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25000233700020210010602Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 30341 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ayudas Y Gestiones 3ag Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341) Demandante: AYUDAS Y GESTIONES 3AG SAS Demandados: U.A.E. DIAN AUTO – PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por la demandante.

ANTECEDENTES Ayuda y Gestiones 3AG SAS, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000306 del 30 de agosto de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 992232020000126 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Dirección Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare la firmeza de la liquidación privada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda. El 15 de mayo de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante solicitó se decreten las siguientes pruebas: 1.- Prueba de oficio y sobreviniente Se ordene a la DIAN para que allegue la copia de la declaración de renta presentada por Gestores Urano SAS, año gravable 2016, formulario 1112608275298 corregida y presentada el 15 de enero de 2019.

Señaló que esta prueba no pudo ser aportada en la oportunidad procesal pertinente, debido a que no se tenía conocimiento de esa declaración y se trata de un documento que no podía ser solicitado mediante petición, debido a que goza de reserva legal. 2.- Pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341) Demandante: AYUDAS Y GESTIONES 3AG SAS Se decreten las pruebas solicitadas en el escrito que descorre el traslado de las excepciones. 3.- Testimoniales solicitadas en la demanda Se decreten los testimonios de los señores Alberto Peña Parra, Olga Cecilia Orobajo y Liliana Peña Garces, que fueron solicitados en la demanda.

Pronunciamiento de la U.A.E. DIAN. La demandada se opuso al decreto de las pruebas pedidas por la demandante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: En relación con la solicitud para que se allegue al proceso copia de la declaración de corrección de renta presentada por Gestores Urano SAS el 15 de enero de 2016, no cumple con los presupuestos para su decreto en segunda instancia contemplados en el artículo 212 del CPACA, si bien la demandante expresa que hasta el 9 de mayo de 2025 tuvo conocimiento de esa presentación, no precisa la forma en que ello acaeció. Además, la prueba es inconducente, en tanto que no resulta ser idónea para determinar la veracidad de la operación cuestionada.

Se debe negar la petición de pruebas efectuadas en el escrito denominado por la actora como de oposición a las excepciones, pues esa solicitud ya fue negada por el a quo, lo cual fue confirmado por el Consejo de Estado en auto del 8 de agosto de 2025. También se deben negar los testimonios solicitados en la demanda, por cuanto no se configuran los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia, y son inconducentes para probar los hechos materia de litigio.

CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la sociedad Ayudas y Gestiones 3AG S.A.S., con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó el decreto de pruebas. Por lo tanto, al haberse realizado antes de que se profiriera el auto que admitió el citado recurso, dicha solicitud resulta oportuna.

Procedencia El artículo 212 del CPACA, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341) Demandante: AYUDAS Y GESTIONES 3AG SAS pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…). Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Además, se debe analizar la ilicitud, pertinencia, conducencia y necesidad de los medios probatorios solicitados por la parte peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.

La parte demandante solicita como «prueba de oficio y sobreviniente» que se decrete como prueba la declaración de renta del año 2016 presentada por Gestores Urano SAS, corregida el 15 de enero de 2019. Sin embargo, este documento obra en los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada1, la cual fue tenida en cuenta por la DIAN para la expedición de la liquidación demandada.

Lo anterior, desvirtúa que se trata de una prueba que verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia o que sea sobreviniente. De esta forma, al obrar en el expediente no es necesario su decreto. En relación con las «pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia», esto es, las señaladas por la actora en el escrito de 18 de octubre de 2023, en el que manifestó que descorría el traslado de las excepciones, se anota que, este Despacho mediante providencia de 8 de agosto de 2025 confirmó los autos de 28 de mayo y 15 de octubre de 2024, proferidos por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se negó su decreto.

Cabe anotar que, en la referida providencia, el Despacho precisó que el pronunciamiento de la demandante sobre la contestación de la demanda no se encuentra prevista como una oportunidad probatoria para allegar o solicitar la práctica de nuevos elementos de prueba. Asimismo, se indicó que tampoco le asiste razón al indicar que la solicitud probatoria se efectuó en atención a lo previsto en los artículos 175 y 201A del CPACA, esto es, con el objeto de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, ya que de la revisión del expediente no se advierte que la DIAN en la contestación de la demanda haya formulado algún medio exceptivo, o que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le hubiese corrido traslado de excepciones.

Respecto a las pruebas «testimoniales solicitadas en la demanda», se observa que la parte actora en la demanda solicitó se decreten los siguientes testimonios: 1 Fl. 875 c.a. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341) Demandante: AYUDAS Y GESTIONES 3AG SAS «1.

El señor Alberto Peña Parra, identificado con cédula de ciudadanía (xxx), el cual acreditará la información entregada a la Inspectora de la DIAN en las visitas realizadas el 27 de febrero y 2 de abril de 2019 atendidas en calidad de autorizado de la sociedad [Ayudas y Gestiones] 3AG SAS, tal como se constata en los hechos. 2. La señora Olga Cecilia Orobajo Alonso identificada con cédula de ciudadanía (xxx), donde dará testimonio sobre la revisión del expediente No. OP 2016-2018 003456 en calidad de Comisionada de la sociedad [Ayudas y Gestiones] 3AG SAS, pretendiendo demostrar todas las diligencias realizadas, con el fin de obtener los documentos y anexos de dicho expediente, tal como se manifestó en los hechos 8, 9, 10, 11, y 12. 3.

La señora Liliana Peña Garces, identificada con cédula de ciudadanía (xxx), el cual es la persona encargada de asesorar al personal contable, debido a que cuenta con la experiencia sobre todos los temas tributarios de la sociedad [Ayudas y Gestiones] 3AG SAS, quien acreditará en el presente proceso los parámetros que tuvo en cuenta para la declaración de renta del 2016, manifestara porque no es viable la declaración de renta modificada por el demandado, tal como consta en el hecho 1,2,3 y demás concordantes; ratificara el modo, tiempo y lugar de las diligencias realizadas por AG3 para esclarecer la declaración de renta del 2016.» El a quo en auto de 28 de mayo de 2024, negó el decreto de la prueba testimonial, «en razón a que las mismas no son conducentes, pertinentes ni útiles, pues los problemas jurídicos a resolver y los hechos que pretenden probar debe estar respaldados por las pruebas documentales que dan cuenta de las visitas realizadas por la DIAN y, los parámetros que uso la demandante para presentar su declaración de renta del 2016, además, el proceso administrativo fue aportado a este expediente judicial, por lo que será tenido en cuenta al momento de emitir la sentencia que resuelva de fondo el asunto».

La demandante no interpuso recursos en contra de la decisión que negó el decreto de los testimonios solicitados. Esta corporación sobre la causal señalada en el numeral 2, para solicitar pruebas en segunda instancia, ha precisado lo siguiente2: «11.4.- Esa primera frase de la norma que señala «cuando fuere negado su decreto en primera instancia», implicaría considerar que el único límite que existe para pedir pruebas en segunda instancia es que la prueba se haya pedido en primera instancia y no se haya decretado.

Esto implicaría entender, incluso, que cuando la prueba se niegue en primera instancia y esa decisión se confirme en segunda instancia, la parte tenga derecho a pedirla nuevamente al apelar la sentencia. 11.5.- No es fortuito, entonces, que el supuesto de práctica de pruebas en segunda instancia se refiera a pruebas que dejaron de practicarse cuando habían sido decretadas en primera instancia. El CGP contiene una regulación expresa en el evento en que el superior ordena practicar la prueba, pero el inferior no alcanza a practicarla -pues el recurso de apelación se tramita en el efecto devolutivo-: «Artículo 330.

Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo». 12.- Así, la limitación del decreto de pruebas en segunda instancia implica que solo las pruebas que hayan sido decretadas y que no hayan podido ser practicadas, se surtan ante el superior. 12.1.- El proyecto inicial que terminó convertido en la Ley 2080 de 2021 eliminaba la posibilidad de presentar recurso de apelación contra el auto que negara el decreto de pruebas.

Como consecuencia de ello, se ampliaba la causal de prueba en segunda 2 Sección Tercera, auto de 17 de junio de 2024, exp. 68810, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341) Demandante: AYUDAS Y GESTIONES 3AG SAS instancia para que la decisión pudiera ser revisada por el superior: el único límite que existía era que la parte la hubiera solicitado en primera instancia y esta fuera negada3 12.2.- No obstante lo anterior, durante el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se consideró necesario permitir que la parte afectada con la negativa de la prueba interpusiera el recurso de apelación4. 12.3.- A pesar de permitir el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o práctica de una prueba, el legislador omitió ajustar la reforma que estaba introduciendo en la causal segunda de prueba en segunda instancia. Esta innovación del CPACA tampoco fue entonces afortunada. 13.- Todo lo anterior hace necesario que el juez deba hacer una interpretación de las normas procesales, de forma tal que tengan claridad para las partes.

La causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar «sin culpa» de la parte que la solicitó. 1 4.- Debe entenderse que, para efectos del caso, «sin culpa» de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó, estos son, los de reposición y apelación.» De acuerdo con lo anterior, dado que la parte interesada estaba facultada para interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia que negó el decreto de los testimonios, no es procedente que en esta etapa procesal se habilite un nuevo examen sobre el decreto de ese medio probatorio, máxime que ello también desconoce la ejecutoriedad de las providencias en los términos del artículo 302 del CGP y el principio de preclusión5.

En ese sentido, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia no constituye una nueva oportunidad para revisar la decisión del a quo en materia probatoria, frente a la cual no se promovieron los recursos previstos en la ley para controvertirla. Las razones anotadas son suficientes para negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Reconocer personería a la abogada Sara Lucía Alarcón Fernández como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido6. 6 Índice 12 de Samai. 5 Corte Constitucional, Auto 235/02 «Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.

En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley». 4 Acta No. 23 del 21 de octubre de 2020 y Congreso de la República, Gaceta 1435 de 2020 3 Congreso de la República, Gaceta 726 de 2019 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341) Demandante: AYUDAS Y GESTIONES 3AG SAS Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6