CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00493-01(2520-2024) Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema Decisión:: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes; soldado regular fallecido en simple actividad; aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial del señor Alcides de Jesús Hernández Castaño contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Alcides de Jesús Hernández Castaño actuando a través de apoderado judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto negativo por la no respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, presentada el 3 de noviembre del 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente causada por la muerte presunta de su hijo, el soldado regular Juan de Dios Hernández Estrada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación (determinado por el promedio de haberse salariales nivelados, devengados por un cabo segundo del Ejército), con efectividad a partir del 15 de septiembre del 2000 (fecha de la desaparición).
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El 2 de abril de 1977, contrajeron matrimonio el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño y la señora Blanca Olivia Estrada García, vínculo en el cual procrearon a Juan de Dios Hernández Estrada, quien nació en el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia, el 9 de noviembre de 1979.
El señor Hernández Estrada Juan de Dios prestó su servicio militar en condición de soldado regular desde el 19 de mayo de 1999 al 4 de noviembre del 2000. Que el 15 de septiembre del 2000, a las 16:00 horas, se presentó la desaparición forzada del señor Juan de Dios Hernández Estrada, en la verdad Belén Chaverras, zona rural (vía pública – carretera rural) del municipio de el Carmen de Viboral, Antioquia, hecho que denunció el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño ante la Fiscalía General de la Nación. Mediante oficio No. 1378 de 18 de octubre del 2000, la Unidad de Fiscalía Antiextorsión y Secuestro, reportó el hecho punible contra el señor Juan de Dios Hernández Estrada, al programa presidencial para la Defensa de la Libertad Personal e indicó que a la fecha se desconoce el resultado de la investigación. Que la señora Blanca Olivia Estrada García cónyuge del señor Alcides de Jesús Hernández Castaño y madre del señor Juan de dios Hernández Estrada, falleció el 14 de junio del 2006, en la ciudad de Medellín. Mediante sentencia No. 128 de 28 de abril del 2010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquía, en el proceso radicado al número 05-615-31-84-001-2006-00545-00, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Juan de Dios Hernández Estrada, fijándose como fecha de muerte presuntiva el 15 de septiembre de 2002.
La providencia fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia no. 076 del 30 de agosto del 2010, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquía. La defunción del señor Juan de Dios Hernández Estrada, fue registrada el 18 de mayo del 2011, en la Notaría Única de el Carmen de Viboral – Antioquía, según indicativo serial No. 4872344.
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 3 El 3 de noviembre del 2016, el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte presunta por desaparecimiento de su hijo Juan de Dios Hernández Estrada, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Como pretensión subsidiaria, invocó para el reconocimiento pensional la aplicación retrospectiva de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, a partir del 29 de enero del 2003. Que, a la fecha la entidad demandada no ha resuelto de fondo la petición. 3. Normas violadas y concepto de violación Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 26.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966 artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preámbulo y artículos 1, 2, 9, 12 y 17.
Constitución Política el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 Código Civil, artículos 411 al 427. Ley 100 de 1993 artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288. Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13. Ley 717 del 2001 artículo 1. Código Sustantivo del Trabajo artículo 21.
Ley 1328 del 2009 el artículo 88. Ley 973 de 21 de julio del 2005 el artículo 9. La parte demandante expone que tanto la Corte Constitucional como la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de regímenes pensionales, y en lo relacionado con la pensión de sobreviviente ha establecido la regla de aplicar de manera integral el régimen general de preferencia sobre el régimen especial, cuando el primero resulte más beneficioso.
Indica que, para la fecha de desaparición del uniformado Juan de Dios Hernández Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 4 Estrada el 15 de septiembre del 2000, así como para la fecha de declaración de su muerte presunta, 15 de septiembre del 2002, no se tenía ninguna regulación normativa referente a la pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad - muerte por evento de origen común- del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio.
Que, el sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, previó una pensión de sobreviviente por muerte de origen común (simple actividad), como lo es el artículo 46. Que, con posterioridad, se expidió la Ley 797 del 2003, la cual en sus artículos 12 y 13, modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en materia de requisitos para acceder al derecho y orden de beneficiarios.
Aduce que la norma general le es aplicable al demandante, en aplicación del principio de favorabilidad, y por dicha aplicación se debe reconocer la pensión de sobreviviente al señor Alcides de Jesús Hernández Castaño por acreditar su condición de beneficiario, al ser padre con dependencia económica del causante. 4. Contestación de las demandas. 2.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, toda vez que no logró demostrar las razones de hecho y de derecho para el reconocimiento de la prestación. Indicó que el régimen prestacional aplicable a la situación del demandante, no contempló dicho reconocimiento.
Que el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la aclaren, adicionen o modifiquen1. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 1 Índice 4 del aplicativo Samai.
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 5 22 de febrero del 2024, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que con base en el principio de favorabilidad se debe aplicar el régimen general de pensiones. Con el material probatorio arrimado al proceso, dijo el a-quo sobre la dependencia económica que los testigos señalaron que si bien el señor Juan de Dios laboraba en una truchera antes de ingresar a las filas del Ejército, sus declaraciones eran contradictorias, al punto que no generan certeza alguna, pues el testigo Pablo Emilio Henao señaló que nunca presenció que Juan de Dios le diera dinero a su padre para los gastos del hogar y, la testigo Adiela del Socorro, reafirmó dicha manifestación al indicar que nunca estuvo presente cuando Juan de Dios le entregaba alguna suma dineraria a su papá para colaborar con los gastos del hogar.
Igualmente, el Tribunal hizo énfasis en que los testigos perdieron toda comunicación con el señor Alcides de Jesús Hernández, al punto que desconocen si en la actualidad ejerce la misma actividad u otra, o si se encuentra pensionado, o si recibe colaboración de sus otros hijos quienes en la actualidad son mayores de edad y ejercen actividades, de ahí que destaquen sobre el testigo Pablo Emilio Henao lo siguiente: “en la actualidad los hermanos ya trabajan, tienen restaurante y otro que tiene un negocio de celulares”.
Por lo anterior, el Tribunal de instancia concluyó que, ante el incumplimiento del requisito de dependencia económica, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, bajo el precepto del principio de favorabilidad en aplicación del régimen general de pensiones, consagrado en la ley 100 de 1993. Tampoco, en cuanto a extender las prestaciones de que trata la ley 447 de 1998, ya que esta norma no decreta pensión de sobreviviente en favor de los familiares del conscripto muerto en misión del servicio, aspecto que concuerda con lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18/4/2018 para el caso del reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del personal que presta el servicio militar obligatorio, muertos en simple actividad. 4.
Recursos de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 6 instancia, argumentando que conforme las sentencias C-111 de 2006, T-326 de 2011, T-732 de 2012, T-326 de 2013 de la Corte Constitucional y del 2 de marzo de 2022 radicado No. 52001-23-33-000-2015-00782-01 de esta Subsección del Consejo de Estado, la dependencia de los padres respecto al causante puede ser parcial y no total como lo exigió la sentencia apelada.
Señaló que: “Contrario a lo concluido por la Sala de Decisión de primera instancia, se considera que, en el presente proceso, sí se acreditó una dependencia económica, parcial, del señor Alcides de Jesús Hernández Estrada. Para concluirlo, será menester para los H. Consejeros de Estado, escuchar detenidamente el audio de la audiencia de pruebas, que contiene las declaraciones de los (las) señores (as) testigos.
Hernán Darío Zuluaga Velásquez, Pablo Emilio Henao García y Adiela del Socorro Velásquez Quintero”. Consideró que, la pensión de sobreviviente bajo la óptica de la Ley 100 de 1993, debe ser reconocida al demandante, toda vez que el artículo 47 establece como beneficiarios a los padres del causante si dependían económicamente de éste. Manifestó que, independiente de la norma general aplicable, bien sea la Ley 100 de 1993 o el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se debe contabilizar las semanas o tiempos de servicios, a partir de la fecha de desaparición del militar (15 de septiembre de 2000), conforme lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia. Finalmente alegó que la entidad demandada debe pagar, además de la pensión a su cargo, el equivalente a una tasa de interés que no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al 4 de enero de 2017, por considerar que a partir de dicha fecha el Ejército Nacional se constituyó en mora del pago pensional, esto conforme los postulados de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 1º de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009. 5.
Alegatos de conclusión de segunda instancia En auto del 26 de junio del 2024, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en virtud del numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 7 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si al señor Alcides de Jesús Hernández Castaño le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, y adicional a lo anterior, establecer si el demandante acreditó la dependencia económica con el causante. En caso de que el anterior problema jurídico sea resuelto de manera positiva, se deberá establecer: ¿Es viable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios? ¿Se debe autorizar el descuento de los pagos reconocidos por compensación por muerte en simple actividad y aplicar prescripción sobre las mesadas reconocidas? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes para los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio y fallecieron en 2002; 2.2. Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente; 2.3 Las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018; 2.4 Hechos probados; y 2.5.
Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes para los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio y fallecieron en 2022. Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 8 De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Como bien lo ha dicho esta Subsección2, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En el presente asunto es necesario establecer el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión de sobrevivientes para los familiares de los miembros de las Fuerzas Militares que prestaron el servicio militar obligatorio, vigente para el 15 de septiembre de 2002, fecha en la que se declaró la muerte presunta de Juan de Dios Hernández Estrada.
Sobre el particular se tiene que el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 dispone: “A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.
En lo que respecta a la pensión vitalicia y otros beneficios para los familiares de las personas mueran en combate y prestan el servicio militar obligatorio, la Ley 447 de 1998 estableció lo siguiente: “(…) MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 9 servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes. (…)” Sobre las prestaciones establecidas por muerte en simple actividad se tiene que el artículo 191 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “(…)
ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante (…)” De acuerdo con lo anterior, es claro que, para septiembre de 2002 los eventos de fallecimiento de un conscripto en simple actividad, sólo tenían establecido la prestación prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
No obstante lo anterior, en el régimen general de seguridad se encuentra que la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 10 Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para el año 2002, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25; y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: “ARTICULO 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”3 De lo anterior se colige que, el régimen general de pensiones estableció que la pensión de sobreviviente se obtiene en el evento en que el causante que fallezca cotizara al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Debido a la existencia de un régimen general más favorable al especial, para los 3 La expresión “de forma total y absoluta” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006. Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 11 eventos de pensión de sobrevivientes para los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), unificó jurisprudencia en el siguiente sentido: “1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.” Una vez aclarado que las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente de los beneficiarios de las personas que prestaron servicio militar obligatorio pueden ser definidas con base en el régimen general establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, se hace necesario establecer la forma como se debe analizar la dependencia económica frente al causante. 2.2.
Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente. Para definir la regla actualmente establecida para estudiar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en los trámites de solicitud de pensión de sobreviviente, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a las interpretaciones que sobre el mismo han adoptado las Altas Cortes.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía lo siguiente: Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 12 “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”.
La anterior disposición fue plasmada en igual sentido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a través de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. En vista de que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podía ser interpretado como una norma que desconoce el sentido del Estado Social de Derecho, “por cuanto excluye de cualquier posibilidad de acceder a la pensión sustitutiva a la familia del fallecido, no obstante cumplir con todos los demás requisitos, reduciéndola a la desprotección y no en pocos casos a la miseria, sin tener siquiera la base de un mínimo existencial ( ), pilar de un Estado Social de Derecho. // Porque la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es en síntesis la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado o afiliado ofrecía a sus familiares y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario”4, se demandó la constitucionalidad de la misma, lo que llevó a que la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 definiera su interpretación en el siguiente sentido: “…la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.
Para fundamentar su decisión, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo lo siguiente: “En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como 4 Argumentos del demandante en la acción de Constitucionalidad que dio origen a la sentencia C-111 de 2006 Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 13 condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.
Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos. 24.
Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. 25.
Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado”.
Igualmente, señaló, con base en los precedentes de la propia Corte, un conjunto “de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular”5, así: 5 Corte Constitucional sentencia C-111 de 2006.
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 14 “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna6. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica7. 3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación8. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 19939. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional10. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes11. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”12. Sobre la dependencia económica, la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-010-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), concluyó: “231.
En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Y de manera reciente, a través de la sentencia SU-471 de 2023 la Corte 6 Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz 8 Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 10 Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005.
(M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). 11 Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 15 Constitucional, consideró que el requisito dependencia económica no implica: “i) una exigencia de que el afiliado, al momento de fallecer se encuentre trabajando de forma remunerada; así mismo ii) admite que la sujeción económica de madre y padre se acredite con cualquier tipo de recursos lícitos por parte del afiliado; iii) asume que la entrega de recursos de los afiliados a sus padres, sobre todo cuando estos no son autosuficientes, es una característica de la dependencia que acredita el requisito; iv) comprende que en los asuntos pensionales debe evaluarse la informalidad laboral, que no implica ausencia de recursos que pueden ser obtenidos de distintas fuentes – sean o no de trabajo; y v) analiza la presunta confesión sobre la dependencia de manera sistemática con las pruebas recaudadas en el proceso”.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos causantes debe definirse a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo13, y para esto, es indispensable verificar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna con autosuficiencia económica. 2.3 Las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018.
Como ya se explicó con anterioridad, a través de sentencia de unificación por Importancia jurídica CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad y estableció las siguientes reglas, con el fin de evitar decisiones contradictoras sobre el tema, en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los Artículos 13 y 83 de la Constitución Política14: “3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 13 Corte Constitucional sentencia C-111 de 2006 14 Corte Constitucional sentencia C-816 de 2011 Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 16 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional”. Siendo así, y teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación tiene valor vinculante por emanar de un órgano diseñado para la unificación de la jurisprudencia (artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del reglamento interno de esta Corporación) la Sala aplicará las reglas definidas en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 para resolver el presente asunto. 2.4 Hechos probados - De acuerdo con el registro civil de nacimiento del señor Alcides de Jesus Hernández Castaño, nació el 26 de noviembre de 1950, lo que nos lleva a concluir que actualmente cuenta con 73 años.
(01 Demanda p. 33). - Del registro civil de nacimiento de Juan de Dios Hernández Estrada, se tiene que nació el 09 de noviembre de 1979 y es hijo de Alcides de Jesus Hernández Castaño y Blanca Olivia Estrada García (01 Demanda p.35). - Mediante la historia laboral del Ejército, y sus anexos, perteneciente a Juan de Dios Hernández Estrada se acredita que se vinculó como soldado regular desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 4 de noviembre de 2000 (01 Demanda p.37-43).
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 17 - A través de sentencia No. 128 de 8/4/2010 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia, se fijó el 15 de septiembre de 2002 como fecha de la muerte presunta de Juan de Dios Hernández Estrada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Civil – Familia el 30 de agosto de 2010.
(01 Demanda p. 51-68). - Obra registro civil de defunción de Juan de Dios Hernández Estrada, con fecha de fallecimiento 15/9/2002 (01 Demanda p. 74). - Se tiene acreditado que el 3 de noviembre de 2016, se solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de pensión sobreviviente en favor del señor Alcides de Jesús Hernández Castaño (01 Demanda p.75-76). - En primera instancia se recibió declaración del señor Hernán Darío Zuluaga Velásquez, quien manifestó ser amigo de toda la vida del señor Alcides de Jesús Hernández Castaño, ya que vivían en la misma vereda.
Declaró que Juan de Dios Hernández Estrada era hijo de Alcides y doña Blanca, y les colaboraba a sus padres por ser el hijo mayor; sabe que Juan prestó servicio militar, y antes de entrar a las filas del ejército trabajaba en unas trucheras de 7 a 5. No le consta cuánto era el salario de Juan. El señor Alcides de Jesús Hernández manifestó que vendía carbón e indicó que el dinero que ganaba Juan los aportaba en los gastos de la casa.
Lo sabe porque Juan le contó que trabajaba para ayudarle a sus padres; y señaló que, tanto Juan como Alcides se colaboraban en los gastos (30 AudienciaPruebas). - Igualmente declaró el señor Pablo Emilio Henao García, manifestó que conoció a Juan de Dios porque trabajaron juntos en la pecera como un año aproximadamente; indicó que, Juan de Dios vivía con sus papás y sus hermanos pequeños, la mamá era ama de casa y el papá se rebuscaba con carbón; en la actualidad los hermanos ya trabajan, tienen restaurante y otro que tiene un negocio de celulares, mientras qué desconoce que labores ejecuta el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño; contó que Juan de Dios era el hijo mayor, y trabajaba de 3 a 4 días en la semana en la truchera de 7 a 5 p.m., sin embargo, desconoce cuánto era el valor de su salario.
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 18 Declaró que Juan de Dios trabajaba y le colaboraba al padre para cumplir la obligación de criar los hermanos pequeños, lo sabe porque Juan de Dios se lo contaba; en momentos de licencia mientras prestaba el servicio militar Juan de Dios llegaba a casa de sus padres.
Señaló que hace mucho que no habla con el señor Hernández Castaño, no sabe si está trabajando, o si tiene pensión, informó que no presenció que Juan de Dios le diera dinero a su padre para los gastos del hogar; indicó que, cuando Juan se encontraba en el Ejército y en vista que no recibía remuneración, sobrevivían con los ingresos de don Alcides (30 Audiencia Pruebas). - Se recibió el testimonio de la señora Adiela del Socorro Velásquez Quintero quien informó que fue vecina del señor Alcides de Jesús Hernández Castaño y conoce a su hermana la Sonia Estrada; contó que no tiene contacto con la familia de Juan de Dios Estrada hace mucho tiempo; relató que, Juan de Dios era el hijo mayor de la familia y la mano derecha del hogar, por cuanto era quien llevaba prácticamente la obligación, pues el papá trabajaba sacando carbón. Declaró que, Juan de Dios trabajó en unas “trucheras”, que prestaba sus servicios de lunes a sábado de 7 a 5 o 6 pm y realizaba actividades de agricultura a los vecinos que lo requerían.
Indicó que Juan de Dios aportaba para el mercado y para criar a sus hermanitos ya que era el mayor; sostuvo que, mientras Juan de Dios se encontraba prestando servicio militar, el hogar sobrevivía con lo que el señor Hernández Castaño sacaba del carbón. Finalmente señaló que, no tiene conocimiento para la fecha de la declaración, a que se dedica el señor Alcides, toda vez que perdió toda comunicación con él, no sabe si sus hijos le ayudan económicamente en la actualidad; finalmente, indicó que nunca estuvo presente cuando Juan de Dios le entregaba alguna suma dineraria a su papá para colaborar con los gastos del hogar. - Revisada la base de datos Registro Único de Afiliados al Sistema Integral de Información de la Protección Social15, se observa que el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño identificado con cédula de ciudadanía No 617853, se encuentra 15 https://ruaf.sispro.gov.co/Default.aspx, consultada el 25 de septiembre de 2024.
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 19 afiliado en salud a la Nueva EPS, dentro del régimen subsidiado, no se encuentra afiliado a pensiones, riesgos laborales, compensación familiar, cesantías y no se han reportado pensiones para dicho ciudadano. Adicional a lo anterior, se encuentra vinculado a programas de asistencia social, de vivienda de interés social y al programa adulto mayor fondo de solidaridad pensional Subcuenta de subsistencia PPSAM16. 2.5 Caso concreto Como ya se expuso, en el presente asunto, el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por el a-quo por cuanto no fue acreditada la dependencia económica respecto del señor Juan de Dios Hernández Estrada (q.e.p.d.).
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales explicadas en esta sentencia se tiene establecido que para los beneficiarios legales de soldados que prestan servicio militar, y fallecen en simple actividad, se puede aplicar el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable, y para analizar la dependencia económica se debe verificar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna con autosuficiencia económica.
A revisar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para el 15 de septiembre de 2002, fecha de la muerte presunta declarada judicialmente, se tiene que la norma exigía como requisitos para obtener la pensión de sobreviviente del afiliado que fallezca que a) se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
En este punto es importante aclarar que, sobre las semanas mínimas cotizadas a 16 La Ley 797 de 2003 creo una subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional que está destinada a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.
Está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico. Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 20 exigir a los soldados regulares, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018, consideró: “219.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema” En el sub-lite, se tiene acreditado que el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño, es el padre de Juan de Dios Hernández Estrada y que el causante prestó sus servicios como soldado regular desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 4 de noviembre de 2000.
De acuerdo con lo anterior, el señor Juan de Dios Hernández Estrada estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 68 semanas, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por un tiempo superior al mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así dos de los requisitos necesario para el efecto17.
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que el padre tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, si depende económicamente del causante, motivo por el cual, se procederá a analizar si se cumplió con este requisito, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 2006 y SU-471 de 2023.
Al valorar las pruebas allegadas al expediente de manera conjunta, y con base en la sana crítica, esta Sala encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica del señor Alcides de Jesús Hernández Castaño respecto de su hijo Juan de Dios Hernández Estrada, toda vez que los testigos coincidieron en afirmar que Hernández Estrada ayudaba económicamente a su padre con los gastos del hogar.
Esta Sala se aparta de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de primera instancia en lo referente a la no acreditación de la dependencia económica en razón 17 Para definir la fecha del cómputo de las semanas se tendrá en cuenta el momento de la desaparición física del soldado regular, esto es, 15 de septiembre de 2000, toda vez que sería someterlo a un imposible exigirle el cumplimiento de las semanas durante los 2 años de su desaparición. Ver Corte Constitucional sentencias T-776 de 2009 y T-263 de 2017 Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 21 a que “los testigos fueron unísonos en manifestar que el actor se dedicaba a labores referenciadas con elaborar carbón, lo cual demuestra que el actor generaba sus propios recursos para su subsistencia y del hogar”, conclusión que sin lugar a dudas desconoce el criterio establecido por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda Consejo de Estado según el cual “la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional”18.
Lo anterior teniendo en cuenta que las pruebas que descansan en el proceso no permiten concluir con grado de certeza que los ingresos percibidos por el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño, le permiten garantizar su mínimo existencial, pues contrario a esto, lo que se tiene acreditado es que actualmente se encuentra siendo beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el cual, como ya se dijo, es destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico otorgado por el Estado.
Adicional a lo anterior, también se acreditó que a sus 73 años se encuentra afiliado en salud a la Nueva EPS, dentro del régimen subsidiado, y no tiene afiliaciones en pensión, riesgos laborales, compensación familiar y cesantías, lo que nos lleva a concluir que se acreditó el requisito de la dependencia económica con el causante. Estas razones son suficientes para revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido de la no contestación a la petición radicada por el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño el día 3 de noviembre de 2016, y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 15 de septiembre de 2002.
Esta fecha, 15 de septiembre de 2002, es la establecida judicialmente como muerte presunta de Juan de Dios Hernández Estrada, toda vez que es el sentido de la figura 18 Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 22 regulada en el artículo 97 del Código Civil19. Sobre el monto de la pensión, se reconocerá en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación del causante (el cual deberá ser liquidado conforme la regla establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993), tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Esto con el fin de respetar el principio de inescindibilidad de la norma, en el entendido que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad20. Debe tenerse presente que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, determina que en ningún caso el ingreso base de cotización puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente se negará la solicitud de reconocimiento y pago de intereses, toda vez que la norma los estipuló21 para las mesadas reconocidas a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, y no cuando el monto se encuentra en discusión22. Las sumas reconocidas serán reajustadas, mes a mes, conforme la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial 19 “ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>.
Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años. 2.
La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones. 3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación. 4.
Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5.
Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial. 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7.
Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido”. 20 Consejo de Estado sentencia de unificación por Importancia jurídica CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) 21 Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001-23- 33-000-2015-00014-01 (1599-2018).
Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 23 El Ejército Nacional se encuentra autorizado para que de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobreviviente se descuente debidamente indexado lo pagado por la entidad por concepto de prestaciones sociales por la muerte de Juan de Dios Hernández Estrada, siempre y cuando se hubiere efectuado dicho pago en favor del señor Alcides de Jesús Hernández Castaño. Se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2013, al tomarse como referencia la fecha en que se reclamó la prestación periódica ante la entidad. 3.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, motivo por el cual no se condenará en costas. 4. Reconocimiento de personería. Se reconocerá a la abogada Leissy Johana Sánchez Moncada, con cédula de ciudadanía 1.037.582.197 y tarjeta profesional 220.744 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación Ministerio de Defensa, en los términos y para los efectos de poder conferido que obra en el índice 00011 de Samai.
V. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido de la no contestación a la petición radicada por el señor Alcides de Jesús Hernández Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 24 Castaño el día 3 de noviembre de 2016, y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 15 de septiembre de 2002, pero se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 201323.
Sin condena en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En su lugar se dispone, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto negativo surgido de la no contestación a la petición radicada por el señor Alcides de Jesús Hernández Castaño el día 3 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de la pensión de sobrevivientes al señor Alcides de Jesús Hernández Castaño con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan de Dios Hernández Estrada (q.e.p.d.), con efectos a partir del 15 de septiembre de 2002, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación del causante, teniendo en cuenta los reajustes previstos en la ley y las mesadas adicionales que se hayan causado desde la misma fecha, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto por los artículos 21, 35 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. 23 Ibidem. Nº Interno: 2520-2024 Demandante: Alcides de Jesús Hernández Castaño Demandada: Ejército Nacional 25 CUARTO: AUTORIZAR a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a descontar debidamente indexado lo pagado por la entidad por concepto de prestaciones sociales por la muerte de Juan de Dios Hernández Estrada, siempre y cuando se hubiere efectuado dicho pago en favor del señor Alcides de Jesús Hernández Castaño.
QUINTO: DECLARAR La prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2013.
SEXTO: NEGAR Las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Leissy Johana Sánchez Moncada, con cédula de ciudadanía 1.037.582.197 y tarjeta profesional 220.744 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación Ministerio de Defensa, en los términos y para los efectos de poder conferido que obra en el índice 00011 de Samai.
NOVENO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR