Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Demandante: MIGUEL ARIEL SALAMANCA BARBOSA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Miguel Ariel Salamanca Barbosa, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, de seguridad jurídica y de confianza legítima.
Lo anterior, con ocasión de los autos de 11 de febrero de 2025 y 10 de octubre de 2024 proferidos por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, toda vez que se rechazó la demanda promovida por el actor en contra del Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas-, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2023-00356-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes súplicas: PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, el principio de prevalencia del Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho sustancial, afectando la seguridad jurídica y la confianza legítima, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección “F”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDA. Como consecuencia, que se dejen sin efectos los siguientes proveídos cuestionados: 1) El Auto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá de fecha de 10 de octubre de 2024, que rechazó la demanda; y 2) El Auto del 11 de febrero de 2025, proferido por la Subsección “F”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el rechazo de la demanda, y contra los cuales se formuló la acción de amparo constitucional.
TERCERA. Que se disponga a las accionadas autoridades judiciales proferir, en el término que se señale, la admisión de la demanda presentada el 24 de julio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 258993333002-2023-00356-00 (01).1 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Salamanca Barbosa puso de presente que laboró como subgerente (científico), nivel directivo, código 90, grado 2, en el Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas- y se le aceptó la renuncia que presentó mediante la Resolución 226 de 2017.
Relató que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la referida entidad tras no estar de acuerdo con su desvinculación, asunto que fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, en sentencia de 28 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Narró que tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la providencia de 22 de febrero de 2022. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a reintegrar al señor Salamanca Barbosa al cargo que ocupaba, o a uno de igual categoría, así como a pagarle los sueldos y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Indicó que el 24 de julio de 2023 demandó al Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución 068 de 21 de marzo de 2023 expedida por la gerente del Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas-, por la cual se ordenó el reintegro del señor Salamanca Barbosa al cargo de subgerente (científico), nivel directivo, código 90, grado 2, que ocupaba al momento de su desvinculación, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso con radicado 25899-33-33-001-2018-0035-00/01. - La Resolución 078 de 12 de abril de 2023 proferida por la misma gerencia del 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Proceso con radicado 25899-33-33-001-2018-0035-00/01.
Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Hospital San Martín de Porres de Chocontá, mediante la cual se aclaró y adicionó la Resolución 068 de 21 de marzo de 2023.
Lo anterior, con sustento en que el Hospital San Martín de Porres de Chocontá - Región de Salud Centro Oriente Almeidas- expidió tales resoluciones, «pero no adoptó las medidas pertinentes del caso para su cabal cumplimiento», toda vez que no se liquidó el pago retroactivo de las sumas de dinero correspondiente a los salarios y prestaciones que no devengó por su devinculación. Narró que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, mediante auto de 24 de agosto de 2023, consideró que los referidos actos no creaban, modificaban o extinguían una situación jurídica diferente.
Entonces, inadmitió la demanda por cuanto las resoluciones atacadas no son enjuiciables y solicitó al accionante adecuar la demanda al medio de control ejecutivo. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con respaldo en que los actos de ejecución podían ser excepcionalmente susceptibles de control judicial cuando no dieron estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias que los originaron, lo cual sucedió en su caso por cuanto se condicionó el pago del retroactivo al reintegro, decisión que no se ajustó a lo ordenado en la sentencia condenatoria, pues allí se estableció que el reintegro se debía surtir después del pago.
Señaló que, en providencia de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá repuso la decisión y admitió la demanda, razón por la cual la parte demandada presentó su contestación y, posteriormente, el despacho programó para el 6 de agosto de 2024 la audiencia inicial. Sin embargo, esta diligencia no se llevó a cabo debido a que se suspendió un día antes.
Explicó que en el auto de 9 de agosto de 2024 la mencionada judicatura adoptó medidas de saneamiento, en el sentido de dejar sin efectos lo actuado a partir del proveído de 16 de noviembre de 20233. En consecuencia, nuevamente inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de 10 días para que adecuara el medio de control a uno ejecutivo, por tratarse el asunto de actos de ejecución de una sentencia. Mencionó que su apoderada judicial interpuso recurso de reposición contra tal providencia, por cuanto ya había precluído la posibilidad de saneamiento y no era posible adecuar la demanda, dado que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá cursaba un proceso ejecutivo por los mismos hechos, pero con diferentes pretensiones, el cual se identificó con el radicado «2018-00035 J1».
Adujo que en providencia de 19 de septiembre de 2024 no se repuso el auto de 9 de agosto de 2024 y nuevamente se corrió el término para subsanar la demanda. No obstante, con proveído de 10 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rechazó la litis, dado que no se 3 Al tenor de lo previsto en el artículo 207 del CPACA.
Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ajustó la irregularidad advertida. Expuso que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia de 11 de febrero de 2025, en la que confirmó la decisión del a quo tras concluir que los actos acusados no crearon situaciones jurídicas nuevas, sino que dieron cumplimiento estricto, aunque parcial, a las órdenes de las sentencias que dieron su origen, así que eran decisiones de simple ejecución. Además, el actor puso de presente que el ad quem avaló la medida de saneamiento adoptada en primera instancia, al estimar que lo pretendido era corregir la indebida escogencia del mecanismo judicial pues, de lo contrario, habría resultado imposible proferir una decisión de fondo, especialmente porque se encuentra en trámite un proceso ejecutivo casi idéntico al analizado a cargo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del accionante, las providencias controvertidas adolecen de «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente», con ocasión de que no se aplicó a su caso la tesis fijada por el Consejo de Estado, según la cual, es procedente excepcionalmente demandar actos de ejecución en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia objeto de cumplimiento, pues se crea, modifica o extingue una situación jurídica diferente y, por lo tanto, se origina una decisión cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada por la vía judicial.
Como respaldo de lo anterior, el actor consideró que no se tuvo en cuenta el criterio señalado en las providencias dictadas el i) 26 de septiembre de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, rad. 68001-23-33-000-2013-00296-01, ii) 8 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. «2831-15», iii) 6 de agosto de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rad. 41001-23-33-000-2012-00137-01 y iv) 15 de abril de 2010 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rad. 52001-23-31-000-2008-00014-01.
En ese sentido, el tutelante puntualizó que las pretensiones que formuló en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaban dirigidas a controvertir la legalidad de los actos cuestionados y no incluyó alguna petición dirigida a obtener el cumplimiento de lo ordenado en las providencias proferidas dentro del proceso con radicado 25899-33-33-001-2018-0035-00/01, máxime si se tenía en cuenta que ya había elevado una solicitud de ejecución dentro del mismo expediente en el que se profirió la sentencia condenatoria.
Además, el señor Salamanca Barbosa invocó la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en el auto proferido por el tribunal accionado existió un apego irrestricto, sin mayor profundidad, a lo decidido por el a quo, situación que desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal en razón a que no existió una indebida escogencia del medio de control promovido, así como tampoco deficiencias que impidieran la admisión de la demanda o que ameritaran ser subsanadas para evitar sentencias inhibitorias.
Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, el tutelante consideró transgredidos sus derechos fundamentales invocados, al igual que el principio de confianza legítima, dado que en un primer momento se admitió la demanda y de manera inesperada el juzgado enjuiciado retrotrajo las actuaciones surtidas para rechazar la demanda sin algún sustento jurídico válido. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 6 de mayo de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, así como al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Luego, con proveído de 23 de mayo del año en curso se vinculó al director del Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas-, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente asunto.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá La titular del despacho rindió informe en el cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control objeto de controversia, a partir del cual solicitó denegar las súplicas elevadas por el actor con respaldo en que las decisiones que profirió están debidamente motivadas y cuentan con el respaldo del ad quem.
Así que, no se configuró alguna actuación arbitraria que configure alguno de los yerros invocados y permita que la tutela proceda como mecanismo de protección subsidiario. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F La magistrada ponente del auto proferido el 11 de febrero de 2025 se opuso al amparo deprecado por el señor Salamanca Barbosa, por cuanto esa corporación advirtió que el acto mediante el cual se ordenó el reintegro del accionante es de ejecución, pues dio cumplimiento a la obligación de hacer mientras se cumple con la obligación de dar, esto es, el pago.
En consecuencia, el demandante debía acondicionar su demanda a un proceso ejecutivo y, dado que esto no se hizo, se rechazó. En ese sentido, concluyó que esa judicatura resolvió el asunto sometido a su consideración con sustento en las normas y la jurisprudencia aplicable a la materia en discusión, por lo que la decisión cuestionada por el actor se encuentra debidamente respaldada. 4 Mediante oficios enviados el 7 y 26 de mayo de 2025.
Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.3. El Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas-, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite5, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Aun cuando el accionante identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por ser la decisión que puso fin al proceso objeto de debate. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, de seguridad jurídica y de confianza legítima del señor Salamanca Barbosa, al presuntamente incurrir en los yerros planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 5 Según la información visible en el índice 19 de SAMAI.
Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 6 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala, el actor controvierte el auto de 11 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda que promovió con el propósito de controvertir las resoluciones7 expedidas por el Hospital San Martín de Porres de Chocontá -Región de Salud Centro Oriente Almeidas-, con ocasión de la condena que le fue impuesta mediante sentencia. Es así, como el señor Salamanca Barbosa consideró que la providencia cuestionada adolece de «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente», tras no aplicarse a su caso la tesis del Consejo de Estado relativa a que excepcionalmente es posible demandar actos de ejecución en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en el fallo objeto de cumplimiento.
A su vez, el accionante invocó la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto en el proveído objeto de debate existió un apego irrestricto, sin mayor profundidad, a lo decidido por el a quo, el cual de manera inesperada retrotrajo las actuaciones surtidas para rechazar la demanda sin algún fundamento válido, lo que originó que se desconociera el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.
Precisado lo anterior, esta Sección advierte que el tutelante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus 7 Las resoluciones 068 de 21 de marzo de 2023 y 078 de 12 de abril del mismo año. Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derechos fundamentales al debido proceso8 y de acceso a la administración de justicia. Esto es así, por cuanto el actor planteó un yerro sustantivo sin siquiera precisar cuál fue la norma que, en su sentir, se dejó de aplicar a la litis o aquella que se interpretó de forma contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, presupuestos que eran necesarios para que fuera viable abordar de fondo el estudio de este cargo.
Ahora, si bien el señor Salamanca Barbosa referenció las providencias que estima fueron desconocidas en la decisión objeto de reproche, lo cierto es que proporcionó de manera incompleta los datos que permiten distinguirlas, pues en cuanto a la sentencia de 8 de marzo de 2018 se limitó a mencionar que fue proferida dentro del proceso con radicado «2831-15», aunado a que no precisó cómo lo decidido en los casos referenciados en la tutela varía lo concluido en la providencia debatida.
Cabe resaltar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito que se expliquen los motivos por los cuáles una sentencia vulnera los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.
Igualmente, se evidencia que en el proveído controvertido justamente se realizó un pronunciamiento respecto a los reproches formulados por el actor bajo la óptica del desconocimiento del precedente y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aunque no fuera en el sentido que esperaba y, por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, consideró que el demandante no cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda, así que se configuró la causal de rechazo contenida en el numeral 29 del artículo 169 del CPACA.
En el auto discutido se verificó si los actos demandados eran o no susceptibles de control jurisdiccional de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, según la cual, «los actos administrativos de ejecución solo serán 8 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» 9 «2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida». 10 «Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. 8 de marzo de 2018. Expediente: Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-0 (2831-2015). Demandante: Melanio Moreno Cuesta». «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. 13 de agosto de 2020.
Expediente: 25000-23- Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial» y, seguidamente, se realizó una comparación entre lo ordenado en el proceso con radicado 25899- 33-33-001-2018-0035-00/01 y los actos demandados originados de las sentencias allí proferidas, así: Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá del 28 de enero de 2019 confirmada el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘B’ (archivo 01, fls 15 a 70, expediente digital) Actos demandados: Resolución No. 068 del 21 de marzo de 2023 modificada por la Resolución No. 078 del 12 de abril de 2023 (archivo 01, fls. 83 a 84 y 87 a 90 expediente digital) Restablecimiento del derecho: Obligación de hacer: Reintegrar a MIGUEL ARIEL SALAMANCA BARBOSA, en el cargo del cual le fue aceptada su renuncia mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría. Obligación de Dar: Pagar los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
En cumplimiento de sentencia judicial: Obligación de hacer: ORDENAR el reintegro sin solución de continuidad, y, en consecuencia, nombrar al Doctor MIGUEL ARIEL SALAMANCA BARBOSA en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, con efectos fiscales a partir de la suscripción de un acta de reintegro entre las partes. Obligación de dar: El reconocimiento económico ordenado se liquidará y pagará respecto de los valores correspondientes a los salarios y prestaciones económicas compatibles con el servicio desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro efectivo al servicio, mediante acto administrativo que la entidad expedirá una vez cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal.
De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, concluyó que no le asistía razón al demandante al considerar que los actos administrativos acusados «crearon situaciones jurídicas nuevas, pues dieron cumplimiento estricto, aunque parcial, a las órdenes de las sentencias en las que se originaron y, por tanto, son actos de simple ejecución no susceptibles de control jurisdiccional».
Es más, en el auto controvertido se constató si, en efecto, existió una posible extralimitación en las facultades de saneamiento del proceso por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá al retrotraer hasta la inadmisión de la demanda el trámite, pese a que ya se habían surtido etapas posteriores a la etapa de admisión. Situación distinta es que la corporación enjuiciada considerara que la medida de saneamiento adoptada por el a quo obedeció a corregir la indebida escogencia del mecanismo judicial y estuvo justificada en lo previsto en los artículos 20711 del CPACA y 4212 del CGP, pues de lo contrario habría sido imposible dictar una decisión de fondo, máxime si se tenía en cuenta que está en curso el proceso ejecutivo y que la solicitud de ejecución tiene idénticas pretensiones a las elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimieinto del derecho.
Como 42-000-2014-00109-01(1997-16). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP». 11 Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 12 En el cual se establecen los deberes que tiene el juez.
Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 respaldo de lo anterior, en el auto de 11 de febrero de 2025 se incluyó el siguiente cuadro: Pretensiones de la demanda (archivo 01, fol. 1 expediente digital) Pretensiones solicitud de ejecución – a continuación del ordinario (archivo 22, fol. 11 expediente digital) A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena impuesta el 22 de febrero de 2022.
Se condene al Hospital a reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha de la resolución que reconozca y pague la condena hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo correspondiente, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.
Se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del Hospital por la suma de Setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos setenta y nueve mil setecientos veintidós pesos, con veintiún centavos М/СТЕ. ($754.579.722,21), por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, intereses e indexaciones y se decreten las correspondientes medidas cautelares de embargo.
Así, el tribunal accionado puso de presente que una vez se dictó la providencia de 19 de septiembre de 2024 –en el cual nuevamente se corrió el término para subsanar la irregularidad advertida–, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de ajustar la demanda, razón por la cual confirmó el auto que rechazó el medio de control.
En este orden de ideas, la Sala observa que la controversia sugerida en el presente asunto carece de relevancia constitucional, debido a que no se aludieron argumentos que trasciendan a una perspectiva constitucional y que sustenten razonadamente la inconformidad que tiene el señor Salamanca Barbosa contra la decisión que se profirió en un sentido que no es favorable a sus intereses.
Es oportuno mencionar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Esto quiere decir que el debate sugerido por el actor no podía limitarse a la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la providencia del tribunal accionado para concluir que no se subsanó la irregularidad establecida por el juez natural, así como que la medida de saneamiento estuvo debidamente justificada, pues era necesario que se señalaran reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada.
Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Demandante: Miguel Ariel Salamanca Barbosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02460-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Bajo este contexto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor no propuso algún cuestionamiento que permitan evidenciar, a priori, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional y que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ariel Salamanca Barbosa.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»