CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04929-001 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Vinculados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso, igualdad y salud Decisión: Negar las pretensiones Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Brayan Daniel Orejuela Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia judicial cuestionada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por consiguiente, requirió: 1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 18 de septiembre del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 “[…] 2.- ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D, que en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir un nuevo fallo, dándole la correcta valoración a las pruebas obrantes en el expediente y en especial a la historia clínica de la policía nacional del señor BRAYAN DANIEL OREJUELA […].
C. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bogotá, que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto la normatividad aplicable en mi caso y los precedentes jurisprudenciales del 16 septiembre de 2013- Consejo Sección Tercera, Subsección A, CP. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, radicado 680012315000199800468-01 y Consejo de Estado Sección Tercera, Mp.
Ricardo Hoyos Duque, expediente 13.329”3. 1.3 Hechos4 En síntesis5, señaló el accionante que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 6 de septiembre del 2004 hasta el 16 de junio del 2016; que, en ese interregno sufrió varias afecciones a su integridad física y salud, las cuales le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 39.2%; esa calificación inicial fue apelada y como consecuencia de ello, el Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de la Policía profirió el Acta No. TML 17-1-760 del 11 de diciembre de 2017, otorgando un 32.02%.
Que, en razón a ello acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada en primera y segunda instancia al no acreditar los requisitos mínimos para acceder a la prestación, esto es, el 50% de pérdida de la capacidad laboral. 1.4 Argumentos de la tutela El accionante indicó que, la actuación del Tribunal Administrativo es irregular en la medida en que desconoció la aplicación de dos sentencias dictadas en los procesos con radicado 68001-23-15-000-1998-00468-01 y 13.329, sin argumentar porqué. De otra parte, indicó que existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria frente a la historia clínica y los dictámenes que calificaron su pérdida de la capacidad laboral.
II. TRÁMITE PROCESAL 3 Se transcribió con todos los errores gramaticales y de ortografía presentes en el texto original. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 5 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 18 de septiembre de 20246, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” como accionado y se vinculó al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá7.
Remitió copia del expediente judicial sin realizar consideraciones adicionales respecto del asunto constitucional en conocimiento de esta Sala. 2.1.2 La Policía Nacional8, solicitó que se declare improcedente la acción por no encontrarse el accionante ante una situación de riesgo inminente; así mismo, solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto el Tribunal accionado no realizó valoraciones tendenciosas o arbitrarias, sino ceñidas a las pruebas aportadas al proceso.
Finalmente, y respecto a las sentencias desconocidas, manifestó que no poseen similitud de hechos, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad del actor. 2.1.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 5. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si la providencia cuestionada, lesiona los derechos fundamentales invocados por el accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con el 50% de la pérdida de la capacidad laboral. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.5 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.12 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 14 de marzo del 2024, notificada el 19 de marzo siguiente13 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de septiembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
De acuerdo con las alegaciones del actor, lo que sugiere en realidad es la configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, frente éste último, se tiene que, en las sentencias referidas por el accionante en la solicitud de tutela, se analizó la responsabilidad del Estado respecto a daños causados en la prestación del servicio 12 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Notificada el 19 de marzo según se evidencia en el expediente digital del proceso 11001-33-35-012-2018-00350-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335012201800350012500023 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 militar obligatorio, en procesos instaurados en ejercicio del medio de control de reparación directa; razón por la cual, al no tener similitud con la situación planteada, se concluye que no se cumplió con la carga argumentativa mínima para analizar el defecto alegado.
Por lo demás, el defecto fáctico se estudiará en lo relacionado con los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y la historia clínica aportada en el expediente judicial. 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”14.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.
En el asunto sub lite, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no realizó una valoración probatoria adecuada, al considerar que “[…] -No es cierto, como lo manifiesta el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D (sic) de que no tenía las enfermedades calificadas en la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA el día 11 de julio del 2022.
Tanto el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB- SECCIÓN “D (sic), solo verificaron la fecha de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA el día 11 de julio del 2022, el cual (sic) ya no era policía y no fueron a los hechos reales desde que año tenia (sic) las enfermedades calificadas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA D.C. Y CUNDINAMARCA que surgen desde el día 3 de febrero del año 2005”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se aportaron las siguientes pruebas16: I. Historia Clínica del señor Brayan Daniel Orejuela Caicedo, con fecha de impresión del 1 de diciembre del 2017, cuyo evento se registraron, el 28 de enero del 2005 y el 356 con fecha del 21 de abril del 2017, con antecedentes de Hipertensión Arterial17, Fractura de Fémur18, luxación de hombro derecho19 y Gastritis Aguda Hemorrágica20.
II. Dictamen de la Junta Médica Laboral de la Policía, del 15 de septiembre del 201021, en el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 24.47% con ocasión a las siguientes afectaciones “[…] FRACTURA FEMUR DERECHO CON ACORTAMIENTO DE 17 MM […]
2. MENISCOPATIA DEGENERATIVA RODILLA DERECHA CON ALTERACION DE LA FUNCION. […] 3. CICATRICES DESCRITAS”. III. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del 11 de diciembre del 2017, donde se establecieron las siguientes afecciones: “[…] 1. LUXAClÓN ACROMIO CLAVICULAR DERECHA SIN SECUELAS FUNCIONALES […] 2.
ASTIGMATISMO, AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCION BILATERAL 20/30 Y CON CORRECCIÓN BILATERAL 20/20. […] 3; HIPERTENESION (sic) ARTERIAL CON SINCOPE NEUROCARDIOGEGENICO (sic) MEDIADO NEURALMENTE TIPO MIXTO. […]
4. AUDICION BILATERAL NORMAL CON PROMEDIO TONAL AUDITIVO OÍDO DERECHO 10 DECIBELES, OÍDO IZQUIERDO 10 DECIBELES”, lo que derivó en una pérdida de la capacidad laboral de 39.20%. IV. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, del 11 de julio del 2022, donde se determinó que el actor padece una pérdida de la capacidad laboral del 58% Debido a las siguientes afecciones a su salud: “[…] Hipertension arterial – Sincope, […] Ant Fx diafisaria femur (limitacion flexion rodilia 90°), […] Ant luxacion acromio clavicular derecho, […] Gastritis crónica antral, […] Fistula perianal derecha […]”; este dictamen fue 16 Visibles en el expediente judicial remitido por el Juzgado Administrativo con su contestación. 17 Ibidem, PDF 02, folio 422. 18 Ibidem, PDF 02, folio 42. 19 Ibidem, PDF 02, folio 356. 20 Ibidem, PDF 02, folio 7. 21 Ibidem, PDF 01, folio 7.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 decretado en la audiencia inicial del 14 de julio del 2020, por solicitud de la parte demandante. De acuerdo con las pruebas aportadas, el Tribunal Administrativo en el fallo de segunda instancia22 concluyó que, el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en los artículos 3 numeral 3.5 y 6 de la Ley 923 de 2004, al tener una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.
“En ese orden de ideas, es pertinente destacar que una vez analizados los dictámenes realizados al demandante existen unas afecciones recurrentes que fueron tenidas en cuenta para determinar el retiro del servicio y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por la Junta Médico Laboral de la Policía y por el Tribunal Médico Legal de Revisión Militar y de Policía, las cuales consistían en fractura de fémur con acortamiento - Meniscopatía degenerativa rodilla derecho - Hipertensión arterial - Luxación acromio clavicular – y Astigmatismo.
Igualmente, que como se mencionó en acápites anteriores, la inconformidad con los dictámenes emitidos y en especial con el Acta No. 3935 del 11 de mayo de 2017, es que no se evaluaron los padecimientos que presentaba en la visión, rodillas, clavícula, ni la hipertensión. Sin hacer alusión en ningún momento a las enfermedades de gastritis o al hallazgo de la fístula perianal encontradas en los análisis realizados por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, las cuales permitieron que aumentara el valor obtenido por el señor Orejuela por pérdida de capacidad laboral en porcentajes del 9.50% y 26.00%, respectivamente y a los cuales se les estableció como fecha de estructuración el 11 de mayo de 2020.
Así las cosas, al no guardar estas enfermedades relación con las lesiones padecidas por el actor durante la prestación del servicio en la Policía Nacional, se encuentra que la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, con fundamento en lo previsto en el régimen especial del personal de la Fuerza Pública, artículos 3 – numeral 3.5 y 6 de la ley 923 de 2004, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez”23.
De lo anterior se puede extraer, que en torno a las pruebas, el juez debe valorarlas a la luz de la sana crítica y las reglas del debido proceso, de modo que si el accionante consideró que la fecha de estructuración de las enfermedades establecida en la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no correspondía al año 2022, debió haber manifestado su inconformidad en el momento en que surtió la contradicción del dictamen24, para que el perito que lo sustentó se pronunciara al respecto.
En razón a ello, considera la Sala que la valoración realizada por el Tribunal accionado 22 Expediente digital Ibidem. 23 Ibidem, PDF 48, folio 15. 24 En el acta de la audiencia de práctica de pruebas, presente en el expediente digital en el PDF 34 se consignó lo siguiente: “Compareció el médico especialista EDUARDO ALFREDO RINCÓN GARCÍA, para que de conformidad con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 220 del CPACA, proceda a exponer la razón y las conclusiones del dictamen pericial, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
De igual manera, se le informó de las implicaciones del perjurio. Se le concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes, quienes procedieron a interrogar al perito. Luego, la suscrita Jueza requirió al especialista sobre algunos aspectos de la pericia”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 carece de arbitrariedad, pues la confrontación de las normas aplicables al caso25 con los dictámenes periciales aportados, le permitió concluir que las enfermedades encontradas en la valoración practicada por la Junta de Calificación de Invalidez, no guardan relación con las lesiones padecidas por el actor durante la prestación del servicio en la Policía Nacional, por lo que al acreditarse una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En consecuencia, la Sala considera que el tutelante no logró demostrar en debida forma los cargos alegados en esta acción constitucional, pues si bien indicó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública y la pruebas debidamente aportadas y practicadas en el curso del proceso.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó la configuración del defecto fáctico sustentado, por lo que se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud invocados por Brayan Daniel Orejuela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Decretos 94 de 1989, 1796 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 20214 y la Ley 923 de 2004 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04929-00 Demandante: Brayan Daniel Orejuela Caicedo Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO