Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO Demandado: DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO ANTIOQUIA 2026 – 2030.
Tema: Auto admisorio de la demanda – Resuelve medida cautelar – Doble militancia AUTO La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor Jorge Mario Pérez Solano, en contra del acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha elección. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Mario Pérez Solano, actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026.
Al respecto, formuló como pretensiones las siguientes:
PRIMERO. Reconocerme en la presente como actor y/o demandante dentro de la demanda de control de nulidad electoral, de conformidad a los arts. 139, 149 núm. 3 y 160 del CPACA, en concordancia, con el art. 53 y s.s., del CGP.
SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, que declaró la ELECCIÓN del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.790.30, para el periodo 2026 – 2030, de la lista del PACTO HISTORICO, y del cual el mismo se encuentra incurso en la causal de doble militancia, por ser militante del movimiento Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 COLOMBIA HUMANA.
TERCERO. Que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, se ordene la cancelación de la respectiva credencial del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN de ANTIOQUIA, de la lista del PACTO HISTORICO, para el periodo 2026 – 2030, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado.
CUARTO. Que, una vez declarada la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, con respecto de los efectos y del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, para el periodo 2026 – 2030, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado, se ordene que se excluya de la lista del PACTO HISTORICO, el cómputo general de votos obtenidos, contenidos e insertados.
QUINTO. En idénticos términos, que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, se declare que la medida de suspensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con respecto de los efectos del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, para el periodo 2026 – 2030, de lista del PACTO HISTORICO, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado.
SEXTO. Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya lugar. 1.2. Los hechos Se entiende lo siguiente: El demandante señaló que, desde febrero de 2026, presentó ante el Consejo Nacional Electoral sendas solicitudes de revocatoria de inscripción de distintas listas del Partido Colombia Humana, «avaladas por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO», y otras peticiones para que no se declarara la elección de los inscritos, las cuales no se repartieron ni tramitaron.
Afirmó que, de manera previa, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de las listas de candidatos «co-avalados» por el Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes en varios departamentos, entre ellos Antioquia, por cuanto se pudo determinar que esa coalición superaba el 15% de los votos válidos obtenidos en las elecciones legislativas de 2022, en contradicción de lo preceptuado en el artículo 262 de la Constitución Política, por lo que les ordenó separarse y «evitar que esos incurrieran en presuntas inhabilidades de conformidad al art. 2 ibidem»1.
Expuso que el Consejo Nacional Electoral, en aras de garantizar los derechos de participación política de estas agrupaciones, permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizara la inscripción de militantes de Colombia Humana en las listas del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes, entre ellas la circunscripción de Antioquia, y en especial la del demandado. 1 Mediante las resoluciones 0761, 0842, 0864 y 0871 de 2026.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según el actor, dichas agrupaciones políticas llevaron a cabo la nueva inscripción de sus respectivas listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, el 8 de febrero de 2026, con lo cual el señor Toro Ramírez aspiró a la Cámara por el Pacto Histórico, sin renunciar a su militancia activa en el movimiento Colombia Humana.
Aclaró que las referidas organizaciones procedieron en el sentido indicado al amparo del trámite de fusión que cursaba ante la autoridad electoral, lo que en efecto ocurrió con la Resolución 1299 de 20262, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión de Colombia Humana y el Pacto Histórico, pese a la investigación sancionatoria que pesaba sobre el primero, actuación «notificada al suscrito el pasado 12/03/26 y 28/03/26, es decir un mes y medio después de la segunda (re) inscripción irregular».
Mencionó que, según «se conoció por redes» los militantes de las agrupaciones políticas bajo cita violaron acuerdos suscritos con anterioridad a la inscripción, respecto del resultado de la consulta interpartidista «del pasado 26/10/26», bajo la expectativa de que los miembros de Colombia Humana podían inscribirse por listas del Pacto Histórico, como partido, lo que les hizo incurrir en doble militancia. Sostuvo que, en efecto, el accionado David Alejandro Toro Ramírez fue inscrito y avalado por el Pacto Histórico, sin haber renunciado a su militancia en Colombia Humana con 12 meses de antelación, como lo exige el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Aportó publicaciones del propio candidato que, según afirma, acreditan su militancia activa en Colombia Humana al momento de la inscripción. Agregó que las referidas colectividades políticas no podían volver a inscribir sus listas, por cuanto no se configuraban las causales de que trata el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Primer cargo: Violación de los artículos 107, 108 constitucionales, y 7, 28, 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011.
Al respecto, explicó que la organización electoral, «con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular, mediante falsa motivación y desviación de las atribuciones propias», permitió la inscripción del demandado como candidato, pese a que ello no era factible por cuanto no se presentaban las condiciones previstas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para modificar inscripciones.
Sostuvo que la inscripción del demandado desconoció dicha norma, pues no se trataba de una modificación válida por renuncia o inhabilidad sobreviniente, sino de una reinscripción extemporánea y contraria a decisiones previas del Consejo Nacional 2 Proferida por el Consejo Nacional Electoral. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Electoral.
Segundo cargo: Violación del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y 275, numerales 5 y 8, de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que el demandado, en su condición de militante activo del movimiento Colombia Humana, sin renunciar a este, recibió el aval del Pacto Histórico para aspirar a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia, por lo que se configuró la doble militancia. Adujo la violación de los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97 y 100 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no resolvieron sus peticiones referentes a que no se declarara la elección del demandado. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, por violación de las siguientes disposiciones: «[a]rtículos 2, 4, 6, 23, 29, 40, 74, 83, 84, 107, 108, 109, 121, 123, 209, 262 y 265 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Art. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 24, 26, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 59, 74, 81, 87 y 275 del CPACA. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)».
Al respecto, sostuvo que el desconocimiento de tales preceptos es manifiesto, como se expuso en la demanda, pues la organización electoral no podía inscribir ni declarar la elección del demandado al encontrarse incurso en doble militancia. Afirmó que, con ello, se contrariaron las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C‑490 de 2011 sobre los límites y exigencias aplicables a los partidos y a la referida prohibición. Afirmó que de no accederse a la medida cautelar requerida, se continuaría con un «daño inminente, permanente a todo el régimen constitucional y legal señalado, como la reiterada afectación a los derechos fundamentales del interés general, que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que es expedida por esta corporación».
Mencionó que la ilegalidad del acto «es evidente (…) sin necesidad de un debate probatorio complejo, lo cual resulta procedente la presente medida provisional cautelar de suspensión, para proteger los derechos fundamentales y evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público». 1.5. Inadmisión de la demanda Inicialmente, el actor presentó una demanda contra los tres elegidos por el Pacto Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Histórico para la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2026-2030, a la cual le correspondió el radicado 11001-03-28-000-2026-00068-00.
En esa oportunidad, el demandante formuló cargos por violación del artículo 262 constitucional y la incursión de los elegidos en la prohibición de doble militancia. A través de auto del 13 de abril de 2026, proferido en dicho trámite, el ponente solicitó al demandante que aclarara si, «además de los cuestionamientos relativos al desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política (…), también pretende que se declare la nulidad de los actos de elección cuestionados por violación de la prohibición de doble militancia, caso en el cual deberá dividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones en contra de cada uno de los representantes a la Cámara demandados».
El actor subsanó tales requerimientos, escindiendo la demanda contra cada elegido. Al libelo que controvierte la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez se le asignó el radicado de la referencia y correspondió, por reparto, al ponente de esta providencia. Revisado el escrito, el despacho sustanciador advirtió que el demandante, además de los reparos por doble militancia, insistió en cuestionar la legalidad de la elección demandada por violación del artículo 262 de la Constitución Política.
Por tal motivo, por auto del 24 de abril de 2026, se inadmitió la demanda para que el actor, entre otros aspectos, excluyera los cuestionamientos por violación del artículo 262 de la Constitución Política, y circunscribiera los cargos a la doble militancia alegada, comoquiera que la controversia por violación de la norma constitucional es materia de debate en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2026-00068-00.
El demandante corrigió la demanda en los términos que solicitó el despacho sustanciador. 1.6. Traslado de la medida cautelar Por auto del 11 de mayo de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora3, lapso durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones4: El demandado5, a través de apoderado, advirtió que la solicitud cautelar carece de apariencia de buen derecho, toda vez que su inscripción se efectuó bajo la modalidad de coalición (código 02), tal como se acredita con los formularios E-6 y E-7 CT.
Mencionó que el acuerdo de coalición de que se trata consagró que, una vez reconocida la fusión de Colombia Humana al Movimiento Pacto Histórico, este asumiría como propias las candidaturas inscritas por las colectividades fusionadas. Adujo que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo 3 Índice 00013 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 4 El traslado tuvo lugar entre los días 13 y 20 de mayo de 2026. 5 Índice 00018 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2026, aprobó la fusión por absorción de Colombia Humana al Movimiento Pacto Histórico, y ordenó la disolución de aquel, por lo que se configura la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Agregó que la solicitud no acreditó el peligro por la mora, comoquiera que no se aportó elemento alguno que conlleve a concluir que el desarrollo del proceso frustrará la decisión final, y tampoco se advierte algún perjuicio irremediable, por lo que resultaría más gravoso conceder la medida que negarla. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral6, a través de su apoderado, manifestó que en esta etapa procesal no se evidencia la vulneración normativa alegada por la parte actora, toda vez que el sustento de la medida carece de respaldo jurídico y probatorio que dé cuenta de la violación del régimen de las coaliciones o la configuración de doble militancia. Resaltó que esa entidad, mediante la resolución 1299 de 2026, aprobó la fusión por absorción del Movimiento Colombia Humana, al Movimiento Pacto Histórico, y dispuso la disolución sin liquidación del primero, lo que se enmarca en la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.7.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, comoquiera que en este momento no se tiene claridad ni contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico. Precisó que el actor plantea que el demandado incurrió en las modalidades de doble militancia dirigidas a los ciudadanos y a los miembros de corporaciones públicas.
Sin embargo, no está acreditada la filiación partidista del elegido, o que se hubiera inscrito como aspirante a la Cámara de Representantes por una coalición, ni que esa lista se haya revocado por parte de la autoridad electoral, y luego se inscribiera por el Pacto Histórico. Advirtió que tampoco se acreditó la condición del demandado como legislador avalado por otra agrupación, que le obligara a renunciar a la corporación pública doce meses antes de inscribirse para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026.
Refirió que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, aprobó la fusión entre Colombia Humana y el Pacto Histórico, por lo que la primera de estas quedó disuelta. En consecuencia, ello derivaría en la imposibilidad de aplicar las restricciones del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Mencionó que la agrupación Colombia Humana, desde mediados de 2025, se empeñó 6 Índice 00019 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en participar en las elecciones bajo el ropaje del Pacto Histórico, tal como insistió durante el trámite de fusión que, según la Resolución 9673 del 17 de septiembre de 20257, se truncó por temas internos. Aseveró que lo anterior se hizo explícito en el acuerdo de coalición del 5 de diciembre de 2025, entre las agrupaciones bajo cita, cuya cláusula decimosexta consagró que, al reconocimiento de la fusión, el Pacto Histórico asumiría como propias las candidaturas inscritas por Colombia Humana.
Destacó una decisión de esta sala8, según la cual no es viable desconocer el alcance de la previsión del referido acuerdo de coalición, y que en esa etapa cautelar no estaba definido el momento jurídicamente relevante para evaluar la doble militancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto9 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021– y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección 7 No menciona la autoridad que dicto dicho acto. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 30 de abril de 2026. Exp: 11001-03-28-000-2026-00045-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202010, en cuyo artículo 6º, trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso11;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA12. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio 10 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C- 420 de 2020, Corte Constitucional). 12 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal, al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
Y en elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la publicación del acto. En el presente caso, la demanda fue interpuesta en tiempo, en razón a que la declaratoria de la elección cuestionada tuvo lugar en audiencia del 21 de marzo de 2026, según se puede verificar en el formulario E-26 CAM, de manera que el cómputo del término de caducidad, a partir del día hábil siguiente a esa fecha, vencía el 12 de mayo de 202613.
El medio de control se radicó el 8 de abril de 2026, por lo que fue oportuno14. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes, como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete, en forma exclusiva, la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá al señor David Alejandro Toro Ramírez como demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, del Consejo Nacional Electoral, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado, si a bien lo tiene. 13 El computo del término no contempla la vacancia judicial entre el lunes 30 de marzo y el viernes 3 de abril de 2026, ni el día festivo del 1.° de mayo de esa anualidad. 14 Índice 0003 del expediente con radicado 11001032800020260006800, contenido en el sistema de gestión judicial Samai.
En ese trámite, a través de auto del 13 de abril de 2026 se dispuso «dividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones en contra de cada uno de los representantes a la Cámara demandados». Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º15, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. 15 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201916, indicó lo siguiente: 30.
Al respecto, la doctrina ha destacado (17) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem18.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe plantearse en la demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 17 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cautelar19. 2.4.
Caso concreto En el sub examine, el demandante pide la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026, por la configuración de la prohibición de doble militancia. La sala presentará las circunstancias acreditadas en esta etapa procesal para, enseguida, resolver las censuras que sustentan la suspensión provisional deprecada. 2.4.1.
Lo probado en esta etapa El actor aportó el vínculo que conduce a una publicación del demandado en su perfil de la red social Facebook, realizada el 23 de agosto de 2025, donde anuncia que «hemos sido aprobados como precandidato de mi partido Colombia Humana a la consulta del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes en Antioquia ¡Vamos con Todo!»20.
También allegó un enlace que conduce a la página web del Movimiento Colombia Humana, donde aparecen los aspirantes de una lista cerrada a la corporación «Senado»21. Según el formulario E-6 CT, la coalición denominada «Pacto Histórico Antioquia», conformada por los movimientos políticos Colombia Humana (código 18) y Pacto Histórico (código 32), inscribió al señor David Alejandro Toro Ramírez, en el renglón 103, como candidato a la Cámara de Representantes, para las elecciones que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2026.
El documento permite establecer que al Movimiento Colombia Humana se le asignó el código de partido 18, que coincide con el que figura en el renglón 103 asignado al señor David Alejandro Toro Ramírez. La casilla correspondiente a la fecha y hora de aceptación no está diligenciada. Con el formulario E-7 CT, la coalición «Pacto Histórico Antioquia» modificó su lista a la Cámara, retirando al candidato Héctor Manuel Hoyos Meneses, por no aceptación de la postulación. Esta solicitud se radicó el 15 de diciembre de 2025.
Mediante correos del 8 y 9 de febrero de 2026, el demandante solicitó, ante el Consejo 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 https://www.facebook.com/AlejoToroAnt/posts/oficialmente-hemos-sido aprobados-como-precandidato-de-mi- partido-colombia-human/1305315977632189/ 21 https://www.colombiahumana.co/candidatos-2026/ Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción de la «[l]ista de candidatos avalados por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO con relación a los miembros del PARTIDO COLOMBIA HUMANA a la CÁMARA DE REPRESENTANTES» por varias circunscripciones departamentales.
Dichas solicitudes las reiteró mediante correos del 13 y 20 de febrero siguientes. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, aprobó la fusión por absorción del Movimiento Político Colombia Humana, al Movimiento Político Pacto Histórico, dispuso la disolución de aquel, y subrogó en este último los derechos, obligaciones y responsabilidades de la colectividad disuelta.
El 16 de marzo de 2026, el demandante solicitó la nulidad de referido acto. El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 1629 del 19 de marzo de 2026, rechazó los recursos de reposición y la solicitud de nulidad, presentados contra la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026. El Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de dicha entidad certificó que la fusión cobró firmeza el día 24 de marzo de 2026.
El 21 de marzo de 2026, se declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, según se acredita con el formulario E-26 CAM. En el listado correspondiente, se observa que al elegido le correspondió una de las tres curules asignadas por cifra repartidora al Movimiento Pacto Histórico Antioquia.
El 25 de marzo de 2026, el actor solicitó al Consejo Nacional Electoral que no reconociera la elección de los representantes del Movimiento Colombia Humana, inscritos por el Pacto Histórico, en las 32 circunscripciones territoriales. Esta solicitud se reiteró el 28 de marzo de 2026. 2.4.2. Doble militancia De acuerdo con el contexto del asunto, la sala entiende que la solicitud de suspensión provisional se fundamenta en la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia bajo dos hipótesis, a saber, i) la pertenencia simultánea de un ciudadano a más de un partido o movimiento político, y ii) la postulación de un miembro de corporación pública a la elección siguiente, por un partido distinto al que le avaló para ocupar una curul, sin haber renunciado a ella con doce meses de anticipación. La primera está prevista en el artículo 107 constitucional, que consagra que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», prohibición desarrollada en idénticos Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 términos por el artículo 2 de la Ley 1475 de 201122.
Al decir de la sala23, esta prohibición, dirigida a los ciudadanos, censura la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas, y se concreta al momento de la inscripción de la candidatura24. La segunda hipótesis está contemplada en el último inciso del mismo precepto constitucional, de acuerdo con el cual «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
Dicha disposición se reprodujo en el artículo 2 de la Ley 1475 de 201125. En anteriores oportunidades, esta sección precisó que esta modalidad de doble militancia tiene como sujeto activo a los miembros de las corporaciones públicas, y se manifiesta con la «inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción»26.
En este asunto, el demandante afirma que el señor David Alejandro Toro Ramírez se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Movimiento Político Pacto Histórico, sin haber renunciado a su militancia en el Movimiento Político Colombia Humana, con 12 meses de antelación, como exige el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
La sala advierte que, en esta etapa del proceso, no se cuenta con elementos de convicción que permitan concluir que el demandado incurrió en alguna de las modalidades de la doble militancia que se le endilgan. En primer lugar, no está demostrada la pertenencia del señor Toro Ramírez al Movimiento Político Colombia Humana, para el momento en que, al parecer, fue «re» inscrito como candidato del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por 22 ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 23 Entre otras: Sentencia del 10 de marzo de 2022.
Exp: 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-334/14. 25 ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 26 Ver, entre otras: Sentencia del 21 de agosto de 2025.
Exp: 47001-23-33-000-2024-00001-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Antioquia, evento que, según el actor, tuvo lugar el 8 de febrero de 2026.
Contrario a lo que señala la parte actora, la publicación del demandado en su perfil de una red social, el 23 de agosto de 2025, donde el elegido admite que el Movimiento Colombia Humana es su «partido», además de ser distante de la fecha en la que al parecer aconteció la «re» inscripción, no va más allá de un indicio de la militancia del demandado para ese entonces, por lo que se requiere valorar el contenido de esta pieza documental en conjunto con otros medios conducentes para el efecto, como por ejemplo el registro al que se refieren los artículos 227, 328 y 2929 de la Ley 1475 de 2011, y los demás documentos que permitan establecer la filiación política del demandado para el momento en que se concretó su inscripción como candidato a la dignidad para la cual fue elegido.
A propósito, el formulario E-6 CT aportado al proceso, da cuenta de la inscripción del demandado como candidato a la Cámara por la coalición denominada «Pacto Histórico Antioquia» para los comicios del 8 de marzo de 2026, en su momento integrada por los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico, y permitiría establecer su filiación al primero de estos.
Sin embargo, esta prueba documental acredita, a lo sumo, la inscripción de la lista de la referida coalición, y la militancia del demandado para ese entonces, pero no da cuenta de las condiciones bajo las cuales el elegido fue postulado en esa «re» inscripción que, según refiere el demandante, tuvo lugar el 8 de febrero de 2026. En criterio del actor, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de las listas de las coaliciones conformadas por los movimientos Pacto Histórico y Colombia Humana para varias circunscripciones territoriales, entre ellas Antioquia, dada su improcedencia en los términos del artículo 262 de la Carta Política, y luego permitió la «re» inscripción de los militantes de esas colectividades para el mismo certamen electoral del 8 de marzo de 2026.
Por consiguiente, la inscripción que se acredita con el formulario E-6 CT bien podría corresponder a la que fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, por lo que no tendría valor alguno a efectos de demostrar la filiación política del elegido, hoy demandado, para el momento del último registro de su aspiración. En segundo lugar, en esta etapa procesal no está demostrado que el señor David Alejandro Toro Ramírez ostente una curul a la que hubiere accedido por virtud de su 27 ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto. 28 ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas.
Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. 29 ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. (…) En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 postulación, y posterior elección, avalada por el Movimiento Colombia Humana, que le obligara a renunciar a ella doce meses antes de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por el Movimiento Pacto Histórico, en los comicios del 8 de marzo de 2026.
De ahí la imposibilidad de establecer, en este estado primigenio del trámite, la configuración del supuesto de que tratan los artículos 107 constitucional, último inciso, y 2 de la Ley 1475 de 2011, pues se requiere acreditar la condición del demandado como miembro de corporación pública para que sea destinatario de las limitantes legales que recaen en quien pretenda presentarse a la elección siguiente, por un partido distinto del que le avaló para acceder a la curul que ostenta.
Con todo, es necesario tener en cuenta que, con ocasión de la aprobación de la fusión por absorción del Movimiento Colombia Humana, al Movimiento Pacto Histórico, en los términos de la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, aquel quedó disuelto, por lo que es necesario analizar, en la sentencia, las circunstancias previas y concomitantes a esta maniobra, bajo las cuales se desarrollaron las postulaciones de estas agrupaciones políticas, y si la desaparición de Colombia Humana exceptúa la prohibición. En cuanto a las advertencias del actor, relacionadas con el «daño inminente, permanente a todo el régimen constitucional y legal» que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, la sala debe aclarar que el periculum in mora invocado es ajeno a la procedencia de la suspensión provisional en materia de nulidad electoral, «pues tal análisis se limita a la confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas o al «estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»30.
Finalmente, la sala observa que el demandante, en el escrito separado donde solicitó la medida cautelar, refirió la violación de varias disposiciones de la Constitución Política y de la Ley 1475 de 2011, adicionales a las analizadas con anterioridad. Además, mencionó múltiples normas de la Ley 1437 de 2011, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-490/11, sin desarrollo alguno frente a los reparos de doble militancia, por lo que no se proveerá sobre el particular31. 2.5.
Conclusión Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, en razón a que, de los razonamientos aquí efectuados y de las pruebas allegadas, no se advierte la infracción 30 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2026. Exp: Radicado 11001-03-28-000-2026-00033- 00.
M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 Con todo, las censuras por violación del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, derivada de la presunta inscripción extemporánea del demandado, y las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 cuyo desconocimiento acusa por la falta de respuesta frente a sus solicitudes de no declarar la elección, no guardan relación alguna con los reparos de doble militancia planteados en este asunto.
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 normativa alegada por el demandante. En todo caso, comoquiera que el análisis aquí efectuado no constituye prejuzgamiento, corresponderá a la Sala recabar nuevamente sobre los aspectos aquí dilucidados en la sentencia que ponga fin a la litis, una vez se surta el respectivo debate probatorio. 2.6.
Otras decisiones Se reconocerá personería a los abogados Weendy Yojana Hernández Ruiz, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, y Rodrigo Palacio Cardona, como apoderado principal del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Jorge Mario Pérez Solano, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026.
En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor David Alejandro Toro Ramírez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 277 (numerales 2 y 3) del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral. b) Al Ministerio Público. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Advertir a la autoridad vinculada que durante el término señalado en el numeral anterior, deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1.° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5.º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Weendy Yojana Hernández Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía 1.069.495.617, y portadora de la tarjeta profesional 338.158 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Rodrigo Palacio Cardona identificado con cédula de ciudadanía 71.718.336 y tarjeta profesional 73.280 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado principal del demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx