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52001233300020250014201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-26

Radicación interna: 6213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Asociacion Pro Vivienda Barrio San Diego De Pasto·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 52001-23-33-000-2025-00142-01 Accionante: ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA BARRIO SAN DIEGO DE PASTO Autoridad: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-Ausencia de vulneración. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Asociación Pro Vivienda del barrio San Diego del municipio de Pasto, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela La Asociación Pro Vivienda Barrio San Diego del municipio de Pasto, actuando en nombre propio y por medio del representante legal, el señor Ciro Gumersindo Salas Hidalgo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2 Expediente nº. 52001-23-33-000-2025-00142-01 Accionante: Asociación Pro Vivienda del barrio San Diego del municipio de Pasto Acción de tutela – Segunda instancia Sostuvo que, a pesar de haber radicado una acción popular el 24 de abril de 2025, no había recibido notificación alguna sobre su admisión, lo cual le impedía conocer el estado del proceso y ejercer su derecho de defensa. 2.

Trámite de primera instancia El 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y se le solicitó allegar el expediente digital de la acción popular1. En el escrito de contestación, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto allegó el expediente digital solicitado.

Solicitó se denegara la acción de tutela, señaló que recibió por reparto la acción popular y luego de efectuar el estudio inicial de la demanda, mediante auto del 7 de mayo de 2025, resolvió inadmitirla al encontrar que incumplía varios requisitos legales exigidos para su admisión. Entre las deficiencias identificadas, el despacho destacó principalmente que el actor no señaló las pretensiones perseguidas, omisión que impidió establecer con precisión el objeto de la demanda y los fines que se buscaba alcanzar mediante el ejercicio de la acción constitucional.

Además, advirtió que la demanda no agotó el requisito de procedibilidad previo, no identificó con claridad los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, no indicó las obligaciones legales que se alegaban como transgredidas y tampoco suministró la dirección para notificaciones de la entidad demandada. El Juzgado indicó que el auto inadmisorio fue debidamente notificado el 8 de mayo de 2025 al correo electrónico informado por el actor (cirosalas@hotmail.com), conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Aportó el acuse de recibo del mensaje electrónico para acreditar la entrega efectiva. No obstante, el actor no presentó escrito de subsanación dentro del término legal de tres días, pese a haber sido informado de los defectos formales advertidos. 1 Proceso identificado con número de radicación: 52001-33-33-005-2025-00089-00. 3 Expediente nº. 52001-23-33-000-2025-00142-01 Accionante: Asociación Pro Vivienda del barrio San Diego del municipio de Pasto Acción de tutela – Segunda instancia En consecuencia, la autoridad judicial sostuvo que su actuación se ajustó de manera íntegra al marco normativo aplicable, con observancia de los términos y garantías procesales previstos en la ley.

En ese sentido, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados en sede de tutela y que cualquier perjuicio invocado por el actor derivó exclusivamente de su falta de diligencia procesal. Mediante sentencia del 10 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la protección constitucional solicitada.

Concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Precisó que, tras recibir la acción popular, el despacho inadmitió la demanda mediante auto del 7 de mayo de 2025, al constatar que no cumplía con los requisitos legales, entre ellos la omisión de las pretensiones perseguidas.

La decisión fue notificada el 8 de mayo de 2025 al correo electrónico informado por el actor, quien no presentó escrito de subsanación en el término legal. Por tanto, la falta de respuesta obedeció a la inactividad del accionante y no a una omisión del despacho judicial. La parte accionante impugnó la decisión. Alegó que no era cierto haber recibido la notificación del auto inadmisorio la demanda, circunstancia que, a su juicio, configuró una vulneración al derecho de defensa.

Afirmó que la demanda de la acción de grupo cumplía cabalmente con los requisitos legales exigidos. Solicitó que se realizara un control de legalidad, valorando los vicios de procedimiento, las causales de nulidad y demás irregularidades que corresponden al juez subsanar. CONSIDERACIONES 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la actuación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en el marco del trámite adelantado dentro de la acción popular radicada el 24 de abril de 2025. 4.

Análisis de la Sala 4 Expediente nº. 52001-23-33-000-2025-00142-01 Accionante: Asociación Pro Vivienda del barrio San Diego del municipio de Pasto Acción de tutela – Segunda instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Caso concreto Del análisis del material probatorio obrante en el expediente y de la verificación realizada en el sistema de gestión judicial SAMAI, la Sala constató que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el despacho judicial sí profirió pronunciamiento 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente nº. 52001-23-33-000-2025-00142-01 Accionante: Asociación Pro Vivienda del barrio San Diego del municipio de Pasto Acción de tutela – Segunda instancia oportuno respecto de la demanda de acción popular.

En efecto, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto emitió auto inadmitiendo la demanda por incumplimiento de varios requisitos legales previstos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, entre ellos, la omisión de señalar las pretensiones perseguidas, la falta de precisión sobre los derechos colectivos presuntamente vulnerados, la no indicación de las normas legales transgredidas, la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad y la omisión de la dirección de notificación de la parte demandada.

Adicionalmente, se acreditó que dicha providencia fue notificada el 8 de mayo de 2025 al correo electrónico “cirosalas@hotmail.com”, suministrado por el actor en la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En el sistema SAMAI reposan tanto el mensaje de envío4 como el correspondiente acuse de recibo5 generado por el canal electrónico, lo que evidencia que la notificación surtió efectos en debida forma.

Pese a haber sido informado de las falencias advertidas, el actor no presentó escrito de subsanación dentro del término legal de tres (3) días, lo cual impidió la continuación del trámite de la acción popular y dio lugar al rechazo de la demanda6. En consecuencia, la falta de conocimiento de la providencia no obedeció a una omisión atribuible a la autoridad judicial, sino a una conducta omisiva y negligente por parte del accionante, quien incumplió su carga procesal de actuar diligentemente en defensa de sus propios intereses.

Al no advertirse una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, sino por el contrario, que su proceder se ajustó a los principios de legalidad, publicidad y lealtad procesal, en estricto cumplimiento del marco normativo vigente, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado 4 Cfr. Índice 9 de SAMAI.

Proceso identificado con número de radicación: 52001-33-33-005-2025-00089-00 del Juzgado Administrativo de Pasto. 5 Cfr. Índice 10 de SAMAI. Proceso identificado con número de radicación: 52001-33-33-005-2025-00089-00 del Juzgado Administrativo de Pasto. 6 Cfr. Índice 11 de SAMAI. Proceso identificado con número de radicación: 52001-33-33-005-2025-00089-00 del Juzgado Administrativo de Pasto. 6 Expediente nº. 52001-23-33-000-2025-00142-01 Accionante: Asociación Pro Vivienda del barrio San Diego del municipio de Pasto Acción de tutela – Segunda instancia por el juez natural del asunto.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES