Micelio
11001031500020240508300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-20

Radicación interna: 8208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Harold Viafara Gonzalez·Demandado: Presidencia De La Republica

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05083-00 Demandante: HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD A SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES.

SE AMPARA EL DERECHO INVOCADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud que presentó con el fin de que el presidente de la República interviniera ante la Sociedad de Activos Especiales y designara a un nuevo director de la Regional Suroccidente de esa autoridad.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por el señor Harold Viáfara González en contra del presidente de la República, la Sociedad de Activos Especiales y la Regional Suroccidente de la Sociedad de Activos Especiales para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamentos de la vulneración 1 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 20 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05083-00 Demandante: Harold Viáfara González Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de enero del presente año, el señor Harold Viáfara González, por medio de correo electrónico, presentó derecho de petición ante el presidente de la República con el fin de que este interviniera ante la Sociedad de Activos Especiales y designara a un nuevo gerente de la Regional Suroccidente de esa autoridad. 2) Señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a su solicitud. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “- Se declare que el presidente de Colombia, doctor Gustavo Petro Urrego, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al presidente de Colombia, doctor Gustavo Petro Urrego, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se me dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 3. Actuación procesal Mediante auto de 24 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05083-00 Demandante: Harold Viáfara González Acción de tutela Con ocasión de la respuesta brindada por la autoridad demandada, el 7 de octubre de 2024 se vinculó al presidente de la Sociedad de Activos Especiales y al gerente de la Regional Suroccidente de la Sociedad de Activos Especiales. 4.

Actuación de las autoridades demandadas La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Presidencia de la República informó que el presidente de la República, a través del documento con radicación OFI24- 00165634/GFPU 13150001 del 21 de agosto de 2024, le puso de presente al demandante que su petición había sido remitida a la Sociedad de Activos Especiales, por ser la autoridad competente para pronunciarse.

La Sociedad de Activos Especiales y la Regional Suroccidente de la Sociedad de Activos Especiales guardaron silencio en esta oportunidad a pesar de haberse vinculado y notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05083-00 Demandante: Harold Viáfara González Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, la Sociedad de Activos Especiales y la Regional Suroccidente de la Sociedad de Activos Especiales, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no haber atendido la solicitud que el actor presentó el 16 de enero de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala concederá el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente el demandante elevó solicitud ante el presidente de la República con el objeto de que este interviniera ante la Sociedad de Activos Especiales y designara a un nuevo gerente de la Regional Suroccidente de esa autoridad. 2) El 21 de agosto del presente año, la autoridad demandada contestó la petición y le informó al demandante que se daría traslado de su solicitud a la Sociedad de Activos Especiales por ser la encargada de conocer del tema puesto a consideración y tomar las acciones pertinentes, así: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05083-00 Demandante: Harold Viáfara González Acción de tutela “En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que indica: "(…) Solicitamos designar un interlocutor válido entre la Administración del Centro Comercial Panamá (Consejo de Administración y Administradora) y la Sociedad de Activos Especiales SAE en el Valle del cauca, con el fin de solucionar la arremetida unilateral que el señor Luis Mejía director de SAE en Cali, ha asumido en contra de nuestro Centro Comercial, antes que esta situación pase a mayores y nos veamos obligados a realizar vías de hecho en defensa de los pequeños comerciantes y sus familias, que dependen exclusivamente de sus locales, para su diario vivir (…)".

En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Sociedad de Activos Especiales SAS, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 3) Mediante Oficio OFI24-00165648 / GFPU 13150001 del 21 de agosto de 20242, la presidencia de la República remitió al presidente de la Sociedad de Activos Especiales la comunicación radicada por el señor Harold Viáfara González para que “[e]n el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a 2 Remisión que le fue notificada al demandante al correo use2020.2025@gmail.com. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05083-00 Demandante: Harold Viáfara González Acción de tutela quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.”. 4) Ahora bien, a partir de las pruebas allegadas al proceso y la información contenida en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que el presidente de la Sociedad de Activos Especiales no se pronunció sobre los hechos objeto de la presente acción y, por lo tanto, no acreditó que hubiere dado respuesta al derecho de petición que le fue remitido por parte de la Presidencia de la República, lo que de suyo evidencia una vulneración de las garantías fundamentales del señor Harold Viáfara González. 5) Así las cosas, como la Sociedad de Activos Especiales no rindió informe y no hay pruebas que acrediten que contestó el derecho de petición, la Sala no tiene otra salida que aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo del Decreto-Ley 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, pues no se justificaron las razones del incumplimiento. 6) Así las cosas, en vista de que a la fecha de expedición de la sentencia dicha autoridad no ha contestado la petición del demandante y ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales no lo ha hecho, la Sala amparará el derecho fundamental y ordenará al presidente de la Sociedad de Activos Especiales que dé respuesta de fondo y completa a la petición elevada por el señor Harold Viáfara González, la cual le fue remitida el 21 de agosto de 2024, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05083-00 Demandante: Harold Viáfara González Acción de tutela F A L L A: 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental invocado por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al presidente de la Sociedad de Activos Especiales para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y completa a la petición elevada por el demandante, la cual le fue remitida por la Presidencia de la República el 21 de agosto del presente año mediante Oficio OFI24-00165648 / GFPU 13150001, al tiempo que la notifique en debida forma al peticionario en el mismo término. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.