Micelio
08001233100020110057301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-06

Radicación interna: 55548 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dayana Paola Franco Rodriguez, Julieth Esther Franco Rodriguez, Silvia Rosa Rodriguez Sarmiento, Catherine Franco Rodriguez, Manuel Antonio Franco Vega, Jairo Enrique Franco Vega Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial- Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial- Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales, se demostró que su detención le causó un daño especial. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en la que se decidió: <<(…)

PRIMERO: Declárase no probadas la excepciones de falta de legitimación por pasiva, propuestas por las accionadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase a la Nación — Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Manuel Antonio Franco Vega, desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 20 de abril de 2010 y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la Nación — Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: - Para Manuel Antonio Franco Vega la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. - Para los señores Manuel Franco García y Esther Vega de Franco en calidad de padres de la víctima, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos en el momento de ejecutoria del presente fallo. - Para Dayana Paola Franco Rodríguez, Julieth Esther Franco Rodríguez, Catherine Franco Rodríguez y Jennifer Franco Rodríguez, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas en el momento de ejecutoria del presente fallo.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 2 - Para la señora Silvia Rosa Rodríguez en calidad de esposa de la víctima, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. - Para los señores Jairo Enrique Franco Vega, Francisco Javier Franco Vega, Jorge Luis Franco Vega, Wilson José Franco Vega, Carlos Cesar Franco Vega, Imelda Ester Franco Vega, Alvaro de Jesús Franco Vega, en calidad de hermanos de la víctima, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos en el momento de ejecutoria del presente fallo.

CUARTO (sic): CONDÉNASE a la Nación — Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante, señor Manuel Antonio Franco Vega, por concepto de perjuicios materiales: Daño emergente, ocho (8) salarios mínimo legal mensual vigente (sic) en el momento de ejecutoria del presente fallo, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, CONDÉNASE a la Nación — Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante, señor Manuel Antonio Franco Vega, por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante, un (1) salario mínimo legal mensual vigente en el momento de ejecutoria del presente fallo, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEXTO (sic): DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el trámite de segunda instancia, los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 22 de octubre de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de noviembre de 20152; la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión; el Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 31 de mayo de 2011 por Manuel Antonio Franco Vega (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante <<desde el 23 de marzo de 2010 y hasta el 20 de abril del año 20103>>.

En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual violento. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Fl. 225, c. ppal. 2 Fl. 227, c. ppal. 3 Según se menciona en las pretensiones de la demanda. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 3 <<(…) PRIMERA: La Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación — Rama Jurisdiccional de Poder Público (Administración de Justicia) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia causados a los señores MANUEL ANTONIO FRANCO VEGA, SILVIA ROSA RODRÍGUEZ SARMIENTO, CATHERINE FRANCO RODRÍGUEZ, JENNIFER FRANCO RODRÍGUEZ, DAYANA PAOLA FRANCO RODRÍGUEZ, JULIETH ESTHER FRANCO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO FRANCO GARCÍA, ESTHER MARÍA VEGA DE FRANCO, JAIRO ENRIQUE FRANCO VEGA, FRANCISCO JAVIER FRANCO VEGA, JORGE LUIS FRANCO VEGA, WILSON JOSÉ FRANCO VEGA, CARLOS CESAR FRANCO VEGA, ÁLVARO DE JESÚS FRANCO VEGA, IMELDA ESTER FRANCO VEGA, por la privación injusta de la libertad desde el 23 de marzo de 2010 hasta el día 20 de abril del año 2010 de que fue objeto el señor MANUEL ANTONIO FRANCO VEGA y posteriormente haber sido exonerado por PRECLUSIÓN. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene a la Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación — Rama Jurisdiccional del Poder Público (Administración de Justicia), a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en suma no inferior a los NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($923.300.000), o conforme a lo que resulte probado en el proceso (…)>>. 3.- En el acápite denominado “Estimación de la cuantía” la parte actora precisó los perjuicios en los siguientes términos: <<(…) A favor del Señor MANUEL ANTONIO FRANCO VEGA.

INDEMNIZACIÓN CAUSADA: INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE. El señor MANUEL ANTONIO FRANCO VEGA tuvo que pagar al doctor JOSE LUIS SARMIENTO BARRIOS, por la suma de $5.000.000 para su defensa penal. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: El señor MANUEL ANTONIO FRANCO VEGA, desde la fecha de su privación injusta de la libertad y después de terminada su privación injusta de su libertad, la cual fue la causa de la terminación del contrato de trabajo, del cual devengaba sus ingresos para sufragar los gastos propios y de su familia, a mi poderdante le ha sido imposible el conseguir empleo y desarrollar las demás actividades que habitualmente desempeñaba, razón por la cual ha dejado de devengar la suma de ocho millones ochocientos mil pesos.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los perjuicios por daño a la vida de relación los estimo en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo definitivo. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Atendiendo los graves estragos que causó en la vida de mi poderdante señor MANUEL ANTONIO FRANCO VEGA, por la privación injusta de su libertad, esto le causó una grave alteración de sus condiciones de existencia, este perjuicio lo estimo en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo definitivo.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 4 INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES: Los perjuicios morales los estimo en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo definitivo para cada uno de los demandantes (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 23 de marzo del 2010 un soldado del Ejercito Nacional capturó al demandante Manuel Antonio Franco Vega.

Según el informe de captura, la menor MNM se encontraba dando voces de auxilio dentro de un vehículo en el que se encontraban el demandante y otra persona. Ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía por el delito de acto sexual violento. 4.2.- El 24 de marzo de 2010 el Juzgado 2º Penal Municipal de Sabanalarga con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, declaró la legalidad de la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el demandante Manuel Antonio Franco Vega, a quien le imputó haber cometido el delito de acto sexual violento. 4.3.- El 20 de abril de 2010 el Juzgado 2º Penal Municipal de Sabanalarga, con función de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante Manuel Antonio Franco Vega. 4.4.- El 18 de mayo de 2010 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Sabanalarga declaró la preclusión de la investigación a favor del demandante Manuel Antonio Franco Vega por solicitud de la Fiscalía, debido a que la menor había cambiado su versión de los hechos.

La anterior decisión no fue objeto de recurso. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Manuel Antonio Franco Vega fue capturado el 23 de marzo de 2010; (ii) el 24 de marzo de 2010 el Juzgado 2º Penal Municipal de Sabanalarga con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva;

(iii) el 20 de abril de 2010 el juzgado revocó la medida de aseguramiento y el demandante fue dejado en libertad; (iv) 18 de mayo de 2010 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Sabanalarga declaró la preclusión de la investigación a favor del demandante Manuel Antonio Franco Vega. 6.- Según la parte actora, el demandante Manuel Antonio Franco Vega sufrió un daño antijurídico porque fue privado injustamente de la libertad sin que existieran bases jurídicas para su detención. La privación se ordenó mediante una decisión que posteriormente fue revocada, razón por la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación debido a que no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que la privación de la libertad del demandante Manuel Antonio Franco Vega le generó a él y a su familia: i) un profundo dolor y sufrimiento como padecimiento moral; ii) un daño a la vida de Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 5 relación y una alteración a las condiciones de existencia, ya que tuvieron inconvenientes en el desarrollo de su vida familiar, laboral y social;

(iii) un estigma social; (iv) la imposibilidad de que el demandante Manuel Antonio Franco Vega pudiera seguir recibiendo ingresos de la actividad laboral que desarrollaba y (iv) gastos derivados de la defensa penal del demandante Manuel Antonio Franco Vega. B. Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara probada la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad>> debido a que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, como argumentos de defensa, expuso que: i) la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional y sus actuaciones estuvieron sometidas al control de legalidad por parte del juez que ejerce la función de control de garantías; ii) las actuaciones de la Fiscalía se dieron en cumplimiento de la ley y la Constitución y iii) la parte demandante no acreditó que la detención hubiera sido injusta o injustificada. 9.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Solicitó que se declarara probada la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial>> debido a que la medida de aseguramiento se fundamentó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fueron aportados por la Fiscalía cuando solicitó y estableció que existía una inferencia razonable de autoría en los hechos investigados.

Como argumento de defensa, agregó que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico reclamado. En ese sentido, señaló que, en caso de condena, la Fiscalía era la entidad llamada a responder, debido a que solicitó la imposición de la medida. C. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2014, y en ella adoptó las siguientes decisiones: 10.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas debido a que ambas entidades participaron en la causación del daño. 10.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

Imputó el daño a ambas entidades porque el fiscal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías la ordenó. Posteriormente <<el Juzgado 1º promiscuo del Circuito ordenó la absolución con fundamento en la atipicidad del hecho investigado, pues la evidencia física no era suficiente para acreditar la comisión del delito imputado>>.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 6 11.- Respecto a los perjuicios: 11.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. 11.2.- Ordenó la indemnización del daño emergente por concepto de pago de honorarios de la defensa penal, toda vez que el demandante aportó una certificación de los honorarios cancelados. 11.3.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de un (1) salario mínimo al momento de ejecutoria de la sentencia a favor de la víctima directa, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir como conductor.

Como no se acreditaron los ingresos que recibía el demandante, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia. 11.4.- Negó la indemnización del daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia debido a que no fueron acreditados en el proceso.

D. Recurso de apelación 12.- La parte demandante apela parcialmente el fallo de primera instancia. Solicita que se modifique el reconocimiento de los perjuicios morales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 13.- En sus recursos de apelación, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial solicitan que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 13.1- La inconformidad de la Fiscalía se centra en señalar que: i) la actuación de la entidad se desarrolló conforme a la Constitución y a la ley vigente para la época de los hechos; ii) existe una falta de legitimación en la causa por pasiva porque el daño es imputable al juez de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento contra el demandante bajo el régimen de la Ley 906 de 2004; iii) para solicitar la medida de aseguramiento y formular acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria, y iv) en el proceso existió una culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta desplegada por el sindicado conllevó a que su responsabilidad se viera seriamente comprometida en la comisión del delito.

Lo anterior, porque el actor fue capturado en flagrancia por un miembro del Ejército Nacional cuando una menor, quien lanzaba voces de auxilio, fue encontrada dentro de su vehículo; alegó que este hecho lleva a concluir que la conducta del demandante no se ajustó a lo que jurídicamente le es exigible como ciudadano y que fue su conducta exclusiva y determinante la que conllevó a la privación de su libertad.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 7 13.2.- La Rama Judicial reitera que i) los jueces de instancia actuaron en cumplimiento de la ley y la Constitución; ii) de existir un daño, este no es atribuible a la Rama Judicial, pues, en cumplimiento de la ley 906 de 2004, fue el fiscal quien solicitó la imposición de la medida con base en la información y elementos materiales probatorios que recaudó y esta misma entidad solicitó la preclusión de la investigación al juez de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 14.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia que declaró la preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 20104;

(ii) la parte actora tenía hasta el 19 de mayo de 2012 para interponer la demanda y esta fue radicada el 31 de mayo de 2011. La demanda se presentó dentro del término legal, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial5. 15.- Así mismo, confirmará la decisión de negar la reparación del daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia porque no fue apelada.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16.- A partir del CD de la audiencia concentrada, en la que el Juez 2° Promiscuo Municipal de Sabanalarga con función de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento contra el demandante Manuel Antonio Franco Vega, y del acta de audiencia del 20 de abril de 2010, mediante la cual se acreditó que el Juez 2° Promiscuo Municipal de Sabanalarga revocó la medida de aseguramiento contra el demandante Manuel Antonio Franco Vega6, está probado que el demandante Manuel Antonio Franco Vega estuvo privado de la libertad entre el 23 de marzo y el 20 de abril de 2010, es decir, por un periodo de 29 días. 17.- Está demostrado que mediante providencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga precluyó la investigación penal a favor del demandante Manuel Antonio Franco Vega por solicitud de la Fiscalía, debido a que la versión de la menor varió en cuanto a cómo habían ocurrido los hechos.

En su primera declaración, la menor MNM manifestó que <<la habían obligado a ingerir alcohol, luego habían realizado tocamientos sobre varias partes de su cuerpo>>. Sin embargo, en una declaración posterior manifestó que ingirió 4 Según certificación emitida por el Juzgado 1º Penal Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Sabanalarga;

Fl. 40, c. tribunal. 5 La parte actora presentó solicitud de conciliación el 27 de enero de 2011 y el 15 de abril de 2011 se declaró fallida. Fl. 52, c. tribunal. 6 Fl. 47, c. tribunal. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 8 alcohol junto con unas amigas por voluntad propia y que era la primera vez que lo hacía. Así mismo, aclaró que no hubo intento de violación. 18.- En esta providencia, la Sala: 18.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Manuel Antonio Franco Vega cumplió los requisitos legales, está probado que este sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. 18.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, absolverá a esta entidad porque el daño no le es imputable.

G. Plan de exposición 19.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad7. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 20.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 20.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 20.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 20.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 21.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 24 de marzo de 20108, está probado que el juez de garantías dictó una medida de aseguramiento privativa de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 8 Cfr. CD Número 3, Fl. 55, c. tribunal Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 9 la libertad contra el demandante Manuel Antonio Franco Vega, a quien le imputó el delito de acto sexual violento. De acuerdo con el juez de control de garantías, los elementos materiales probatorios permitían inferir que el demandante había realizado actos sexuales sobre la menor MNM. 22.- El juez de garantías basó su decisión en: 22.1.- El informe de captura del demandante Manuel Antonio Franco Vega, según el cual este fue capturado por un miembro del Ejército Nacional, quien acudió al lugar de los hechos a raíz de las voces de auxilio de la menor MNM, quien manifestó que <<la habían obligado a ingerir alcohol y que la estaban tocando en varias partes de su cuerpo>>. 22.2.- La declaración que la menor MNM rindió ante el ICBF, en la que señaló que el demandante Manuel Antonio Franco Vega y otra persona la habían obligado a ingerir alcohol y luego habían realizado tocamientos sobre varias partes de su cuerpo. 23.- El juez de control de garantías justificó la imposición de la medida de aseguramiento en la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), debido a que la detención en establecimiento de reclusión es la única medida de aseguramiento procedente cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

También consideró que <<el demandante Manuel Antonio Franco Vega representaba un peligro para la víctima, debido a que esta había manifestado que había sido amenazada>>. 24.- La Sala considera que el juez de control de garantías cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento porque contaba con suficientes elementos materiales probatorios para inferir la autoría del delito y porque justificó adecuadamente la necesidad de la medida.

I. El análisis del daño especial 25.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el demandante Manuel Antonio Franco Vega sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque no se acreditó su participación en el delito investigado. 26.- Desde el inicio de la investigación, la defensa del sindicado expuso que <<la menor había llegado en compañía de algunas amigas a la celebración que se estaba realizando y que había ingerido alcohol en compañía de estas, así mismo que la mamá de la menor le había pedido el favor al demandante y a otra persona que llevaran a la menor hasta su casa, por el alto grado de confianza que les tenía y que esta no quería irse; y que cuando detuvieron el vehículo para tanquear en una bomba de gasolina, la menor empezó a gritar y a hacer las acusaciones, con el propósito de que no la llevaran a su casa>>.

Dentro del proceso penal, la menor Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 10 cambió su versión de los hechos, punto sobre el cual el juez penal, en la audiencia en la que se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento, señaló: <<(…) la medida de aseguramiento se impuso a los imputados, teniendo como base la declaración, es decir, la entrevista realizada el día 23 de marzo en el Bienestar Familiar a la menor, por lo que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión fue determinante el contenido de la entrevista realizada a la adolescente.

En esa ocasión ella afirmó que fue forzada a ingerir licor y además que uno de los imputados la agarraba por los brazos y le tocaba las piernas y la besaba en su cuello y que inclusive uno de los imputados la amenazó. Es decir que la entrevista fue el elemento material probatorio soporte de la medida de aseguramiento y de la cual se infiere razonablemente que el imputado puede ser autor de la conducta delictiva que se investiga, es decir el acto sexual violento.

En esta ocasión, la adolescente ha sido entrevistada nuevamente en esta audiencia y ha manifestado que sí ocurrieron los hechos en cuanto a que ingirió licor, que era la primera vez que lo hacía, que no lo acostumbraba, pero que su intención era tomar ese día a ver qué pasaba, pero descarta en esta entrevista realizada en esta audiencia que los imputados hayan hecho tocamiento de su cuerpo, dice que no fue obligada a tomar y que tampoco hubo intención de violación y lo manifiesta de manera fluida (…).

Así entonces desapareció este requisito, a partir del cual se podía inferir de manera razonable que el imputado puede ser autor o partícipe en la conducta posible (…). Cotejadas las dos entrevistas, la del 23 de marzo del 2010 y la del día de hoy 20 de abril de 2010, se concluye que el elemento probatorio determinante para imponer medidas aseguramiento en establecimiento de reclusión ha perdido estabilidad, de suerte que la poca estabilidad de ese elemento material probatorio que sirvió de base para ordenar la detención preventiva contra uno de los imputados desapareció, de suerte que ante esta debilidad, no tiene otra opción el juez más que de revocar la medida aseguramiento impuesta a los señores Manuel Antonio Franco Vega (…) y en su lugar ordenar su libertad inmediata (…)>>. 27.- Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Manuel Antonio Franco Vega le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante 29 días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que en el proceso penal se desvirtuara su presunción de inocencia. Esto implica que sufrió un daño particular de especial gravedad y carente de justificación que debe ser indemnizado. J. Entidad imputada 28.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Manuel Antonio Franco Vega es imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado 2º Penal Municipal de Sabanalarga con función de control de garantías. 29.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 11 decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

K. Análisis de la culpa de la víctima 30.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Si bien en su recurso de apelación la Fiscalía manifiesta que la detención del demandante se dio porque <<su conducta no se ajustó a lo que jurídicamente le es exigible como ciudadano>>, lo cierto es que de acuerdo con la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional9, la conducta preprocesal, que fue objeto de la investigación penal, no puede configurar una culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ya que ello implicaría desconocer la cosa juzgada penal y la presunción de inocencia. L. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 31.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante Manuel Antonio Franco Vega estuvo privado de su libertad entre el 23 de marzo y el 20 de abril de 2010 a cargo de la Rama Judicial, esto es, por un periodo total de 29 días, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 5 SMLMV. 32.- Debido a que los demandantes Silvia Rosa Rodríguez Sarmiento, Catherine Franco Rodríguez, Jennifer Franco Rodríguez, Dayana Paola Franco Rodríguez, Julieth Esther Franco Rodríguez Manuel Antonio Franco García y Esther María Vega de Franco tienen la condición de esposa, hijas y padres de la víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111.

Su parentesco y relación con el demandante Manuel Antonio Franco Vega se probó con los registros civiles12 allegados al proceso. 9 Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021. Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.

Expediente 46681. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 Fl, 21 – 25 y 33, c. tribunal Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 12 33.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que se aportaron las declaraciones de Ovidio Rafael Escobar Vargas, Isabel María Ramos de Polo y Humberto Enrique Polo Silvera, amigos y vecinos del demandante, quienes manifestaron respectivamente: <<(…) las dificultades familiares fueron bastantes ya que toda la familia se desmoralizó sobre todo las niñas, no querían salir a la calle.

Nosotros somos los que le dimos bastante para que ellos salieran adelante, porque ellos tenían dificultades económicas, tenían un trauma moral (…)>>; <<(…) Como es mi vecino yo conozco que tiene cuatro hijas, su esposa, sus padres y sus hermanos, a todos los conozco (…). La detención del señor Franco tuvo un trauma en sus hijas, su esposa y toda su familia (…).

Ellos son muy unidos y se respetan mutuamente entre sus padres, su esposa y sus hijas, en una relación muy buena (…)>>; <<(…) Él estuvo detenido y fue algo bastante desesperante para su mamá, papá y en especial para sus hijas y esposa (…). Su esposa, sus hijas, sus padres y hermanos se tomaron las cosas bastante a pecho, como son pobres la señora de él se movía y hacía actividades.

En la cuadra del sector les colaborábamos (…). Él con su esposa, hijas, padres y hermanos es muy unido (…). De él dependían económicamente la señora Silvia y sus cuatro hijas (…)>>; 34.- Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco o relación con la victima directa Cuantía Silvia Rosa Rodríguez Sarmiento Esposa 2.5 SMLMV Catherine Franco Rodríguez Hija 2.5 SMLMV Jennifer Franco Rodríguez Hija 2.5 SMLMV Dayana Paola Franco Rodríguez Hija 2.5 SMLMV Julieth Esther Franco Rodríguez Hija 2.5 SMLMV Manuel Antonio Franco García Padre 2.5 SMLMV Esther María Vega de Franco Madre 2.5 SMLMV 35.- En relación con los demandantes Jairo Enrique Franco Vega, Francisco Javier Franco Vega, Jorge Luis Franco Vega, Wilson José Franco Vega, Carlos César Franco Vega, Álvaro de Jesús Franco Vega e Imelda Ester Franco Vega, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación del daño moral toda vez que no fue acreditado en el proceso. 36.- Al respecto se destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Manuel Antonio Franco Vega y (ii) en los testimonios practicados en el proceso no se hizo referencia de forma concreta al sufrimiento padecido por estos demandantes con ocasión a la privación de la Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 13 libertad del demandante Manuel Antonio Franco Vega.

Por el contrario, solo se mencionó de forma generalizada que el demandante <<tenía hermanos, que toda su familia se desmoralizó y que toda su familia era muy unida>>. ii) Daño al buen nombre 37.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio 37.1.- Con las notas informativas emitidas por los periódicos <<Al Dia>>, <<El Heraldo>> y <<La Libertad>>13 se evidencia que la privación de la libertad afectó el derecho al buen nombre de la víctima directa debido a que su detención tuvo una amplia divulgación en la comunidad. 37.2.- En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea solicitado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima optó porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. iii) Lucro cesante 38.- La parte actora solicitó la indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa como conductor durante el tiempo en el que estuvo privada de la libertad. 39.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado14, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de recibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia de unificación se indicó que: (i) el período indemnizable 13 Fl. 41-45, c. tribunal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 14 es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 40.- Para la reparación del lucro cesante en el proceso, la Sala tendrá en cuenta que con la certificación emitida por el establecimiento de comercio Confecciones Barbao se acreditó que el demandante trabajaba en el oficio de conductor para el momento en que fue detenido.

Sin embargo, la parte actora no allegó prueba del monto de sus ingresos. En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con la siguiente fórmula: a.- Período indemnizable: 0,97 meses, desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 20 de abril de 2010. b.- Salario Mínimo 2022: $1.000.000 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = 1.000.000 (1+ 0.004867)0,97 - 1 0.004867 S = $969.926 41.- Debido a que el demandante Manuel Antonio Franco Vega estuvo detenido a cargo de la Rama Judicial por un periodo de 29 días, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de novecientos sesenta y nueve mil novecientos veintiséis pesos ($969.926). iv) Daño emergente 42.- La Sala revocará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en los gastos profesionales del abogado que representó al demandante Manuel Antonio Franco Vega en el proceso penal, puesto que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos15. 15 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 15 M. Costas 43.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del señor Manuel Antonio Franco Vega.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: Demandante Parentesco o relación con la victima directa Cuantía Manuel Antonio Franco Vega Victima directa 5 SMLMV Silvia Rosa Rodríguez Sarmiento Esposa 2.5 SMLMV Catherine Franco Rodríguez Hija 2.5 SMLMV Jennifer Franco Rodríguez Hija 2.5 SMLMV Dayana Paola Franco Rodríguez Hija 2.5 SMLMV Julieth Esther Franco Rodríguez Hija 2.5 SMLMV Manuel Antonio Franco García Padre 2.5 SMLMV Esther María Vega de Franco Madre 2.5 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al señor Manuel Antonio Franco Vega por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Manuel Antonio Franco Vega la suma de novecientos sesenta y nueve mil novecientos veintiséis pesos ($969.926), por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00573-01 (55548) Demandantes: Manuel Antonio Franco Vega y otros 16 SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto