Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionantes: REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Las sociedades Reforesta Leningrado S.A.S. y Reforesta S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 5 de octubre de 2020 y de 26 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 11001-33-36-038-2013-00132-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiestan que presentaron la demanda de reparación directa número 11001- 33-36-038-2018-00216-00, la cual fue asignada por reparto al magistrado Fernando Iregui Camelo, quien integra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. 2.2.
Relataron que, mediante auto de 21 de septiembre de 2018, el despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para que se indicara la «cuantía y su estimación razonada». 2.3. Comentaron que, mediante escrito de 8 de octubre de 2018, subsanaron la demanda, y expusieron que la autoridad judicial, a través de auto de 7 de junio de 2019 y después de quince meses, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 2.4.
Indicaron que el expediente fue enviado a la oficina de reparto, donde le asignaron el radicado número 11001-33-36-038-2019-00218-00 y remitieron el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.5. Adujeron que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de diciembre de 2019, inadmitió el proceso y concedió el término de cinco (5) días para realizar «de nuevo la estimación razonada de la cuantía». 2.6.
Indicaron que subsanaron por segunda ocasión el escrito de demanda, pero, sin embargo, el juez de conocimiento, mediante auto 5 de octubre de 2020, rechazó la misma por haber operado la caducidad del medio de control. 2.7. Señalaron que, en contra de la providencia de primera instancia, promovieron recurso de apelación, el cual fue asignado al mismo magistrado Fernando Iregui Camelo, quien integra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.8.
Manifestaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda 2.9. Expusieron que las autoridades judiciales accionadas violaron el derecho fundamental al debido proceso porque transcurrieron tres años, sin que la demanda que promovieron fuese admitida.
Además, el magistrado ponente del auto de 26 de enero de 2022 se encontraba impedido. Igualmente, dijeron que la Subsección accionada no tuvo en cuenta la vacancia judicial y el contenido del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que señala la obligación de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Al respecto expusieron lo siguiente: […] Así entonces, la Ley 1285 de 2009, posterior a la Ley 640 de 2.001, que con su Artículo 13, modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, que rige la Rama Judicial del Poder Público, impuso con claridad la obligación a la parte Accionante, de “agotar” el “requisito de procedibilidad”, con “el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”, entendiendo así, que un ciudadano que intenta acceder a la administración de justicia en lo Contencioso Administrativo, lo hace cumpliendo a cabalidad las normas que se le imponen y en este caso, el agotamiento de la conciliación extrajudicial, que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. culmina la totalidad de su trámite, con el Acta y la Constancia de Conciliación Fallida.
DÉCIMO. Con lo anterior, se evidencia que no le está permitido al Despacho, como lo hizo, imponer una carga adicional a la parte Accionante, en un intento de desplazar la responsabilidad de la Procuraduría en la parte Accionante, configurando para la parte Accionante, un desbalance y un desequilibrio en las cargas públicas, generando un daño antijurídico e irreparable para la parte Accionante y las personas que representa, porque se le impide el Derecho Fundamental y Humano de Acceso a la Administración de Justicia, vertido en cuerpos normativos internacionales firmados y ratificados por Colombia.
UNDÉCIMO. Es además contrario a la verdad, que el despacho afirme a folio 8, literal d. del Auto de Rechazo de la Demanda, que la parte Accionante pidió contar el término de caducidad, desde que avocó conocimiento la Procuraduría en Bogotá, el 19 de diciembre de 2.017, en ninguna parte del escrito de Apelación se dijo tal cosa y solo demuestra la desidia y o descuido con la que se ha tratado este proceso, en atención a su complejidad, lo que hace más que evidente en él, la mora judicial y la violación del plazo razonable como regla constitucional, pues lleva casi 3 años esperando iniciar el proceso con un Auto que lo admita y fue inadmitido en 3 oportunidades prácticamente por la misma razón.
DÉCIMO SEGUNDO. El despacho con esta providencia de Rechazo de la Demanda, está conculcando varios principios, garantías y derechos fundamentales y humanos, como el DEBIDO PROCESO y sus derechos subyacentes, dado que, el Magistrado se encontraba impedido y tenía prohibición legal para conocer la segunda instancia, en virtud del artículo 11, numeral 2 del CPACA, dado que, había conocido en oportunidad anterior el proceso, como se mostró con una captura de pantalla en el hecho Tercero Supra, donde realizó un estudio y revisión de fondo de la demanda, sin hallar ninguna caducidad y por lo mismo, no evidenció causal de rechazo, y profirió dos providencias: (i) la inadmisión por razón de la cuantía y (ii) el traslado por competencia, así las cosas, incumplió su obligación legal de declararse impedido […].
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C, Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Y EL JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA ORAL: PRIMERA. Que ejecuten todas las acciones presentes y futuras necesarias, para compensar y aminorar el daño antijurídico ya causado en la parte Accionante, ya que, es un daño actual, cierto, grave e irreparable, causado por el incumplimiento de obligaciones legales y constitucionales de los Accionados.
SEGUNDA. Que tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C, Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO y el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA ORAL, dejen sin efectos el Auto por el cual se rechazó la Demanda en primera y en segunda instancia el Auto que lo confirma. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. TERCERA.
Que en consecuencia, se profiera el Auto que admite la Demanda en el proceso referido, por parte del JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO – SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la «Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, -Fiscalía General de la Nación-, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de Víctimas».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo.
Como fundamento de lo anterior indicó lo siguiente: […] Así las cosas, para el caso, lo que ocurrió primero es que, transcurridos 3 meses desde la solicitud inicial de conciliación ante el Ministerio Público, en tanto la solicitud de conciliación fue radicada inicialmente el 13 de octubre de 2017 en la Regional Medellín, debió el ahora accionante acudir a partir del 14 de enero de 2018 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y radicar la demanda respectiva, cosa que no ocurrió, endilgando su omisión ahora como una vía de hecho judicial.
Desde luego, la caducidad se interrumpió dos (2) días antes del cumplimiento del término legal de dos (2) años de que legalmente disponía el interesado para presentar su demanda, es decir, el tiempo que le restaba se cumplía de forma inexorable del 14 al 15 de enero. Pero solo procedió a presentar su líbelo hasta el 13 de marzo, casi después de dos meses de edificada la caducidad […]. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la directora de asuntos jurídicos, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela porque: (i) la parte accionante pretende retrotraer las etapas precluidas en el proceso contencioso, y (ii) no se sustentó cuál fue la causal específica de procedibilidad en la que se habría incurrido en la decisión tutelada. 5.3.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. […] [N]o existe prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela.
Esto es, la causación de un perjuicio irremediable, el que se caracteriza según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional por: i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que se adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad […].
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente: […] [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela son diferentes a los incluidos en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Significa que los actores pretenden mejorar o completar las razones por las que no comparten la caducidad encontrada por los jueces de instancia, para lo cual no está instituido el mecanismo constitucional de la tutela. En este caso, los actores tuvieron la oportunidad procesal y las herramientas necesarias para alegar en el escrito de apelación las normas aplicables para efectos de la suspensión del término de caducidad mientras se adelanta el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y en qué fechas operó en su caso dicha suspensión, según su entender.
(…) De acuerdo con lo anterior, el argumento planteado por los demandantes en el recurso de apelación contra el auto de 5 de octubre de 2020 y en el escrito de tutela referido a la tardanza del Ministerio Público fue analizado por el Tribunal que categóricamente precisó que, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, los trámites internos de la Procuraduría no pueden afectar la suspensión de caducidad, que es improrrogable y que bastaba con el inicio del trámite de conciliación prejudicial y demostrar que no se había citado a audiencia para acreditar el cumplimiento del requisito ante el juez de conocimiento.
En ese entendido, es relevante insistir en que la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses.
De lo anterior, resulta evidente que algunas de las inconformidades que las actoras plantean en esta instancia constitucional fueron objeto de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. pronunciamiento por el juez natural de conocimiento y que en el escrito de tutela las reitera y pretende completar o mejorar aquellas ya planteadas en el recurso de apelación, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con sustento en las siguientes razones: […] La relevancia constitucional, se cifra como se dijo, que con el rechazo de la demanda, se están conculcando varios principios, garantías y derechos fundamentales y humanos, como el DEBIDO PROCESO y sus derechos subyacentes, dado que, el Magistrado IREGUI CAMELO había conocido en el proceso, donde realizó un estudio de admisibilidad y revisión de fondo de la demanda, sin hallar ninguna caducidad y por lo mismo, no evidenció causal de rechazo, y profirió dos providencias: (i) la inadmisión por razón de la cuantía y (ii) el traslado por competencia, independientemente a lo que se afirmó frente a su conducta, donde debió declararse el mismo, impedido para conocer la apelación del Auto de Rechazo.
(…) 5. Se vulneraron también derechos fundamentales y humanos como la BUENA FE CONSTITUCIONAL y la CONFIANZA LEGÍTIMA que de ella surge, que se formó en las personas naturales que integran la parte Accionante, al pasar más 4 años, desde la presentación de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda, misma, que se contabilizó desde el día del secuestro del bien en el año 2015.
(…) 7. Lo descrito en la Tutela, evidencia también, la conducta vulneradora de garantías y principios constitucionales, como el DEBIDO PROCESO, LA BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA, generada por la MORA JUDICIAL y a VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE, como regla constitucional, que sigue generando en la parte Accionante, una afectación directa, grave e irreparable y un DAÑO ANTIJURÍDICO, debido a que, dos despachos de la Rama Judicial del Poder Público, le impusieron una carga, que desbalancea desde todo punto de vista, el equilibrio de las cargas públicas, con una afectación mucho mayor, porque le niega además su derecho fundamental y humano de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 8.
Debe el fallador además considerar, la relevancia constitucional que comporta, que la proscripción del Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, como derecho humano, para aquellas personas, víctimas del conflicto armado, como lo son quienes conforman la parte accionante, que al interior de un proceso de justicia transicional, les fue secuestrado su bien y que hoy sigue en dicha situación, en cabeza de la parte accionante. 9.
Negar a la parte Accionante el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, como derecho humano, es revictimizarlos en su calidad de víctimas del conflicto armado, y negarles la Garantía al Derecho Humano a la Reparación Integral, instituido por el IUS COGENS del Derecho Internacional, como garantía de no impunidad, para que los Estados que reconocen la Convención Americana de los Derechos Humanos, y de esta manera adecuen su Derecho Interno, sin contravención a este principio del Derecho Internacional […]. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las providencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por declarar la caducidad del medio de control en el sub examine. 11.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. VIII.4.
El caso concreto 19. Las sociedades Reforesta Leningrado S.A.S. y Reforesta S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 5 de octubre de 2020 y de 26 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 11001-33-36-038-2013-00132-01 20.
En este punto es preciso indicar que el presente análisis estará centrado en determinar si el auto de 26 de enero de 2022, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación número 11001-33-36-038-2013-00132-01, incurrió en los defectos denunciados, ya que es esta la decisión que puso fin a la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
VIII.4.1. De la relevancia constitucional 21. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 22.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]11.
(negrillas y subrayado fuera del texto) 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales12. 24.
Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] 50. Esta Corte básicamente ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13. 51.
Adicionalmente, la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos14.
(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario (…) 71. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria del fallo de tutela proferido en única instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia […].”15 (negrillas fuera del texto) 25.
En otra oportunidad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de 8 de noviembre de 201816, precisó lo siguiente: […] Solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.
Con 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 13 Ver SU-617 de 2014, reiterada en el fallo de tutela No. T-291 de 2016. 14 Ver sentencia SU-498 de 2016. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp.
No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. relación a este último aspecto, es importante precisar que todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional […]. (negrillas fuera del texto) 26.
En reciente pronunciamiento de 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un asunto realmente tenga relevancia constitucional, en los siguientes términos: […] La jurisprudencia constitucional ha detallado con suficiencia los tres criterios de análisis antes referidos para establecer si una tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional.
En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico, ya que estas discusiones deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En segundo lugar, el objeto de la acción tutela debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. En tercer lugar, la tutela no es una tercera instancia o recurso adicional para reabrir debates propios del ámbito legal.
Esta exigencia conlleva valorar si la decisión cuestionada se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, pues solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones” […]17. (negrillas fuera del texto) 27. De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial18. 29.
Descendiendo al caso sub judice, la Sala observa que las sociedades accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con sustento en las siguientes razones: (i) porque desde la presentación de la demanda de reparación directa [13 de marzo de 2018], hasta que se profirió el auto que declara la caducidad [26 de enero de 2022] transcurrieron tres años y diez 17 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. meses;
(ii) porque el magistrado ponente del auto de 26 de enero de 2022, a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, se encontraba incurso un una causal de impedimento; (iii) porque en la providencia enjuiciada, a efectos de llevar el cómputo del término de caducidad, no se tuvo en cuenta la interrupción de términos por la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018, y (iv) porque la autoridad judicial le impuso una carga excesiva a las sociedades accionantes cuando concluyó que la suspensión del término de caducidad -con ocasión del trámite conciliatorio extrajudicial- era de tres meses, pese a que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2005 establece «la obligación a la parte Accionante, de “agotar” el “requisito de procedibilidad”, con “el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”». 30.
Vistos los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, la Sala considera que el presente asunto carece de relevancia constitucional debido a que el escrito de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima exigible a quien pretende, a través de esta acción constitucional, ejercer control a una providencia judicial. 31.
Es así como la Sala advierte que la parte actora, no obstante estar representada por un apoderado judicial, omitió identificar la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se configuró en el sub examine. 32. En este punto debe aclararse que, si bien las sociedades accionantes expusieron unos argumentos por los que consideran que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, lo cierto es que dichos planteamientos no fueron esbozados desde una óptica constitucional que permitiese establecer cuál podría haber sido la causal o defecto específico en el que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto de 26 de enero de 2022. 33.
En efecto, si bien es cierto que las sociedades accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por las cuatro razones que se precisan en el numeral 29 de esta providencia, lo cierto es que el extremo demandante de esta acción constitucional hizo caso omiso de su deber de precisar el o los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 34.
Con fundamento en las anteriores premisas, cabe traer a colación un reciente pronunciamiento de esta Sección, contenido en la sentencia de 11 de junio de 202019 y en el que al resolver un caso similar al que nos ocupa, se precisó lo siguiente: […] Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que se limitó a 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-00759-00.
Actor: Luz Ángela Andrea Villamizar (C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdez). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. exponer las razones por las que consideraba que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del hoy occiso Leonel Eduardo Fajardo Fajardo; sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 y, muchos menos expuso con claridad los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesivas de sus derechos fundamentales.
Cabe señalar que, a la parte accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […].
(negrillas fuera del texto) 35. Así las cosas, a juicio de la Sala no es posible estudiar de fondo los argumentos elevados por las sociedades actoras porque el contenido de estos no devela la presunta configuración de un defecto en la providencia de 26 de enero de 2022, sino una simple inconformidad con la decisión tutelada. 36. Debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional20, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada21. 37. Por los anteriores razonamientos, para esta Sección confirmará la decisión de primera instancia que declaró procedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00851-01 Accionante: Reforesta S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.