Radicado: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Demandado: DIAN Temas: Renta para la Equidad CREE año 2015.
Silencio administrativo positivo. Notificación resolución que resuelve el recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro 007571 de 23 de septiembre de 2021, «por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión nro 900013 de 2 de septiembre de 2020».
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad que fue formulada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad EDUARDOÑO S.A.S. contra el acto de Liquidación Oficial de Revisión, se entiende que dicho mecanismo gubernativo fue fallado a favor de la demandante. En ese sentido, DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900013 de 2 de septiembre de 2020.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza del denuncio rentístico CREE presentado por la sociedad demandante, correspondiente al año fiscal 2015 (…)
SEXTO: Por no reconocerse causadas, no se condena en costas a la parte vencida».
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016, Eduardoño SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 20152, con un saldo a favor de $572.308.000. 1Índice 21 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previo requerimiento especial y respuesta a este, el 2 de diciembre de 2020 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 9000133, en la cual fijó el total a pagar por impuesto y anticipo de sobretasa en $3.827.531.000, e impuso sanciones por inexactitud del 100 %, por rechazo o disminución de pérdidas, por no suministrar información, a dos revisores fiscales y al representante legal.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración4, decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 007571 del 23 de septiembre de 2021, que lo modificó y estableció un total a pagar por impuesto y sobretasa de $3.786.330.000, con la consecuente disminución de las sanciones.
DEMANDA Eduardoño SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5: «1. Principales: 1.1 Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 900013 del 2 de septiembre de 2020. - Resolución que resuelve cuatro (4) Recursos de Reconsideración No. 007571. 1.2 En virtud de la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se solicita: Confirmar la declaración privada del impuesto presentada por parte de mi representada por concepto de IMPUESTO CREE por el año gravable 2015. 2.
Subsidiarias: 2.1 Se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud determinada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en los actos administrativos objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Se declare la improcedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en los actos administrativos objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3 Se declare la improcedencia de la sanción por indebido suministro de la información solicitada determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en los actos administrativos objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 13, 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política, 705, 714, 720 y 730 del Estatuto Tributario, la Ley 1943 de 2018 y los Decretos 2649 y 2650 de 1993. El concepto de la violación se resume, así: 3Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Páginas 1 a 12. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN vulneró el principio de seguridad jurídica, al modificar una declaración que estaba en firme en el momento en el que se notificó el requerimiento especial.
Como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en forma física, se vulneraron los derechos de defensa y de contradicción y el Decreto 491 de 2020, porque en la época de ocurrencia de los hechos persistía la emergencia sanitaria por COVID 19, con lo cual dicho acto se debió notificar por medios electrónicos. La Administración inobservó que los ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional son «una enajenación a título de aporte en sociedad», que no responden a una compraventa, y que, en cumplimiento del artículo 46 de la Ley 1943 de 2018, la sociedad declaró y pagó el impuesto complementario de normalización tributaria por activos omitidos.
Asimismo, a Administración motivó falsamente los actos al aplicar el Decreto 2650 de 1993, sin tener en cuenta que aplicaban las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF. No proceden las sanciones de inexactitud, por rechazo de pérdidas y por «indebido suministro de información», en razón a la Administración interpretó de forma errada las normas aplicables y se presenta una diferencia de criterios.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Como la sociedad reportó pérdidas fiscales en su declaración, el término de firmeza se amplió 5 años contados desde su presentación -artículo 147 del ET-, lo cual acredita que el requerimiento especial se notificó oportunamente el 12 de abril de 2019.
Se debe declarar la caducidad del medio de control, porque el término de 4 meses para demandar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración venció el 2 de marzo de 2022, y la demanda se radicó el 8 de abril de 2022. La notificación de dicha resolución se practicó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 564, 565 y 566- 1 del ET, a la dirección física de la contribuyente -ante la ausencia de dirección electrónica- sin que se pueda predicar una notificación por conducta concluyente.
Se reclasificaron como ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional los relacionados con las acciones adquiridas en LDL SAS, que debieron integrarse al patrimonio de la contribuyente, con el correspondiente registro contable y fiscal; sin embargo, estas se aportaron en especie «mediante el aporte de un goodwill», sin precisar su costo fiscal.
Al efecto, la actora no allegó documentos idóneos que respalden el tipo de posesión del activo o su calidad, ni probó el cumplimiento de los requisitos para ser tomado como ingreso no constitutivo de renta. El artículo 239-1 del ET, le permite a la Administración adicionar como renta líquida gravable los activos omitidos por la contribuyente, sin que esta facultad se limite por la presentación del impuesto de normalización, cuando este se haya declarado con posterioridad al auto de apertura7. 6Índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Afirmó que el impuesto de normalización se presentó el 8 de agosto de 2019, y que el auto de apertura se notificó anteriormente el 6 de marzo de 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las Normas Internacionales de Información Financiera entraron en vigor el 1.° de enero de 2016, con lo cual, en el periodo en discusión la Administración podía aplicar el Decreto 2650 de 1993 y verificar la información amparada por esta disposición; no obstante, se estudiaron los datos en la conciliación contable resultante de la aplicación de la nueva normativa NIIF, en atención al periodo de transición previsto en la ley.
Las sanciones al representante legal y al revisor fiscal están en firme, porque estos no demandaron el acto que resolvió los recursos de reconsideración, y el poder se otorgó para la representación jurídica de los intereses de la sociedad. La actora no discutió las sanciones por inexactitud y rechazo de pérdidas en el recurso de reconsideración, por lo que no procede su estudio en sede judicial.
AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS Por auto de 5 de mayo de 20238, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación y fijó el litigio en determinar si: i) quedó en firme la declaración tributaria de la actora; ii) operó la caducidad del medio de control; iii) las acciones son un aporte social o una enajenación a título de compraventa; vi) el activo aportado fue normalizado; v) proceden las sanciones impuestas y, vi) los actos demandados adolecen de falsa motivación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción de caducidad, anuló los actos administrativos demandados y declaró la firmeza de la declaración9, bajo los siguientes argumentos: Los artículos 4.° del Decreto 491 de 2020 y 6.° de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020, prevén que la notificación electrónica prevalece sobre las demás formas de notificación establecidas en el Estatuto Tributario.
Se observa que en el expediente no está demostrado que la actora hubiese informado una dirección de notificaciones electrónicas, con lo cual la Administración envió el aviso citatorio para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la dirección física. No obstante, como el recurso se interpuso el 27 de octubre de 2020, la DIAN tenía 1 año para resolverlo, esto es, hasta el 27 de octubre de 2021, por lo que la notificación del edicto fijado el 19 de octubre de 2021 desfijado el 2 de noviembre de 2021 es extemporánea.
Aunque la indebida notificación no tiene la entidad de generar la nulidad de los actos acusados, la demandante se notificó por conducta concluyente el 10 de marzo de 2022, -cuando el representante legal se acercó a la Administración para conocer la decisión del recurso de reconsideración-, lo cual indica que la demanda presentada el 8 de abril de 2022 se interpuso dentro del término de 4 meses a que alude el artículo 164 del CPACA y que, por tanto, no procede la declaratoria de caducidad del medio de control. 8 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese contexto, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no surtió efectos, lo que generó la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la pérdida de competencia de la Administración, configurando así la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 730 del ET.
RECURSO DE APELACIÓN La DIAN10 interpuso recurso de apelación, en el que expuso los siguientes argumentos: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración, «fue proferida por funcionario competente y notificada dentro de la oportunidad señalada en el artículo 565 del Estatuto Tributario, y con las ritualidades establecidas en los artículos 563, 564 y 569 del mismo ordenamiento jurídico (…)».
Al efecto, el 15 de diciembre de 2020, la Administración expidió el Auto Inadmisorio 00152611, por falta de presentación personal de los escritos de reconsideración, aspecto que se subsanó el 28 de enero de 2021, y el 10 de febrero de 2021 emitió el Auto Admisorio 000132, que se notificó personalmente y en subsidio por edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 569 del ET -fijado el 2 de marzo de 2021 y desfijado el 15 de marzo de 2021-, así como al correo «contabilidad@eduadono.com».
El plazo de un año para resolver el recurso de reconsideración se cuenta desde su correcta interposición, lo ocurrió cuando se cumplieron los requisitos legales. En este sentido, si la subsanación ocurrió el 28 de enero de 2021, el término previsto en el artículo 732 del ET debe contarse desde esa fecha, motivo por el cual la notificación por edicto realizada el 2 de noviembre de 2021 fue oportuna y el silencio administrativo positivo no ocurrió. Por lo anterior, la actora podía interponer el medio de control hasta 2 de marzo de 2021; sin embargo, como la demanda se radicó el 8 de abril de 2022, operó la caducidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto de 28 de octubre de 202412, sin pronunciamiento de la actora. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)13. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que confirmar la sentencia apelada14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, presentada por Eduardoño SAS. 10 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 El cual admitió los recursos de reconsideración presentados por la actora, el representante legal y los revisores fiscales. 12 Índice 5 de SAMAI 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 14 Índice 12 de SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada y apelante única, se debe establecer si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma, y si operó la caducidad del medio de control.
Para resolver los cargos de apelación, es preciso establecer si la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración corresponde a los parámetros normativos aplicables. Al efecto, se observa que, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica decretada con ocasión a la pandemia por COVID 19, el gobierno expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se regularon aspectos relacionados con la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos durante la emergencia. El 30 de abril de 2020, la DIAN expidió la Resolución 000038, que reglamentó la notificación electrónica prevista en el artículo 566-1 del ET, aspecto sobre el cual la Sala precisó15 que las reglas previstas en el artículo 4.° del Decreto Legislativo serían aplicables durante la vigencia de la emergencia sanitaria, sin que se deba entender que esta norma derogó las disposiciones contenidas en el artículo 565 del ET, que retomarían su fuerza vinculante una vez finalizada la emergencia sanitaria.
Como el estado de emergencia sanitaria se mantuvo hasta el 30 de junio de 202216, hasta esa fecha estuvo en vigencia el artículo 4.° del Decreto 491 de 2020, el cual dispuso que las notificaciones de los actos administrativos emitidos durante la emergencia sanitaria debían ser realizadas por medios electrónicos, para lo cual los contribuyentes debían indicar la dirección electrónica.
En el proceso están demostrados los siguientes hechos: - El 2 de septiembre de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 90001317en la cual disminuyó los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, la pérdida líquida del ejercicio, aumentó el total a pagar por impuesto y anticipo de sobretasa e impuso sanciones por inexactitud, por rechazo o disminución de pérdidas, por no suministrar información y al representante legal y dos revisores fiscales18. - El 27 de octubre de 2020, la actora, el representante legal y los revisores fiscales19 interpusieron recursos de reconsideración contra de la liquidación oficial, en los cuales expusieron sus argumentos de inconformidad e informaron las direcciones físicas de notificación -con excepción de la demandante quien aportó el certificado de existencia y representación legal en donde era visible la dirección de correo electrónico para notificaciones-. - Algunos recursos de reconsideración fueron inadmitidos mediante auto del 15 de diciembre de 202020 al considerarse que: «d) Presentación personal: Los escritos 15 Sentencia del 17 de febrero de 2020, Exp. 25402 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello 16 La Resolución 666 del 28 de abril de 2022 proferida por el Ministerio de Salud y Protección aplazó el estado de emergencia hasta el 30 de junio de 2022, sin que se dieran prórrogas posteriores. 17Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Carpeta 16_RECIBEMEMORIALES_ONEDRIVE_20220622(.zip) NroActua 7. Archivo 5.FOLIOS 401-500, páginas 66 a 136 18 Impuso sanción a del 20% sobre la sanción por inexactitud a Sergio Gutiérrez Jaramillo en calidad de representante legal y a Carlos Emilio Uribe Lopera en calidad de revisor fiscal. Allí mismo levantó la sanción sugerida en el requerimiento especial a Sandra Viviana Vanegas Pérez al concluir que no obró como revisora fiscal en el periodo discutido. 19 Sandra Viviana Vanegas Pérez interpuso recurso de reconsideración al considerar que las sanciones sugeridas en el requerimiento especial le habían generado un daño moral y reclamó una indemnización por dicho daño y por las sumas incurridas por concepto de litigios a su abogado. 20Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Carpeta 15_RECIBEMEMORIALES_ONEDRIVE_20220622(.zip) NroActua 7. Archivo 22.FOLIOS 2101-2176, páginas 20 a 26. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 radicados el 27 de octubre de 2020, ante la DIAN, No cumple con la presentación personal del recurso».
Y se advirtió que los escritos radicados por el representante legal y los revisores fiscales no cumplían los requisitos contenidos en los artículos 559 y 724 del ET. - Mediante edictos desfijados el 20, 21 y 26 de enero de 2021, la sociedad se notificó del auto inadmisorio21. - El 28 de enero de 2021, la contribuyente interpuso recurso de reposición contra el auto Inadmisorio, subsanando allí las inconsistencias alegadas por la DIAN. - El 15 de febrero de 2021 mediante mensajería expresa, la Administración envió la citación para notificación personal del auto admisorio a la sociedad al correo electrónico contabilidad@eduadono.com23, dirección informada mediante certificado de existencia y representación legal anexo al recurso de reposición contra del auto inadmisorio y al recurso de reconsideración24 y visible en el RUT de la actora25. - El 23 de septiembre de 2021, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 007571, en la que resolvió 4 recursos de reconsideración interpuestos por la actora, el representante legal y los revisores fiscales sancionados26. - El 30 de septiembre de 2021 la Administración envió, a través de correo certificado, la citación para notificación personal de la resolución al representante legal de la actora27. - El 19 de octubre de 2021, la Administración fijó el edicto de notificación, que fue desfijado el 2 de noviembre de 202128.
Del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso, se advierte que, si bien la actora no reportó expresamente en el escrito de reconsideración una dirección electrónica, esta se adjuntó con el certificado de existencia y representación legal anexo a dicho recurso, también obraba en el Registro Único Tributario, y fue utilizada por la Administración al notificar el Auto Admisorio del 10 de febrero de 2021, a la dirección contabilidad@eduadono.com29, lo cual demuestra que la demandada conocía el correo electrónico de la sociedad.
Por ello, como los actos administrativos expedidos en materia tributaria durante el estado de emergencia sanitaria se debían notificar por medios electrónicos, desde el 30 de abril de 2020, cuando se expidió la Resolución 000038, hasta el 30 de junio de 2022, fecha en que terminó la emergencia, la notificación por edicto desfijado el 2 de noviembre de 2021 es irregular, al inobservar el carácter prioritario que revestía la notificación electrónica durante la ocurrencia de los hechos, lo cual transgredió el debido proceso.
Así pues, como la actora acudió ante la Administración para notificarse de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el 10 de marzo de 202230, conforme con el artículo 72 del CPACA se entiende que en esa fecha se notificó por conducta 21 Se encuentra en el expediente una notificación por edicto a Eduardoño S.A.S, Sandra Viviana Vanegas Pérez, Camilo Emilio Uribe Lopera y Humberto Uribe Posada. 22Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Carpeta 15_RECIBEMEMORIALES_ONEDRIVE_20220622(.zip) NroActua 7. Archivo 22.FOLIOS 2101-2176, páginas 27 a 36 23Ibídem. páginas 27 a 36 24Ibidem. páginas 148 y ss 25Ibidem página 5 26 Ibidem. Páginas 46 a 103. 27 Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta 15_RECIBEMEMORIALES_ONEDRIVE_20220622(.zip) NroActua 7.
Archivo 22.FOLIOS 2101-2176.pdf. Página 110. 28 Ibídem. Página 125. 29 Ibídem. Página 36. 30 Página 119 de la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00199-01 (29301) Demandante: EDUARDOÑO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concluyente, con lo cual, la demanda presentada el 8 de abril de 2022 es oportuna, conforme lo establece el artículo 164 del CPACA.
Y, como el recurso de reconsideración se subsanó el 28 de enero de 2021 y es en esa fecha en que se entiende presentado en debida forma, para el 10 de marzo de 2022, fecha en la que el contribuyente se notificó por conducta concluyente de la Resolución 007571 del 23 de septiembre de 2021, se había configurado el silencio administrativo positivo.
Todo porque ante el vencimiento del término legal -que es de carácter preclusivo-, la autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo31. No prospera el cargo de apelación. En esas condiciones, se confirmará la sentencia apelada, pero por razones expuestas. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP32, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA33, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- RECONOCER personería jurídica a Sebastián Alfonso Folleco Celis, para actuar como apoderado de la parte demandada en los términos del poder que obra en el índice 15 de SAMAI. 3.- Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 31 Sentencias del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 28 de marzo de 2019, Exp. 22355, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 16 de julio de 2020, Exp. 23864 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 32 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 33 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».