Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Resuelve incidente de desacato CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Accionados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Temas: Se declara la terminación del incidente de desacato porque se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a decidir el incidente de desacato adelantado por el señor Miguel Ignacio Moreno dentro de la acción de tutela de la referencia, interpuesta contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el incidente de desacato, por haber proferido la sentencia de amparo en primera instancia de la cual se alega el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo y fallo de tutela 1.- El 23 de noviembre de 2021, a través de apoderada judicial, el señor Miguel Ignacio Moreno interpuso una acción de tutela contra las sentencias del 19 de julio de 2018 y del 30 de junio de 2021, proferidas dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, respectivamente.
Igualmente, la acción de tutela pretendió que el Municipio de Cartagena del Chairá diera cumplimiento a lo previsto en el Decreto No. 01119-2014 del 11 de diciembre de 2014, y pagara los sueldos, prestaciones, mesadas pensionales y demás emolumentos a los que tiene derecho el actor, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia y confirmada el 19 de junio de 2014 por la Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Resuelve incidente de desacato 2 El accionante alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto las providencias objeto de reproche dispusieron la liquidación de crédito a su favor a partir de una norma derogada y, además, el Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, no ha dado cumplimiento a la mencionada condena judicial. 2.- Mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, proferida por esta Subsección, se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y se ordenó lo siguiente: <<CUARTO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por la omisión en el pago de los aportes pensionales a cargo del Municipio de Cartagena del Chairá (pretensión segunda del escrito de tutela).
QUINTO: ORDÉNASE al Municipio de Cartagena del Chairá que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia pague los aportes de pensión a la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, en los términos de la condena judicial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-002-2009-00188-00/01 y teniendo en cuenta la edad de retiro forzoso del accionante.
SEXTO: ORDÉNASE a Colpensiones para que, en caso de que el Municipio de Cartagena del Chairá no pague los aportes a pensión en el plazo previsto en el numeral anterior, proceda a activar los mecanismos de cobro que la ley le otorga para recaudar los respectivos aportes en los términos señalados, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al municipio accionado.
Además, Colpensiones deberá evaluar los requisitos para reconocer el derecho a la pensión del accionante o las alternativas a que haya a lugar, estando bajo su competencia adoptar la decisión que en derecho corresponda>>. 3.- La anterior providencia fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico del 5 de marzo de 2022, según consta en el índice 24 del expediente digital del proceso 11001-03-15-000-2021-10916-00 disponible en SAMAI.
Por lo tanto, el Municipio de Cartagena del Chairá debió acatar la orden antes del 18 de marzo de 2022. Por su parte, Colpensiones debió acatarla antes del 4 de abril de 2022, según el plazo previsto. B. Trámite impartido al incidente de desacato 4.- El accionante presentó escrito en el que solicitó la apertura de un incidente de desacato, dado que las autoridades accionadas no habían atendido las órdenes previstas en la sentencia referida. 5.- En auto del 19 de agosto de 2022 este despacho requirió a las autoridades accionadas para que allegaran un informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Resuelve incidente de desacato 3 << PRIMERO: ORDENAR que, por Secretaría General, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, se ponga en conocimiento del Municipio de Cartagena del Chairá y de Colpensiones, el escrito mediante el cual el accionante promueve incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de las órdenes que les fueron impartidas mediante providencia del 21 de febrero de 2022 (…)
SEGUNDO: REQUERIR al Municipio de Cartagena del Chairá y a Colpensiones para que dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, se sirvan informar las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de febrero de 2022 proferida por esta Subsección, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante>>. 6.- El anterior auto fue notificado el 23 de agosto de 2022, según consta en el índice 20 del expediente digital disponible en SAMAI. 7.- El 24 de agosto de 2022, el Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá indicó que (se transcribe): <En cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 (…), la Entidad Territorial, mediante oficio SG-TH-2022-1683 radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el día 11 de julio de 2022 mediante radicado No. 2022_9423773, solicitó liquidación del cálculo actuarial por concepto de aportes a pensiones a favor del señor MIGUEL IGNACIO MORENO, cumpliendo el lleno de requisitos por la entidad.
Así mismo, el día 16 de agosto de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, radicó según constitutivo interno 20222365, el cálculo actuarial por omisión a favor del señor MIGUEL IGNACIO MORENO, por el periodo comprendido 02/01/2009 al 16/01/2002 y comprobante para para No. 04422000003276, con fecha límite de pago el día 30/09/2022.
En razón de lo anterior, la Entidad se encuentra dentro del plazo establecido para el pago por COLPENSIONES, y se está realizando las gestiones administrativas correspondientes para proceder a realizar el respectivo pago>>. 8.- Por otra parte, el 29 de agosto de 2022 Colpensiones indicó: <<Esta administradora, comprometida con el acatamiento de la orden judicial procedió a escalar el asunto con la dirección de ingresos por aportes de esta administradora, la cual, mediante oficio de agosto 9 de 2022 emitió liquidación de la reserva actuarial dirigido al Municipio de Cartagena del Chairá, es decir activó los mecanismos para recaudar el pago de los aportes a pensión del afiliado MIGUEL IGNACIO MORENO, el cual cuenta con fecha límite de pago del 30/09/2022 en cualquier sucursal de Bancolombia.
(…) Una vez se cuente con la información de pago por parte del Municipio de Cartagena del Chairá, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo tutelar>>. 9.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2022 se ordenó la apertura del incidente de desacato, dado que con el informe rendido por las autoridades accionadas no era posible Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Resuelve incidente de desacato 4 determinar si estas habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 21 de febrero de 2022.
Por lo tanto, se ordenó: << PRIMERO: ABRIR el incidente de desacato en contra de señor Edilberto Molina Hernández, Alcalde Municipal de Cartagena de Chairá y María Isabel Hurtado Saavedra, directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Edilberto Molina Hernández y la señora María Isabel Hurtado Saavedra para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia aporten las pruebas que pretendan hacer valer para ejercer el derecho a la defensa en el presente trámite incidental>>. 10.- La anterior providencia se notificó el 15 de septiembre de 2022, según se advierte en el índice 31 del expediente digital en SAMAI. 11.- El 16 de septiembre de 2022 Colpensiones allegó memorial en el que informó que, en cumplimiento de la orden de tutela, mediante oficio de 9 de agosto de 2022 dicha autoridad procedió a liquidar el cálculo actuarial y lo remitió al Municipio de Cartagena de Chairá. Indicó que el valor pendiente por cancelar era de $29.158.899 y otorgó como fecha límite de pago el 30 de septiembre de 2022. 12.- El 19 de septiembre de 2022 el Municipio de Cartagena del Chairá presentó un memorial en el que afirmó que Colpensiones allegó el cálculo actuarial a favor del señor Miguel Ignacio Moreno, con fecha límite de pago para el día 30 de septiembre de 2022, por lo que dicha autoridad se encontraba dentro del plazo establecido para realizar el pago ante Colpensiones. 13.- Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, Colpensiones indicó que el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela <<escapa la capacidad de la entidad>> ya que a pesar de haber realizado las solicitudes pertinentes al Municipio de Cartagena del Chairá, <<la información requerida no ha sido allegada hasta la fecha de la presente comunicación>>. 14.- El 26 de septiembre de 2022 el Municipio de Cartagena del Chairá indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues el 21 de septiembre de 2022 efectuó el pago requerido a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES 15.- Conforme lo expuesto en los antecedentes, la Sala declarará la terminación del incidente de desacato contra el señor Edilberto Molina Hernández y la señora María Isabel Hurtado Saavedra, dado que en el presente trámite se demostró el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 21 de febrero de 2022 proferida por esta Subsección. 16.- En la sentencia de tutela se ordenó al Municipio de Cartagena del Chairá que pagara los aportes de pensión a la administradora del fondo de pensiones a la que se encontrara afiliado el accionante y a Colpensiones que, en caso de que el Municipio no pagara los aportes en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Resuelve incidente de desacato 5 plazo previsto, activara los mecanismos de cobro otorgados por la ley para recaudar los respectivos aportes. 17.- Lo anterior, por cuanto la Sala encontró que el Municipio de Cartagena de Chairá había faltado a la obligación de pagar los aportes a pensión del accionante, a pesar de que (i) desde el 14 de julio de 2014 está en firme una condena judicial a su favor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-002-2009-00188-00/01, en virtud del cual esa autoridad debía pagarlos desde el 1º de enero de 2009 hasta la fecha de reintegro efectivo del accionante (o hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso);
(ii) mediante el Decreto No. 0119-2014 de 11 de diciembre de 2014 el municipio reconoció expresamente esa obligación y señaló que iba a <<realizar las gestiones administrativas tendientes a lograr el pago de los aportes en pensión al respectivo fondo en que se encontraba afiliado el demandante (…)>>, y (iii) ante una petición elevada por el accionante, profirió oficio de respuesta DA-TH-0562-18 del 11 de octubre de 2018, en el que dispuso que <<la administración accede a realizar las gestiones de revisión de la historia laboral y la respectivas cotizaciones de los periodos adeudados por usted, una vez se haya podido establecer alguna falla al respecto y de ser subsanada así procederá a ello>>. 18.- De los documentos aportados por el Municipio de Cartagena del Chairá, la Sala advierte que el 21 de septiembre de 2022 dicha autoridad realizó el pago de los aportes a Colpensiones mediante PSE.
El pago fue realizado por la suma de $29.158.899, indicada por Colpensiones en el oficio de 9 de agosto de 2022 en el cual presentó la liquidación del cálculo actuarial. 19.- Como se advierte, tanto el Municipio de Cartagena del Chairá como Colpensiones atendieron las órdenes impartidas en el fallo del 21 de febrero de 2022 proferido por este despacho. 20.- En ese sentido, por más que el pago no fue realizado por parte del Municipio de Cartagena del Chairá en el término previsto en el fallo de tutela (se tenía hasta el 18 de marzo de 2022) y Colpensiones no activó los mecanismos previstos en la ley en el término previsto (se tenía hasta el 4 de abril de 2022), lo cierto es que no existe mérito suficiente para declarar el desacato e imponer una sanción y mucho menos de ordenar el cumplimiento del fallo, toda vez que se acreditó el acatamiento de lo ordenado en la tutela y la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante: a pesar de estar en presencia de un cumplimiento tardío, la Corte Constitucional ha sido enfática en que el auténtico propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden de tutela y, más allá de la imposición de una sanción, se pretende garantizar la eficacia de la acción a fin de obtener la reivindicación de los derechos quebrantados.1 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Resuelve incidente de desacato 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE TERMINADO el incidente de desacato contra el Municipio de Cartagena del Chairá y Colpensiones, específicamente, contra el señor Edilberto Molina Hernández y la señora María Isabel Hurtado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría ARCHÍVESE el presente expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado