Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: Actor: Demandado: Medio de control: Tema: Subtema: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Consorcio Control Presas Honda Municipio de Honda (Tolima) Controversias contractuales Recurso de apelación contra auto Oportunidad de los jueces para pronunciarse sobre la reforma de la demanda, término de vigencia del medio de control de controversias contractuales, unificación de jurisprudencia cuando la liquidación del contrato se realiza dentro del término del penúltimo inciso del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite El Consorcio Control Presas Honda, en ejercicio de medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el municipio de Honda con las siguientes pretensiones: i) que se declare que hubo una indebida planeación del Contrato de Obra No. 131 de 2010 por parte de la demandada, que ocasionó la ruptura del equilibrio económico de este, mayor permanencia en la obra y déficits o pérdidas para el Consorcio, u) que como consecuencia, se condene al municipio a reconocer y pagar la suma de nueve mil ochocientos treinta y dos millones trescientos setenta y tres mil trescientos seis pesos ($9.832.373.306) y sus respectivos intereses moratorios por concepto de los perjuicios materiales causados, iii) que se liquide judicialmente el referido contrato, y iv) que se ordene a pagar al municipio demandado la suma de novecientos ocho millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta y cinco centavos ($908.863.759,45), de conformidad con las Facturas Nos. 38 y 41 de 20171. 1.2.
La relación contractual • El Consorcio Control Presas Honda, el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), suscribió con el municipio de Honda el Contrato de Obra No. 131 de 2010, que tenía como objeto "la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTROL DE PRESAS Y PROTECCIONES LONGITUDILANES EN EL RIO GUALÍ( )". 1 El expediente digitalizado se encuentra en archivo 4, índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samal. 1 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda • El Consorcio Control Presas Honda y el municipio de Honda celebraron los siguientes otrosíes: • Las partes firmaron el acta No. 19 y final del contrato, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1.3.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), rechazó la demanda que presentó el Consorcio Control Presas Honda puesto que, a su juicio, se encuentra caducada. El Tribunal explicó que el contrato enjuiciado es de aquellos que requieren liquidación y, por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales se debe aplicar lo dispuesto en el sub- numeral y, literal j, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2.
Bajo el anterior entendido, con base en que, en la dláusula décima sexta del Contrato No. 131 de 2010, las partes pactaron que este se liquidaría de común acuerdo dentro de los seis (6) meses siguientes a su terminación, que conforme a la última acta de prórroga suscrita el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ocurrió el catorce (14) de noviembre siguiente, el tribunal de primera instancia concluyó que el plazo convencional para liquidar bilateralmente el referido contrato venció el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y, que desde el día siguiente a esa fecha trascurrieron los dos (2) meses que indica la citada norma, de ahí que a partir del dieciséis (16) dp julio de dos mil dieciocho (2018) inició el término de dos (2) años para acudir a la jurisdicción contenciosa, y 2 "Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda debérá ser presentada: (. • Las partes firmaron el acta de inicio, el nueve (91) de agosto de dos mil diez (2010). Otrosí aclaratorio del 6 de mayo En el que aclararon que la duración de 2013 del contrato era hasta el 30 de septiembe de 2013. Otrosí modificatorio de En el que ampliaron el plazo del especificaciones técnicas del 7 de contrato hasta el 29 de enero de septiembre de 2015 2016.
Otrosí modificatorio del 30 de En el que ampliaron el plazo del marzo de 2017 contrato hasta el 7 de junio de 2017. Otrosí modificatorio del 18 de En el que ampliaron el plazo del mayo de 2017 contrato hasta el 16 de agosto de 2017. Otrosí modificatorio del 15 de En el qué ampliaron el plazo del agosto de 2017 contrato hasta el 28 de septiembre de 2017.
Otrosí modificatorio del 20 de En el que ampliaron el plazo del septiembre de 2017 contrato iasta el 14 de noviembre de 2017. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: y) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutu'oacuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos,4 (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga".
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda fenecía inicialmente el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), no obstante, este se suspendió desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el treinta (30) de junio de esa anualidad, con ocasión de la emergencia sanitaria que produjo el Covid-19.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Tolima, sin explicación adicional, sostuvo que cuando la parte demandante presentó la solicitud de la conciliación prejudicial, el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), ya había operado la caducidad del medio de control, en consecuencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda. 1.4.
El recurso de reposición yen subsidio de apelación La parte actora, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda. El Consorcio expuso que el Tribunal profirió aquella decisión sin tener en cuenta que, el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), este presentó reforma de la demanda en virtud de un hecho sobreviniente, esto es, la notificación del acta de liquidación del contrato, que el municipio de Honda "se negaba a entregar".
El recurrente explicó que presentó varios "derechos de petición" ante la entidad demandada en los que solicitó que le notificaran la resolución por medio de la que el municipio liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 131 de 2010, sin embargo, no obtuvo respJesta por lo que presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo del derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política, y en el trámite de esta, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la demandada le envió copia del referido acto administrativo (Resolución No. 1401 de 2019); razón por la que el Consorcio afirmó que presentó la demanda dentro del término de vigencia del medio de control de controversias contractuales.
Así las cosas, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima no podía proferir decisión sobre la caducidad del medio de control sin tener en cuenta el escrito de la reforma de la demanda y los elementos probatorios nuevos que con él se allegaron, y sostuvo que al no resolver una actuación procesal fundamental como aquella se vulnera el derecho al debido proceso.
En cuanto a la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, la parte actora indicó que la Ley 1437 de 2011 no determina desde cuándo se puede presentar la reforma, sino que únicamente establece el plazo máximo para esto y, por lo tanto, de conformidad con la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, es posible reformar la demanda desde su presentación, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso (CGP).
En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó que el Tribunal revocara el auto mediante el que rechazó la demanda, se pronunciara sobre la reforma de esta y admitiera el medio de control toda vez que lo presentó oportunamente. 1.5. El auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) puesto que aquel fue proferido por la Sala y, conforme al artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, "los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición", en consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación, en 3 Radicado: 73001-3-33-000-2021-00451.01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda • efecto suspensivo, por ser procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
El expediente, el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ingresó a este Despacho para resolver la alzada3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214 y en vista de que la parte actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa.
Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 2, ljteral g5 del CPACA, que respectivamente establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones enunciadas en el numeral 1 a 3 del artículo 243 ibidem, como la que rechaza la demanda (numeral 1). 2.2.
Procedencia del recurso El recurso de apelación que el Consorcio Control Presas Honda interpuso contra el auto por medio del que el Tribunal Administrati'o del Tolima rechazó la demanda es procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA6. Por otro lado, comoquiera que la providencia recurrida se notificó por estado del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), de acuerdo con el numeral 2 del indice No. 3 en Sama¡.
Articulo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericia¡ contenidas en la reforma a los articulos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicárán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. - En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notifiçaciones".
"Articulo 125. De la expedición de providencias. Articulo modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguiéntes providencias: (. ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.
( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencj s interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja". 6 Articulo modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda artículo 244 ibidem7, las' partes podían interponer y sustentar el recurso de apelación hasta el nueve.
(9) de mayo siguiente, fecha en la que lo radicó el accionante, de ahí que la impugnación se presentó oportunamente. 2.3. Caso concreto El recurrente solicitó que se revoque la decisión de rechazar por extemporánea la demanda dado que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el memorial que este presentó el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el que reformó los hechos, las pretensiones y allegó pruebas sobrevinientes que, a su juicio, acreditan que el Consorcio ejerció el medio de control dentro del término que establece la ley.
Estudiadas las razones que expone la parte recurrente, la Sala coincide con el Consorcio en cuanto a que este presentó la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal, pero no en aplicación del artículo 93 del Código General del Proceso, como lo indicó el recurrente, ya que la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula el asunto en el artículo 173, de manera que no hay lugar a realizar la remisión normativa.
Esta norma dispone que "la reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda", por lo tanto, al no limitar el momento a partir del que se puede reformar la demanda, se estima que la parte actora puede hacerlo desde la presentación de esta, es decir, incluso antes de la notificación del auto admisorio.
En ese orden de ideas, como el demandante se encuentra habilitado para reformar la demanda a partir del momento en que la radica hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de esta8, pueden ocurrir dos (2) situaciones: i) que la presente luego de que el juez admitió la demanda, caso en el que a este le correspondería pronunciarse sobre las modificaciones en un auto posterior, y u) que la presente antes de que el juez haya decidido sobre la admisión de la demandé, como en el caso objeto de estudio, dado que el Consorcio radicó la reforma de la demanda, el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), cuando el expediente se encontraba en el Despacho para resolver sobre la admisión del medio de control.
Sobre la presentación y el trámite de memoriales resulta aplicable el artículo 109 del CGP, en virtud del artículo 306 del CPACA, toda vez que es un tema que no se encuentra regulado en ese: Código. La citada norma establece lo siguiente: "Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; Ios ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga "Articulo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. Articulo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (. ) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
( )', 8 La postura mayoritaria actual de esta Corporación es que la interpretación correcta del articulo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser que la oportunidad para presentar la reforma de la demanda fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este": Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 50001-23-33-000-2013-00115-01(60982). 5 Radicado: 7300123-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
( )". Con base en lo anterior y conforme a esta disposición, si la reforma de la demanda se presenta dentro del término y en la etapa anterior a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, incluso cuando aún no se ha trabado la litis, el secretario debe pasarla de inmediato al despacho, para que el juez se pronuncie frente a esta (pronunciamiento que sé hará por escrito).
Por lo tanto, como el memorial y los nuevos documentos aportados con este se agregaron al expediente antes de proferir la decisióñ, para la admisión de la demanda el Tribunal Administrativo del Tolima debió tener en cuenta las modificaciones que este radicó, el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), y las pruebas allegadas con ese memorial.
Máxime, si tenemos en cuenta que los jueces deben propender por garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
Ahora bien, la parte demandante, en la reforma de'la demanda, además de allegar nuevas pruebas, modificó las pretensiones principales e introdujo subsidiarias de nulidad y restablecimiento del derecho Y- de reparación directa. Sin embargo, comoquiera que el tribunal de primera instancia, en el auto recurrido, declaró la caducidad de las pretensiones contractuales inicialmente presentadas y el Consorcio, en el recurso de apelación, afirmó que con base en las nuevas pruebas que aportó, radicó la demanda dentro del término legal, es decir, refiriéndose a aquellas que el Tribunal consideró extemporáneas, esta Sala, con fundamento en que la competencia del superior que decide el recurso de apelación se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante (artículo 328 del CGP), determinará, únicamente, si el Consorcio Control Presas Honda ejerció el medio de control de controversias contractuales oportunamente, y devolverá al Tribunal el expediente para que este se pronuncie frente a las nuevas pretensiones subsidiarias y sobre los requisitos formales de la demanda, respecto de los que tampoco se ha pronunciado, y por lo tanto, no fueron objeto de impugnación. Como se mencionó, el accionante modificó las pretensiones principales de controversias contractuales, adicionó hechos y reformó la solicitud de pruebas, adjuntando pruebas documentales con las que pretende desvirtuar que su derecho a accionar no está vigente.
El Consorcio allegó las siguientes pruebas9, para acreditar los supuestos fácticos adicionados y que inciden en el término de vigencia del presente medio de control de controversias'contractuales: • Acta del comité de conciliación de la Alcaldía de Honda del 17 de noviembre de 2020, en la que consta: "no se encuentra dentro de los documentos entregados por la alcaldía que se hubiere liquidado dicho contrato o un acto administrativo de liquidación unilateral debidamente notificado y ejecutoriado". • Correos electrónicos del 30 de septiembre y 1° de octubre de 2021, en los que la parte actora reitera el derecho de pétición que radicó ante la demandada, el 28 de julio de 2020, para obtener la resolución por medio de ' Las pruebas se encuentran en un vinculo electrónico o link que séencuentra en la parte superior del memorial de la reforma de la demanda. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda la que el municipio de Honda liquidó unilateralmente el Contrato No. 131 de 2010. • Respuesta de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico del municipio de Honda del 4 de octubre de 2021 a la petición del Consorcio. • Derecho de petición del 20 de octubre de 2021 y correo electrónico a través del que la demandante lo envió a la accionada ante la respuesta incompleta de esta a los escritos de petición referenciados. • Acción de tutela que presentó el Consorcio Control Presas Honda, el 7 de diciembre de 2021, para obtener respuesta a los derechos de petición enviados al municipio de Honda, con el fin de que esta entidad le diera a conocer la resolución mediante la que liquidó unilateralmente el Contrato de Obra No. 131 de 2010. • Respuesta a la tutela de la Alcaldía Municipal de Honda; la Secretaría General y de Gobierno y la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico del municipio de Honda del 10 de diciembre de 2021, en la que alegaron que no hay vulneración del derecho de petición del tutelante toda vez que el día anterior, el 9 de diciembre de 2021, habían dado respuesta a los derechos de petición radicados por el Consorcio Control Presas Honda. • Correo electrónico del 10 de diciembre de 2021 que contiene la respuesta a los derechos de petición de la parte actora y los documentos solicitados por esta en aquellas peticiones, dentro de los que se encuentra la Resolución No. 1401 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la que el municipio de Honda liquidó unilateralmente el Contrato No. 131 de 2010. • Recurso de reposición interpuesto por el Consorcio contra la Resolución No. 1401 de 2019, él 23 de diciembre de 2022. • Resolución No. 0321 del 7 de febrero de 2022, mediante la que el municipio de Honda, rechazó el recurso de reposición que presentó el Consorcio Control Presas Honda. • Notificación por avisó de la Resolución No. 0321 de 2022, enviada el 17 de febrero de 2022.
Pues bien, con base en las nuevas pruebas aportadas con la reforma de la demanda, se hace necesario destacar que, en el caso objeto de estudio, la Administración liquidó unilateralmente el Contrato No. 131 de 2010 dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término convencional que tenía para realizar esa actuación de forma consensuada con el contratista y al plazo de dos (2) meses siguientes a este que tenía para realizarla unilateralmente, máximo límite temporal para ejercer esa competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 200710.
A continuación, se expone el cálculo realizado para arribar a esa: conclusión: ° Articulo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de 7 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda • El Contrato No. 131 de 2010 terminó el 14 de noviembre de 2017, conforme al otrosí modificatorio del 20 de septiembre de 2017. • De conformidad con la cláusula décima sexta: del referido contrato, las partes tenían la oportunidad para liquidarlo de áomún de acuerdo "a más tardar, dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la terminación del presente contrato". • Por lo tanto, el término para liquidar bilateralmehte el Contrato No. 131 de 2010 (6 meses) y el que tenía la admiriistración para efectuarla unilateralmente (2 meses) venció el 15 de julio de 2018. • En consecuencia, el plazo de 2 años siguientes a la terminación del anterior, en el que las partes tenían aún la posibilidad para realizar la liquidación bilateral, o la entidad la unilateral, del contrato, expiró el 15 de julio de 2020 (artículo 11 Ley 1150 de 2007). • Así las cosas, como el municipio de Honda liquidó el contrato unilateralmente, mediante la Resolución No. 1401 del 18 de noviembre de 2019, este lo hizo dentro del términó permitido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Ahora, con fundamento en la citada norma y con base en que: i) el literal j del numeral 2 de la artículo 164 del CPACA "no cóntempla expresamente la liquidación bilateral extemporánea como un evento específico de contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ni tampoco señala cuál es la consecuencia jurídica que, para efectos de la oportunidad en que se interpone Ja demanda, apareja ésta premisa fáctica"11, u) el acto de la liquidación bilateral extemporánea no deja dip. ser un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatl pues así lo reconoce explícitamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, iii), solo hasta el momento en que se suscribe o produce la liquidación, las partes saben cuál es el resultado final de la ejecución del contrato y podrán determinar la necesidad o no de demandar, y iv) la necesidad de no dejar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales a la voluntad de las partes no puede llevar al extremo de limitar injustificadamente la reclamación judicialllamada a solucionar los conflictos que persistan tras la liquidación bilateral praticada en los términos que la ley claramente permite, la Sala Plena de la Sección Tercera, en auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)12, "considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad,, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato", unificó la jurisprudencia de la Sección en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalriiente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al véncimiento de este último: "La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversia contractuales en tales liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que ri9 hayan sido objeto de acuerdo. 11 Expediente No: 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009) 12 Expediente No: 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009) 8 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma M acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado y) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna".
Lo que resulta relevante para este asunto es que en el acápite 2.3 de ese auto, la Sala aclaró que "conforme al criterio unificado que acoge la Sala resulta innecesario establecer si la liquidación ocurrió unilateral o bilateralmente", por lo tanto, si bien el supuesto fáctico de aquella providencia fue la suscripción extemporánea por ambas partes del acta de liquidación de un contrato (liquidación bilateral), esto es, después del vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para que esa operación se realizara de forma concertada (4 meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (2 meses), se debe entender que la regla que la Sala estableció en esa oportunidad también resulta aplicable a los casos en que la Administración liquide unilateralmente el contrato dentro del término de dos (2) años de que trata el penúltimo inciso del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior, dado que esa disposición permite que dentro de ese plazo se efectúen ambas liquidaciones, esto es, de mutuo acuerdo o unilateralmente, de manera que no hay razón para que la regla de contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales establecida en el auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) no se aplique cuando, en el término que establece el referido artículo, se liquide unilateralmente el contrato13.
Además, la Sala, en la providencia de unificación, hizo referencia a la necesidad de que las partes de un contrato puedan demandar la liquidación bilateral extemporánea (dentro del término del penúltimo inciso del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007) si están inconformes con lo planteado en ella puesto que de todas formas esta no deja de ser un acto jurídico eficaz y vinculante que "se traduce en el balance final del contrato— significa la culminación del vínculo contractual, expresa el estado financiero, así como el grado de satisfacción de las obligaciones emanadas del negocio jurídico, y contiene los acuerdos, conciliaciones y transacciones que finiquitan las posibles divergencias presentadas al momento de culminar la relación contractual".
Este argumento expone que con mayor razón los contratistas deben tener la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando la Administración liquida un contrato unilateralmente de forma "extemporánea" porque al haberse realizado sin su participación, es decir, al no haber tenido la oportunidad de plantear sus reclamaciones sobre el corte de cuentas o de llegar a un acuerdo sobre las diferencias que surgieron en la ejecución de este, por ejemplo, sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo, estos tienden a encontrarse más inconformes con lo que la entidad contratante resuelve en el acta; de ahí que pueden resultar más perjudicados puesto que es un acto que cobra firmeza y, por lo tanto, la Administración podrá ejecutarlo.
De manera que no resulta justo que, por la negligencia de la Administración al haber efectuado la liquidación de forma extemporánea, el contratista no tenga la opción de controvertir el contenido de esta. 13 En las siguientes providencias se ha entendido de esa forma y se aplicado la regla de contabilización del término de caducidad que estableció la Sección Tercera en el auto del 1 de agosto de 2019: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 50001-23-33-000-2019-00029-01(64461)A;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero (01) de junio dedos mil veinte (2020), Radicado No: 25000-23-26-000-2011-00467-01(48668); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicado No: 25000-23-36-000-2016-01908-01(61436). 9 4 01 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda Bajo ese entendido, esta Sala contabilizará el término de vigencia del presente medio de control de controversias contractuales, con base en la regla dispuesta en el auto de unificación jurisprudencia¡ del primero (1). de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el contrato No. 131 de 2010 requiere de liquidación puesto que es detracto sucesivo al ser de obra, y así quedó estipulado en este. Por consiguiente, para determinar si la demanda se presentó oportunamente, resulta aplicable lo que establece el sub numeral iv), literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, a saber: "iv) En los que requieran de liquidación, y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe".
La contabilización se realiza con base en la siguiente información que obra en las pruebas aportadas por el Consorcio demandante con la reforma de la demanda: • El municipio de Honda liquidó unilateralmente el Contrato No. 131 de 2010, por medio de la Resolución No. 1401 del 18 de noviembre de 2019. • El Consorcio Control Presas Honda, el 23 de diciembre de 2021, interpuso recurso de reposición contra la resolución de liquidación unilateral. • El municipio de Honda, mediante la Resolución No. 0321 del 7 de febrero de 2022, rechazó el recurso de reposición contra la Resolución No. 1401 de 2019 comoquiera que impugnó un acto administrativo "que a la fecha no se ha notificado en debida forma y para el día 10 de diciembre de 2021, ya no tenía competencia la administración municipal para darle vida a un acto administrativo que desde mucho antes, había perdido obligatoriedad o efectos jurídicos hacia terceros". • La demandada notificó, por aviso del 17 de febrero de 2022, la Resolución No. 0321 de ese año. Como se puede observar, el municipio de Honda, en la Resolución No. 0321 de 2022, centra su argumentación, para rechazar la reposición que se formuló contra el acto de liquidación unilateral, en el tema de la notificación de este y afirmó que la Administración carece de competencia para decidir sobre la liquidación del referido contrato dado que trascurrieron más de dos (2) años desde que la realizó. No obstante, sin que la Sala acometa el estudio dé fondo de dicho asunto, teniendo como punto de partida para la contabilización del término de vigencia del medio de control de controversias contractuales la ejecutoria de la Resolución No. 1401 del 2019, se tiene que él medio de control se formuló en tiempo, como se pasará a exponer.
Conforme a las pruebas allegadas, el Consorcio Control Presas Aguas conoció el contenido de la Resolución No. 1401 del 2019, el 10 de diciembre de 2021, por lo tanto, conforme al numeral 3 del artículo 87 del CPACA, esta cobró firmeza "Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos", es decir, el 27 de diciembre de 202114; por consiguiente, de acuerdo con el sub numeral iv), literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de controversias contractuales caduca el 28 de diciembre-de 2023, como el término 14 Esto, en vista de que, de acuerdo con el artículo 76 del CPACA, el térr1ir)o para interponer el recurso de reposición es dentro de los 10 días siguientes a la notificación y, de 9onforrnidad con el articulo 62 de la Ley 4 de 1913 que establece que "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario':'. 10 lCOL Presidente Radicado: 73001-23-33-000-2021-00451-01 (69466) Demandante: Consorcio Control Presas Honda vencería en un día inhábil por la vacancia judicial, este se extiende hasta el 11 de enero de 202415, en consecuencia, el contratista presentó la demanda oportunamente, esto es, el 23 de noviembre de 202116.
Como la Sala determinó que la parte demandante presentó las pretensiones contractuales dentro del término legal, se revocará el auto recurrido y, como se expuso anteriormente, de conformidad con el límite de la competencia del superior, devolverá el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su competencia frente a los demás aspectos pendientes en relación con la demanda y la reforma toda vez que este asunto, se itera, atañe únicamente a la caducidad del medio de control presentado inicialmente y a los fundamentos expuestos por la primera instancia en la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: E'ecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHE UQUE Ma Aclaración de voto.
Cfr. Voto disidente Rad. 62.009-19. S3 15 "Artículo 118. Cómputo de términos. ( ). Cuando el término sea de meses ode años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente" (resaltado por la• Sala). 16 Indice No. '1 en Sama¡ del Tribunal Administrativo del Tolima. 11