anterior ha impedido realizar el trámite de asignación de retiro ante CREMIL, toda vez que el juzgado no ha enviado tal providencia. Al respecto, el a quo aclaró que el accionante no especifica cuál es la actuación concreta que demanda del juzgado accionado, pues se limita a denominarla como “auto de cúmplase”, no obstante, de conformidad con la interpretación de la acción de tutela y los escritos de contestación se pudo concluir que lo que pretende el actor es la expedición de la providencia que dispone el obedecimiento al superior para poder realizar el trámite de asignación de retiro ante CREMIL.

En ese orden de ideas, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en tanto de manera posterior a la presentación del informe, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto de 9 de abril de 2025, mediante el cual obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia que fue notificada el 10 del mismo mes y año. Por lo tanto, el Juzgado realizó la actuación pretendida por el accionante, desapareciendo así las situaciones fácticas que sirvieron como fundamento para invocar la acción constitucional.

Sin embargo, agregó que “la sala llama la atención del despacho, en tanto tuvo la oportunidad de revisar el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70001333300920210001901, seguido por GREGORIO MERCADO contra CREMIL, en la plataforma SAMAI, al menos a partir del momento en que el demandante solicitó la expedición de la providencia (12 de febrero de 2025), cuando éste le anuncia al juzgado que la sentencia de segunda instancia fue proferida e identifica el número de oficio mediante el cual la secretaría del tribunal envió el expediente”.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el accionante no ha solicitado el cumplimiento de la sentencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), por lo que, cuando se admitió la tutela, se requirió al señor Gregorio Mercado Berrío para que informara sí había realizado la solicitud a la entidad y, en caso afirmativo, aportara copia del escrito, no obstante, el demandante guardó silencio.

Por su parte, Cremil indicó que la parte actora no había presentado la solicitud de cumplimiento de la sentencia. De conformidad con lo anterior, el a quo determinó que la acción de tutela era improcedente al no agotarse el paso previo, es decir, la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante Cremil. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las condenas impuestas a las entidades públicas relacionadas con el pago o devolución de sumas de dinero serán cumplidas en un término máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente.

Por último, expresó que el accionante se encuentra en la obligación de presentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante Cremil, junto con la constancia de ejecutoria que permita establecer la fecha desde la cual se debe empezar a contabilizar el término de 10 meses establecidos en la norma. Por lo tanto, se torna improcedente el amparo constitucional, pues el actor no demostró haber radicado la solicitud correspondiente. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, y precisó que “la caja de retiro de las fuerzas militares sigue vulnerando el mínimo vital en persona discapacitada dado que la segunda pretensión de la tutela no sea cumplido es claro precisar que el día 5 mayo de 2025 realice radicación de todos los documentos para que sea asignara la fecha de pago de mi asignación de retiro pero hasta la fecha no sea realizado el trámite”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 22 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, para en su lugar, ordenar a Cremil que le dé cumplimiento a la decisión de 29 de agosto de 2024 dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que confirmó la que accedió al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre 4”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular.

Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad 5.

Sobre el requisito de legitimación en la causa por activa, se constata que artículo 86 de la Constitución, indica que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que la acción de tutela se puede promover contra autoridades y contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. Respecto al requisito de inmediatez la Corte Constitucional 6 ha indicado que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.

En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.

Finalmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se tiene que el artículo 86 de la Carta establece de manera clara que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Constitución Política, art. 86. 5 Ver sentencia T-159 de 2022. 6 Ver sentencia T-194 de 2021 Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protección pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acción. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Gregorio Mercado Berrío, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, seguridad social y a la vida digna, supuestamente vulnerados por la tardanza en la expedición del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 70001-33-33-009-2021-00019-00.

Adicionalmente, solicitó que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) que proceda con el cumplimiento del fallo judicial y, en consecuencia, se realice el pago de la mesada pensional. En primer lugar, la Sala señala que en relación con la decisión del juez de tutela relativa a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la mora judicial atribuible al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la parte actora no manifestó ninguna inconformidad en la impugnación. Por ello, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ese aspecto y limitará el análisis únicamente a determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Con esa precisión, se encuentra que, el juez de primera instancia declaró improcedente esta última pretensión, bajo el argumento de que el demandante no cumplió con el requisito previo de radicar ante Cremil la solicitud de cumplimiento de sentencia acompañada de los documentos necesarios para que la entidad pudiera realizar los trámites correspondientes.

En ese orden de ideas, se indicó por el juez de primera instancia que uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como mecanismo transitorio.

Precisado lo anterior, la Sala observa que, en efecto, la solicitud de amparo constitucional promovida por el demandante respecto del alegato formulado en el escrito de impugnación es improcedente, pero porque cuando se presentó la acción de tutela la decisión contenida en la sentencia ordinaria no era exigible a Cremil, habida consideración que en el proceso aun se encontraba en el Tribunal Administrativo de Sucre y no se habían expedido las copias correspondientes para solicitar el pago ante la accionada, hecho que incluso se reitera, también motivó la interposición de la acción de tutela y fue superado en el trámite de la misma.

En ese orden, el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de sentencia de 29 de agosto de 2024, confirmó parcialmente la decisión de 12 de abril de 2024, en tanto resolvió revocar su numeral tercero de la parte resolutiva en el que se declaró oficiosamente el fenómeno de la cosa juzgada para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de julio de 2022. 7 Ver sentencia T-523 de 2020 Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Luego, si bien la parte actora señaló que el 5 de mayo de 2025 presentó ante Cremil la solicitud de cumplimiento de la sentencia y que hasta la fecha no se le ha dado el trámite correspondiente, la Sala advierte que ese hecho que acaeció en el curso de este trámite especial y sumario por lo que está vedado hacer un pronunciamiento de fondo, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las condenas impuestas a las entidades públicas consistentes en el pago o devolución de sumas de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses, contados a partir de la solicitud de pago correspondiente, y de no cumplirse en este plazo el actor cuenta con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido establecido en la sentencia T-229 de 2019, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el cumplimiento de obligaciones de dar, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional.

En ese sentido, para presentar la acción constitucional se requiere demostrar con claridad y suficiencia la inminencia, gravedad y urgencia del daño que se pretende evitar. No obstante, en el presente caso no se cumple con tal requisito, toda vez que el accionante se limita a realizar afirmaciones generales sobre su condición de vulnerabilidad, sin aportar pruebas actuales, idóneas y concretas que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable.

Incluso, los documentos aportados, como la historia clínica, no son recientes ni evidencian una afectación inmediata a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, al no acreditarse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en casos de cumplimiento de obligaciones de dar, se concluye que la acción de tutela también sería improcedente.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), pero por las razones acá señaladas. Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero.- Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el Radicación: 70001-23-33-000-2025-00041-01 Demandante: Gregorio Mercado Berrío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx