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15001233300020220013701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-26

Radicación interna: 70640 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Emilio Caro Perez·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00137-01 Número Interno: 3282-2023 (Expediente digital) Demandante: Luis Emilio Caro Pérez Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación auto Tema: Declara la falta competencia y ordena remitir- Ley 2080 de 2021 El Despacho observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual rechazó la demanda presentada por el señor Luis Emilio Caro Pérez contra la Agencia Nacional de Minería. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “2.

PRETENSIONES Primera. Se declare la nulidad de todas y cada una de las decisiones adoptadas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, en el acto administrativo oficio No. 20219030716811 del 24 de mayo de 2021, notificado mediante publicación electrónica en la página web de la ANM (www.anm.gov.co), el día 22 de junio de 2021, donde responde que no evaluará el trámite de renuncia al título minero radicado bajo los Nos. 16262-0 del 21 de noviembre de 2020 y No. 20201000873382 de la misma fecha, ni tampoco sobre el trámite de su silencio administrativo positivo presentado con el No. 20211001062212 del día 2 de marzo de 2021, por cuanto, según la autoridad minera, existía un acto administrativo que declaró la caducidad del título minero No. GBP-131, el cual se encontraba sin notificación, identificado con el No. VSC N° 000701 del 09 de octubre de 2020 Segunda.

En consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado, el señor LUIS EMILIO CARO PEREZ, declarándose que el título minero – CONTRATO DE CONCESIÓN MINERO No. GBP131, se entiende terminado por renuncia de sus titulares, a partir del día 7 de enero de 2021, fecha en la que frente a la solicitud de renuncia del título minero No. GBP-131 radicado bajo los Nos. 16262-0 del 21 de noviembre de 2020 reiterada con el oficio No. 20201000873382 de la misma fecha; se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo del artículo 108 de la Ley 685 de 2001.

Tercera. En consecuencia de todo lo anterior, se declaren nulos todas las actuaciones administrativas y/o actos administrativos, proferidos por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, en forma posterior al día 7 de enero de 2021, fecha en la que frente a la solicitud de renuncia del título minero No. GBP-131 radicado bajo los Nos. 16262-0 del 21 de noviembre de 2020 y No. 20201000873382 del mismo día, se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo del artículo 108 de la Ley 685 de 2001, entendiéndose con ello que el título minero No. GBP-131, se terminó por la causal de renuncia de sus titulares.” Asimismo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de 9 de febrero de 2023, señaló lo siguiente: “(…) 26.

Así las cosas, considera la Sala que el acto que se debió demandar no era el de la actuación posterior creada por el demandante con la solicitud de renuncia, sino el que había declarado la caducidad del contrato de concesión Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020, ya que precisamente, las cuestiones que aquí se pretendieron someter a estudio eran las que debieron haberse sometido a consideración a través del medio de control de controversias contractuales respecto del acto definitivo, que reitérase, no era el que se demandaba por esta vía. 27.

Al respecto, en los términos en que se formularon las pretensiones de la demanda, lo que procuraba el demandante a través de este proceso, era tratar de dejar sin efectos la Resolución VSC No. 000701 de 9 de octubre de 2020, y en todo caso, cambiar la decisión de la administración de haber declarado la caducidad del contrato, por la de la renuncia, las cuales tenían presupuestos distintos, en tanto, para la caducidad el Estatuto Minero definió las causales específicas, que en términos generales estaban ligadas a incumplimientos, mientras que la renuncia podía hacerse de manera libre por parte del concesionario.

(…)”. Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que esta Sección no es la competente para conocer del proceso de la referencia, dado que las pretensiones del libelo demandatorio están íntimamente relacionadas con asuntos de carácter minero; de allí que, la competencia para conocer del sub examine recae exclusivamente en la Sección Tercera de esta Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo del 2019, mediante el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, razón por la que se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, para lo pertinente.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer del presunto asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remítase de manera inmediata el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS