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11001032500020240016100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 2735-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Adriana Bedoya Posada·Demandado: Ministerio De Defensa Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00161-00 (2735-2024) Demandante: Luz Adriana Bedoya Posada Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Tema: Remite por competencia El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Adriana Bedoya Posada, acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio No. GS 2022 050854 SEGEN del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de reajuste de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste del IPC, teniendo en cuenta que desde el reconocimiento pensional no ha sido reajustado de conformidad con el índice de precios al consumidor. Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «(…) nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

A su turno, el artículo 156, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «(…) en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00161-00 (2735-2024) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como el asunto versa sobre un derecho pensional y en la demanda se manifiesta que el domicilio de la demandante es la ciudad de Medellín, y teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene sede en dicho lugar, la competencia para conocer del proceso de la referencia recae en los juzgados administrativos de esa ciudad, por reparto.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 20111, se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, reparto, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.