Micelio
25000233700020160063201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-14

Radicación interna: 25877 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mar Express S.A.S.·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: MAR EXPRESS S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Tributos aduaneros.

Importación de tráfico postal y envíos urgentes. Procedimiento para hacer efectiva la garantía. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución de Incumplimiento No. 1350 del 15 de julio de 2015, y de las Resoluciones Nos. 1803 de 28 de agosto de 2015 y 0899 de 1º de octubre de 2015, a través del cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, conforme lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que no hay lugar a hacer efectiva proporcionalmente la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL011171, certificado de modificación No. 31DL022003 del 29 de enero de 2013, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…)”.

ANTECEDENTES El 15 de julio de 2015, la DIAN profirió la Resolución nro. 03-241-201-670-12-1350, por medio de la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a cargo de la sociedad Mar Express S.A.S., por no pagar la totalidad de tributos aduaneros generados por las propuestas de valor respecto de la mercancía importada en el mes de agosto de 2013.

Además, ordenó hacer efectiva de forma proporcional la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 31DL011171, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., -Confianza- S.A. por un valor de $79.720.996. El 18 de julio de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones nros. 03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto del 2015, y 03-236-408-607-0899 del 1.º de octubre del 2015, respectivamente, confirmando el acto recurrido. 1 Folio 29 del c. p. actuación 7, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Mar Express S.A.S formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que es NULA (la) Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la Autoridad Aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS No. “PRIMERA QUINCENA AGOSTO 01 A AGOSTO 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA AGOSTO 16 A AGOSTO 30 DE 2013”.

SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171, con certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de Enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($79.720.996.27), que corresponden a VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($28.453.753.18), por concepto de ARANCEL y la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($51.267.243.09) por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar, que corresponden a la Primera y Segunda Quincena de AGOSTO de 2013.

SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso resolver el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. TERCERA: Que es NULA la Resolución No. 03-201-408-607-0899 del 1 de octubre de 2015, proferida por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 y en su ARTÍCULO PRIMERO dispuso: CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3 del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento No. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. (…) QUINTA: Que se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. 2 Folio 4 c. p. 1, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 200, 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y 119-1 de la Resolución nro. 4240 de 2000.

El concepto de la violación se sintetiza así3: Los actos administrativos adolecen de falsa motivación, pues en el expediente administrativo no reposan las guías de mensajería especializada (guías hijas) en las cuales se deriva el aludido incumplimiento, las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a través de las cuales se generaron las propuestas de valor, y el reporte de la consulta de la lista de los precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las 463 guías de mensajería especializada.

Documentos que son necesarios para determinar el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros, previa verificación de la forma en que se liquidó el valor FOB propuesto y los documentos soporte de los precios de referencia. La Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 del 2000, que dispone que, en el evento que haya duda del valor declarado en la verificación de paquetes postales, se debe tener en cuenta la lista de precios de referencia. La DIAN no relacionó las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada, la cuales son necesarias para establecer la normativa aduanera aplicable y verificar el porcentaje de IVA y arancel, o si la operación estaba excluida de IVA.

Añadió que dentro del expediente, no reposan los actos comisorios mediante los cuales se facultó a los funcionarios del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para emitir las propuestas de valor de cada una de las guías de mensajería especializadas enunciadas en los actos demandados, que permita determinar su competencia y, por ende, si las propuestas de valor son exigibles.

La DIAN vulneró el debido proceso de la demandante al adelantar un procedimiento errado con la expedición de la resolución de incumplimiento, cuando lo procedente era proferir una liquidación oficial de revisión valor para cada una de las guías de mensajería especializada en las que se determine la diferencia entre el valor declarado y el real de la transacción, conforme con el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Los actos no adolecen de falsa motivación, pues las razones expuestas por la administración al tomar la decisión son acordes con la realidad, al estar probado que la sociedad demandante incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía. Los actos administrativos que declararon el incumplimiento se expidieron una vez depurada la información entregada por: (i) el GIT de Registro y Control Usuarios 3 Folios 11 a 25, c.p.1, índice 2 SAMAI. 4 Folios 76 a 97 c. p. 1, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aduaneros, (ii) la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, (iii) el GIT de Investigaciones Aduaneras y (iv) la demandante con la respuesta al requerimiento de información. El cuadro Excel relacionado en los actos administrativos identifican, entre otros datos, el número de la guía hija, el valor declarado inicialmente, el valor propuesto por la DIAN en el momento de reconocimiento de la mercancía, y el valor FOB base de liquidación que sirvió de fundamento para determinar la diferencia en los valores pagados.

De las anteriores pruebas, se evidenció que la demandante canceló los tributos aduaneros por debajo del valor determinado por la autoridad aduanera, y en algunos casos tomó un valor FOB inferior al declarado en la guía hija. Las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de la mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes establecen que, recibida la mercancía por parte de los intermediarios de correos, esta se debe presentar ante la autoridad aduanera para el reconocimiento.

Este proceso se hace en presencia del delegado de la empresa intermediaria de correos y de aquel se levanta un acta de hechos de reconocimiento donde se registra la información de la mercancía inspeccionada. Precisó que el acta de hechos de reconocimiento de mercancía contiene toda la información sobre la mercancía inspeccionada como el número de la guía master, números de guías inspeccionadas, número de cajas, peso, valor declarado y valor propuesto por el funcionario aduanero cuando se evidencia que el valor declarado es inferior a los precios de referencia. Señaló que el acta es firmada por quienes intervinieron en el procedimiento e inmediatamente se entrega una copia de esta, y en caso de que el interesado no este conforme con lo allí contenido, puede hacer las reclamaciones que estime pertinentes, como demostrar el precio realmente pagado o por pagar.

Todas las actas de hechos de reconocimiento de mercancía, que fueron objeto de propuesta de valor en la actuación administrativa, están en poder del intermediario de correos Mar Express S.A.S; y además, fueron registradas en los sistemas informáticos de la DIAN. En cuanto a la base de precios de referencia, las normas aduaneras facultan al funcionario que hace el reconocimiento de la mercancía para verificar el valor declarado, cuando este resulta inferior a los precios de referencia, el cual se toma de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de otras fuentes, como el internet.

La propuesta de valor es puesta en conocimiento del intermediario, de modo que, si no se hace uso del derecho a reclamar y se entrega la mercancía al destinatario, es porque se aceptó de manera voluntaria el valor propuesto. En virtud del numeral 5 del artículo 112 de la Resolución nro. 011 del 2008, los funcionarios ubicados en el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes tienen competencia para realizar el reconocimiento externo o inspección física de la mercancía que llega bajo esa modalidad.

Sobre la clasificación arancelaria, señaló que por regla general la subpartida para la importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes es la 98.03.00.00.00, que prevé un arancel del 10% y un IVA del 16%y si es otra diferente, es el remitente el encargado de describir la subpartida que corresponda. La DIAN no vulneró el debido proceso de la demandante, toda vez que no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento administrativo por controversia del valor Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y proferir la liquidación oficial de revisión de valor, porque el intermediario de correos no hizo reclamación sobre el valor propuesto por la administración ni aportó los documentos que demostraran el valor realmente pagado o por pagar.

Por lo tanto, aceptó el valor propuesto y su obligación era cancelar los tributos aduaneros tomando como base los valores indicados en la diligencia de reconocimiento de las mercancías por la modalidad de tráfico postal. Advirtió que la demandante confunde tiempos, términos y pasos que se adelantan para cada procedimiento administrativo, pues el regulado en el artículo 530 de la Resolución nro. 4242 de 2000 está previsto para hacer efectiva una garantía, por lo tanto, difiere del trámite establecido en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, que se refiere a la liquidación oficial de revisión de valor.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró la nulidad de los actos administrativos y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos5: Adujo que las propuestas de valor frente a las guías declaradas por la sociedad Mar Express S.A.S. fueron efectuadas por el grupo interno de trabajo competente, esto es, el grupo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga.

Para el tribunal, el fundamento de la actuación administrativa fue que el valor FOB declarado no correspondía con el valor aduanero de la mercancía establecido por la DIAN, lo que condujo a una incorrecta liquidación y pago de los tributos aduaneros (IVA y arancel). De manera que al debatirse la información registrada en la declaración presentada por la sociedad demandante, el procedimiento que debió seguir la DIAN para modificar los valores declarados, no era otro que la expedición de un requerimiento especial aduanero como acto previo a la liquidación oficial de revisión de valor en contra de la sociedad demandante.

Así, concluyó que se vulneró el debido proceso, pues su actuación estuvo intrínsecamente relacionada con la declaración simplificada a que hace referencia el artículo 201 del EA, presentada por la demandante como intermediaria de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, en la cual se dejaron de pagar tributos producto de inconsistencias en el precio de los paquetes postales importados y la infravaloración del valor en aduanas.

En ese entendido, el procedimiento que debió emplear la aduana debió ser el de liquidación oficial de revisión de valor, previa expedición del requerimiento especial, de conformidad con los artículos 507 y 514 del EA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 señaló que la interpretación que realiza el a quo del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, contradice los fundamentos de hecho y de derecho, siendo la norma correcta la aplicada por la autoridad aduanera, esto es el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 del 2000 con sus modificaciones y adiciones.

Explicó que la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes era especial, así que tenía un procedimiento breve y expedito que no se rige por los trámites propios de una importación ordinaria y, por lo mismo, no se sujeta al 5 Folios 1 al 30, índice 2 SAMAI. 6 Folios 1 a 10, índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor. De manera que, en el caso discutido, la demandante aceptó los hallazgos de la DIAN fijados en el acta de hechos firmada por la usuaria aduanera y el funcionario respectivo, sin objetar el valor propuesto, en la forma como lo prevé el artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 del 2000.

Así, no se dieron los presupuestos para proferir una liquidación oficial de revisión, toda vez que el intermediario de correos Mar Express no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho para generar la controversia de valor. Como quiera que la demandante no presentó reclamación alguna y entregó la mercancía al destinatario, previa liquidación y recaudación de los tributos aduaneros, aceptó el valor propuesto por la autoridad aduanera, quedando en firme dicho valor, y sobre este debió acreditar el pago de los tributos aduaneros (artículo 201 del EA).

La DIAN no tenía que adelantar el procedimiento de revisión de valor del artículo 514 del EA, pues los actos acusados no tenían por objeto la reliquidación de tributos aduaneros, porque estos ya habían sido objeto de ajuste en la declaración simplificada, sino el de hacer efectiva una garantía constituida por el intermediario de tráfico postal para el cobro de los tributos ajustados conforme con el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 de 2000, que, a pesar de haber sido cobrados por este a los destinatarios de la mercancía, no habían sido pagados a la administración, a través de la presentación de la declaración consolidada de pagos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación7. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda8. El Ministerio Público9 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que se desconoció el proceso de determinación oficial de valores aduaneros y se vulneró el debido proceso de la demandante, pues el procedimiento que debió seguir la DIAN para modificar los valores declarados era la expedición de un requerimiento especial aduanero como acto previo a la liquidación oficial de revisión de valor en contra de Mar Express.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si el procedimiento adelantado por la DIAN debía ser el previsto en el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 de 2000, o si, por el contrario, lo que procedía era la reliquidación de tributos aduaneros a través de una liquidación oficial de revisión valor.

En caso de prosperar el cargo de apelación, la Sala tendrá que pronunciarse sobre el cargo de nulidad planteado en la demanda, para establecer si los actos demandados adolecen de falsa motivación. Para decidir, la Sala reiterará lo resuelto en las sentencias del 4 de junio del 2020, 9 7 Folios 1 a 11, índice 26 SAMAI. 8 Folios 1 a 8, índice 27 SAMAI. 9 Folios 1 a 12, índice 29 SAMAI.

Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de julio del 2021 y 3 de marzo del 202210, dentro de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, en los siguientes términos: “2.1- Para la época de los hechos, dentro del régimen de importación, se regulaba en los artículos 192 a 203 del entonces EA la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, a través del cual se podían ingresar los paquetes postales y envíos urgentes de la mercancía cuyo valor no excediera de $2000 dólares estadounidenses (artículo 192 del EA) y cumplieran los demás requisitos reseñados en el artículo 193 siguiente, tras lo cual la mercancía podrá quedar en libre disposición. Los paquetes postales y los envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del arancel de aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía despacha, pagando el gravamen ad valorem señalado para esa subpartida (artículo 200 del EA), asimismo, se liquidará el IVA a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía. En ambos casos, la obligación relativa al pago de los tributos aduaneros recae sobre el intermediario de tráfico postal en el mismo documento de transporte de las mercancías que entregue a cada destinatario y que, para los efectos de esta modalidad de importación, constituye la declaración de importación simplificada, luego de lo cual, recaudará los tributos del obligado tributario (el destinatario) y los transferirá a la aduana mediante la declaración consolidada de pagos, presentada por medio del sistema informático aduanero y, una vez aceptada por la DIAN, el pago se debe realizar oportunamente en los bancos autorizados (artículos 202 y 203, letra c del EA).

Siendo que el intermediario de tráfico postal es el responsable por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones correspondientes, deberá constituir garantía del cumplimiento de las respectivas obligaciones aduaneras (artículo 480 del EA), este usuario aduanero — que podrá ser Sociedad de Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces, o una empresa legalmente autorizada e inscrita ante la DIAN— es también quien cumple las obligaciones aduaneras relativas a los controles, previo, simultáneo y, en algunos casos, posterior relacionados con la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional. 2.2- A propósito de los tres tipos de controles aduaneros que puede ejercitar la Administración, se precisa que, según el artículo 195 del EA, los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, esto es, por el puerto o aeropuerto.

Dicha mercancía será almacenada en los depósitos habilitados por la DIAN para la empresa operadora de servicio postal e intermediarios autorizados e inscritos y su uso será exclusivamente para la mercancía ingresada bajo esa modalidad de importación, la cual podrá permanecer, para el caso de los intermediarios autorizados de tráfico postal y envíos urgentes, por un tiempo de hasta un mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional (artículos 198 y 199 ídem, en consonancia con el artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000), vencido este sin que se haya legalizado, será reembarcada o quedará en situación de abanadono legal, eventos en los que de no legalizarse mediante su rescate (artículo 231) pasará a ser titularidad de la nación. Desde su arribo al territorio hasta la aceptación de la declaración de importación simplificada, la aduana tiene competencias para ejercitar controles previo y simultáneo respecto de los documentos aduaneros que está en obligación de presentar la intermediaria de tráfico postal, salvo la declaración consolidada de pagos, la cual será presentada con la periodicidad que establezca la DIAN y que no necesariamente coincidirá con las etapas en las que la aduana ejercerá control aduanero de la mercancía que se pretende someter a esa modalidad de importación (artículo 202).

Con miras a acreditar el correcto empleo de la modalidad de tráfico postal, el intermediario está en la posición de poner a disposición de la autoridad aduanera el manifiesto expreso, que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete rotulado con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la empresa de mensajería especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor en aduanas expresado en dólares de EE.

UU. (valor Fob), dentro del método de valoración soportado con la respectiva factura expedida y peso bruto del bulto expresado en kilos (art. 196 del EA y 119 de la Resolución 4240 del 2000). 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 4 de junio de 2020, exp. 23135, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 9 de julio de 2021, exp. 23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y 3 de marzo de 2022, exp. 25773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Estando en el control previo o en el simultáneo, esto es, antes de que se perfeccione la modalidad de importación empleada, la aduana tiene la potestad de formular duda en el valor en aduanas declarado.

Si bien, para el caso de la modalidad de importación ordinaria —utilizada también para otras modalidades, inciso final artículo 116 del EA— era el propio numeral 5 del artículo 128 del EA el que establecía el procedimiento de controversia de valor en esa etapa previa a obtener el levante de la mercancía, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 desarrolló un trámite especial relativo a la duda en el valor declarado; con base en este, la Administración constatará la realidad económica de la mercancía introducida al TAN, a efectos de establecer no solo la procedencia de su importación bajo esta modalidad, sino también la correcta determinación del pago de tributos aduaneros que se trasladarían una vez el intermediario de tráfico postal presente la declaración consolidada de pago.

En ese orden, siguiéndose el procedimiento del artículo en mención, cuando resulta una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte —que hará las veces de declaración de importación simplificada— y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, el funcionario, mediante el acta de diligencia —acta de hechos, art. 119 ídem—, planteará la duda correspondiente solicitando la información y documentos que acrediten la exactitud en la valoración, en cuyo caso: (i) la entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si, dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario presenta los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste, siempre que ello no conlleve al cambio de la modalidad de importación;

(ii) si, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, el intermediario no acredita en debida forma el precio o no lo ajusta libre y voluntariamente, operará el abandono legal (en concordancia con los artículos 115 y 231 del EA); (iii) si la propuesta de ajuste conlleva el cambio de modalidad, se dispondrá el traslado de la mercancía al depósito habilitado, a fin de que se someta a otra modalidad de importación, según los términos del parágrafo 2.º del artículo 119-1 y del artículo 120 ibidem.

(…) 2.3- Sin perjuicio de la anterior precisión, lo cierto es que el planteamiento de una duda en la valoración de la mercancía es procedente dentro de la etapa de control simultáneo, mediante el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, pues recae sobre la mercancía que todavía no está puesta a disposición y en la que aún está por definirse su situación jurídica, de ahí que la controversia de duda seguida por esa disposición reglamentaria pretende precaver la nacionalización de mercancía que incumpla los requisitos legales.

En cambio, en el control posterior, luego de que la declaración de importación fue aceptada, se obtuvo levante de la mercancía, quedó nacionalizada y en libre disposición, la aduana no pierde sus amplias competencias de fiscalización, solo que en el curso de esa etapa tendrá que desvirtuar la veracidad de la declaración de importación simplificada mediante el procedimiento de liquidación regido con base en los artículos 513 y siguientes del EA.

Tratándose de la inexactitud en el valor en aduanas declarado y el valor Fob, la legislación aduanera señalaba que debía tramitarse el procedimiento de la liquidación oficial de revisión de valor del artículo 514 ibidem y frente a quién era el obligado, en esa etapa posterior, contra el cual debía dirigirse tal actuación administrativa fue una discusión que vino a ser superada expresamente por el artículo 673 del actual Decreto 1165 de 2019, fijándose a cargo del destinatario de la mercancía, pues, para la época del Decreto 2685 de 1999 —EA— existían diferentes interpretaciones acerca del sujeto obligado al cual se le plantearían esas discusiones de valor tras haberse aceptado la respectiva declaración de importación. 2.4- En línea con lo considerado, el Concepto nro. 61203, del 25 de septiembre de 2013, que referenció la parte actora en su escrito de demanda, precisó que, a propósito del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, el intermediario tendrá las alternativas allí previstas para demostrar que el precio es correcto o ajustarlo al precio realmente pagado, so pena de que, al vencimiento del término en el depósito, la mercancía quede en situación de abandono legal y, por ende, no se obtenga el levante de la mercancía para la entrega a sus destinatarios.

Seguidamente, la doctrina de la DIAN aclara que «(…) si la mercancía fue sometida ya a la modalidad de importación y con posterioridad a la presentación de la misma se advierta que existen diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción, procederá la práctica de una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999».

Es decir, que el procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor surgirá como la actuación administrativa procedente a emplearse cuando ya se haya materializado la importación, mientras que antes de que ello suceda, esto es, mientras se esté en el trámite de la definición de la situación jurídica de la Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mercancía y de si podrá importarse en la modalidad empleada por el usuario aduanero, el mecanismo de controversia de valor será, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el señalado en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.

Si, tras agotarse dicho procedimiento, el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes decide voluntariamente ajustar el valor en aduanas o el valor Fob declarado obtendrá el levante de la mercancía, la entregará a sus destinatarios, y asumirá el deber de recaudar los tributos que, como consecuencia del ajuste, procedan y, en el término fijado por la Administración, presentará la declaración de pago consolidado de los tributos aduaneros. 2.5- Ahora bien, en caso de que el intermediario incumpla la obligación de pago de los tributos aduaneros en la forma prevista y de acuerdo con los montos liquidados en las declaraciones de importación simplificadas, la Administración agotará el procedimiento tendente a obtener el pago de tales tributos sin necesidad de reabrir el procedimiento de controversia de valor que fue previamente abordado en los casos en que se emplea el trámite del artículo 119-1 de la disposición reglamentaria.

Para ese fin, el artículo 530 de la misma normativa reglamentaria diseñó una actuación en la que su objetivo consiste en hacer efectiva la garantía extendida por el usuario aduanero, ante el incumplimiento de una obligación asumida. Según esta norma, en los casos en que no medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, la Administración deberá comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar, tras lo cual, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que, dentro de quince días siguientes, profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, providencia que se notificará conforme a lo previsto en el CPACA (antes, CCA) y contra ella procederán los recursos previstos en ese mismo código.”11 En el presente caso, los actos demandados no fueron proferidos dentro de procedimiento de reconocimiento de mercancía del artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 de 2000, sino en el regulado en el artículo 530 ib., por medio del cual se declaró el incumplimiento de una obligación del intermediario de tráfico postal por no pagar debidamente los tributos aduaneros de la correspondencia importada en el mes de agosto de 2013 y, por ende, se ordenó hacer efectiva la garantía. La DIAN, en el trámite de diligencia de reconocimiento de la mercancía, revisó 463 guías y sus correspondientes paquetes, a efectos de verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras12, tales como el correcto valor FOB que integrará la base de liquidación de los tributos aduaneros a cargo de la demandante en calidad de intermediaria de importación de tráfico postal y envíos urgentes, por la importación de correspondencia durante el mes de agosto de 2013.

En el mes de agosto de 2013, se levantaron las actas de hechos de reconocimiento de mercancías de los mencionados hallazgos, en las cuales quedaron consignados el valor FOB propuesto por la DIAN una vez verificado que la suma declarada era inferior a la que realmente correspondía, empleando para ello precios de referencia. Las actas están suscritas por el coordinador, el funcionario que registra en el sistema Muisca de la DIAN y por un representante del demandante en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes13, de manera que no fue objetado el 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 9 de julio de 2021, exp. 23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Folios 3 a 9 y 15 a 18 c.a. 13 Folios 127 a 130 c.a. Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador valor propuesto en los términos de los artículos 1° del EA y 119-1 de la Resolución 4240 del 2000, de donde se extrae que la demandante conoció las inconsistencias que la DIAN determinó en las diligencias de reconocimiento de mercancía. El 18 de diciembre de 2013, entre funcionarios de la Administración, se dio aviso del posible incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros por parte de la demandante, respecto de las importaciones efectuadas dentro del período del 1.º de enero al 30 de septiembre de 2013.

En el hallazgo preliminar, el funcionario alertó que esas diferencias se arrojaban al compararse los valores FOB base de liquidación declarado, el propuesto por la aduana y el registrado en la declaración de pago consolidado14. Mediante los oficios nros. 009347 y 009346 del 24 de septiembre del 2014, la DIAN solicitó a la demandante y a la compañía aseguradora Confianza S.A. que informaran los números y fechas de los formularios que acrediten el correspondiente pago y la inclusión en el sistema informático de la DIAN, de cada una de las guías relacionadas en los cedes anexos, debido a que de la verificación de las guías que ingresaron bajo la modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes se observó un presunto incumplimiento de la obligación aduanera, “toda vez que del análisis y cruce de la información no se evidencia el pago correcto de los tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de comercio exterior relacionadas en la base de datos anexa en el CD “adjuntos.

Archivo correspondiente a: Enero a Marzo, Abril a Junio y Julio a Septiembre de 2013”15. El 3 de octubre de 2014, la sociedad demandante anexó la información correspondiente que pretendía demostrar el correcto cumplimiento de su obligación de pago de los tributos aduaneros16. Con fundamento en el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 del 2000, la DIAN expidió la Resolución nro. 03-241-201-670-12-1350 del 15 de julio del 2015, mediante la cual se declaró el incumplimiento por parte de Mar Express S.A. de las obligaciones aduaneras como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros respecto de la mercancía importada en el mes de agosto de 2013 y ordenó hacer efectiva de forma proporcional la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03 DL004243 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Lo anterior, porque se presentaron inconsistencias entre el valor FOB declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago17.

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en su orden mediante las Resoluciones nros. 03-241-201-656-1-1803 del 28 de agosto del 2015, y 03-236-408-607-0899 del 1.º de octubre de 2015, respectivamente, confirmando el acto recurrido18. De lo anterior, es claro que la DIAN en el procedimiento administrativo adelantado contra la sociedad Mar Express S.A. no pretendía discutir el valor FOB de la mercancía sino declarar el incumplimiento de la obligación por parte de la sociedad demandante por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros y hacer efectiva la garantía que respaldaba esas obligaciones. 14 Folios 3 a 3 c.a. 15 Folios 9 a 13 c.a. 16 Escrito fue acompañado por un CD que no reposa en los antecedentes administrativos.

Folio 15 c.a 17 Folios 33 a 42 c.p. índice 2 SAMAI. 18 Folio 44 a 55, c.p, índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así, los actos demandados no fueron proferidos en el procedimiento de reconocimiento de la mercancía previsto en el artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 del 2000, sino que corresponden a las resoluciones que ordenaron hacer efectiva la póliza de cumplimiento con fundamento en el artículo 530 ib., pues, la aduana no pretende reabrir la discusión acerca de la duda en el valor FOB declarado, sino obtener el recaudo de los mayores tributos que no pagó la intermediaria postal, sin que objetara el ajuste del valor propuesto a fin de obtener el levante de la mercancía y entregar la misma a sus destinatarios.

Con todo, los actos acusados fueron proferidos en el procedimiento para hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 del 2000 y no en el procedimiento de reconocimiento de mercancía del artículo 119-1 ib. En ese orden, prospera el cago de apelación de la DIAN. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el cargo de la demanda que no se estudió por el a quo frente a la falsa motivación de los actos, por no obrar las actas de la diligencia de reconocimiento de mercancía en las se realizó la propuesta de valor F.O.B. que sirvieron de sustento para endilgar el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros.

Al respecto, se precisa que los actos demandados al no ser proferidos en el procedimiento de reconocimiento de mercancía, sino en el procedimiento para hacer efectiva la garantía, no se requiere para verificar su legalidad que obren las guías de mensajería especializada (guías hijas), las actas de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el reporte de la consulta de la lista de los precios de referencia, porque en esta clase de trámite administrativo no se verifica que el valor FOB declarado al momento de la importación en los documentos de transporte se compagine con los precios de referencia del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, procedimiento al que se refiere el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 200019.

Como quiera que en el procedimiento que busca hacer efectiva una garantía, solo basta con demostrarse el incumplimiento de la obligación, la DIAN no debía relacionar las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada y el valor del arancel e IVA aplicado, pues se reitera, en el procedimiento aplicable no se cuestiona el valor de la mercancía o su indebida clasificación arancelaria.

En ese sentido, para la Sala no se configura la falsa motivación de los actos, por cuanto el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN estaba encaminado a hacer efectiva la garantía que respaldaba el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en este caso, del pago de los tributos aduaneros por parte de la demandante en su calidad de intermediario de tráfico postal, en el que resulta ajena cualquier discusión sobre el valor de la mercancía. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad de la demanda.

Por las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 3 de marzo de 2022, exp. 25773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación: 25000-23-33-000-2016-000632-01 (25877) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia apelada proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO: Reconocer personería al doctor Juan Carlos Rojas Forero en calidad de apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el índice 26 SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO