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11001031500020220653100Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-12-07

Radicación interna: 10430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Amparo Helena Rodriguez Ruiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante AMPARO HELENA RODRÍGUEZ RUIZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia. Si bien comparto la decisión de declarar configurada la carencia de objeto por hecho superado en el caso examinado, considero que se debió instar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, y a fin de que no se imponga la interposición de la acción de tutela como un requisito previo para garantizar la efectividad de un derecho ya adquirido por los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y de evitar la operación de despachos judiciales con una planta de personal escasa. 1.

En mi criterio, permitir el funcionamiento de despachos judiciales únicamente con la fuerza de trabajo del juez y de un empleado judicial afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia y, consecuentemente, implica la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial.

Y esto responde a que en ese escenario no se está garantizando el correcto funcionamiento del servicio a la justicia. Esto ocurre porque, además del represamiento de los casos no tramitados, es factible que ocurra el vencimiento de términos. Circunstancia que en materia penal, como lo es en el caso analizado, adquiere una relevancia especial en consideración a la naturaleza de los derechos involucrados como la libertad, e inclusive los derechos de las víctimas.

En los términos de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia es un “derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía”. Para dicha Corporación “la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor”1 (Negrillas fuera del texto original). 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-421 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, un juzgado en funcionamiento con un solo empleado judicial como apoyo del juez titular se aparta de las garantías propias del derecho al acceso a la administración de justicia, pues en vez de materializar el correcto funcionamiento del sistema judicial, propicia el funcionamiento defectuoso e insuficiente de la administración de justicia. Tal situación también es ajena al artículo 7° de la Ley 270 de 1996, que consagra el principio de eficiencia de la administración judicial.

Según este “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. Diligencia y eficiencia que no se puede alcanzar en un despacho con tan solo un empleado judicial, en tanto que su esfuerzo individual no es suficiente para el trámite y análisis de todos los asuntos de un juzgado.

Además, el derecho al trabajo digno del servidor judicial que sale a disfrutar de sus vacaciones también se afecta, ya que tras su llegada tendrá que asumir la acumulación de asuntos que no pudieron tramitarse oportunamente, lo que indudablemente contribuye a una mayor carga laboral. 2. Inclusive, al reconocer la precariedad de condiciones laborales y transgresión de derechos que podría generar la falta de un reemplazo en juzgados con una planta de personal igual o menor a tres personas, en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que en esos eventos el director seccional tenía la obligación de solicitar “inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

Como se dejó plasmado en la mencionada circular, este precepto se basaba en la premisa de que, por el “personal escaso, no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes”. Sin embargo, la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005, junto con la Circular 44 de mayo 12 de 2005, fue derogada mediante la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.

La razón de la derogatoria obedeció a que la primera de estas establecía que, a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, se debían cumplir ciertas condiciones. Una de estas, justamente, era que el despacho involucrado únicamente contara con tres o menos servidores judiciales.

En la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”2. 2 Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular Nro.

PSAC05-89 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06531-00 Demandante: Amparo Helena Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pero a diferencia de esta última, en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar los “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”3.

Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones señaladas en esos instrumentos, como lo era la existencia de una planta de personal igual o menor a tres personas.

Se entiende, entonces, que el propósito principal de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que en esta no se haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Sin embargo, el hecho de que la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 haya sido derogada a fin de adoptar una normativa con menos requisitos no desdibuja la necesidad de designar reemplazos en juzgados con plantas de personal igual o menor a tres personas. Como se advirtió, el funcionamiento de un juzgado con un número de personal insuficiente, por ejemplo con tan solo un empleado tal como ocurrió en el caso, es contrario al principio de eficiencia que debe regir la administración de justicia, así como a los derechos al acceso a la administración de justicia de los usuarios y al trabajo digno de quien sale a disfrutar de sus vacaciones. 3.

En consecuencia, más allá de la configuración de la carencia de objeto en el asunto bajo estudio, considero que en el caso era necesario instar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que se abstuviera de incurrir en situaciones como la que originó la acción de tutela. Todo a fin de evitar la operación de despachos judiciales con una planta de personal escasa, por las razones ya presentadas.

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.