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76001233300020130051601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2016-07-06

Radicación interna: 22578 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Transportadora De Gas Internacional S.A. Esp·Demandado: Municipio De Palmira

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00516-01 (22578) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00516-01 (22578) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Demandado: Municipio de Palmira Temas: Impuesto de industria y comercio.

Servicio de transporte de gas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 04 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (f. 269): Primero. Declarar la nulidad de los Oficios nro. TRD 1150.22.9.1060 del 24 de agosto de 2012, nro. 1150.22.9.0620 del 28 de noviembre de 2012 y nro. 1150.13.3.139 del 27 de diciembre de 2012, por medio de los cuales el municipio de Palmira negó la devolución del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2007, 2008 y 2009.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho ordénese al municipio de Palmira la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por la demandante para los años 2007, 2008 y 2009, junto con los intereses corrientes y moratorios bajo los términos fijados en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Condénese en costas al municipio de Palmira.

Como agencias en derecho, fíjese el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones. Liquídense por la secretaría de la Corporación.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Por Oficio nro. TRD 1150.22.9.1060, del 24 de agosto de 2012 (ff. 41), la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la actora por el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) de los bimestres de marzo de 2007 a abril de 2009. La decisión fue confirmada en las Resoluciones nros. 1150.22.9.0620, del 28 de noviembre de 2012 (ff. 103 a 108) y 1150.13.3.139, del 27 de diciembre de 2012 (ff.109 a 112), que fallaron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 76001-23-33-000-2013-00516-01 (22578) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 62 a 63): Primera.

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse: 1. Oficio nro. TRD 1150.22.9.1060 del 24 de agosto de 2012, por medio del cual se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007, 2008 y 2009, hecha por la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP, expedido por la tesorería del municipio de Palmira (Valle). 2.

Resolución nro. 1150.22.9.0620 del 28 de noviembre de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por TGI SA contra el Oficio nro. TRD 1150.22.9.1060 del 24 de agosto de 2012, expedida por la tesorería del municipio de Palmira (Valle). 3. Resolución nro. 1150.13.3.139 del 27 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la tesorería del municipio de Palmira (Valle).

Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP, ordenando la devolución de la suma de cuatrocientos veintiocho millones trescientos sesenta y cinco mil pesos m/cte. ($428.365.000) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por el demandante en las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 que se reseñan en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 16 del Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos); 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 1.º del Decreto 850 de 1965; y 3.º y 4.º del Decreto 1000 de 1997, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 66 a 80): Reprochó que la demandada rechazara su solicitud de devolución del pago de lo no debido por haberla presentado mediante un derecho de petición, pese a que la normativa no condiciona el procedimiento a un tipo de petición específico.

Sostuvo que el transporte de gas está exento del ICA, pues la desgravación de impuestos territoriales prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos para la «exploración y explotación del petróleo, el petróleo… sus derivados y su transporte» fue extendida por el artículo 1.º del Decreto 850 de 1965 al «gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo», con lo cual todas las actividades relacionadas en el artículo 16 ibidem quedaron exentas.

Destacó que esa tesis fue avalada por esta Sección1 y que, en la sentencia C-537 de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del referido artículo 16, entre otras, porque la exención discutida estaba justificada dada la cesión del impuesto de transporte a las entidades territoriales. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 113 a 121), para lo cual adujo que no procedía la devolución porque esta elevó la solicitud en cuestión mediante un derecho de petición cuando ya había fenecido el plazo para corregir las declaraciones en las que consta la obligación cuestionada.

Manifestó que la exención del artículo 16 del Código de Petróleos aplica únicamente para los derivados del petróleo, sin que la desgravación se extienda al gas natural por no ser 1 Sentencias del 16 de septiembre de 1994 (exp. 5333, CP: Delio Gómez Leiva); del 05 de octubre de 2001 (exp. 12278, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); del 04 de junio de 2009 (exp. 16084, CP: William Giraldo Giraldo); y del 03 de septiembre de 2009 (exp. 16422, CP: Héctor J. Romero Díaz).

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00516-01 (22578) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 un derivado de aquel. Por esto, expresó que el artículo 1.º del Decreto 850 de 1965 violó el principio de legalidad y los artículos 287, 294, 338 y 362 Constitucionales y solicitó su inaplicación con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad.

Añadió que, de negarse la excepción, el artículo 1.º ibidem solo extendió la exención a la explotación del gas natural y no a su transporte. Además, sostuvo que la exención analizada es inaplicable al caso porque la Ley 142 de 1992 gravó a las empresas de servicios públicos con todos los impuestos territoriales y la actora ostenta dicha calidad.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada (ff. 256 a 270). Al efecto, señaló que la solicitud de devolución fue oportunamente presentada según el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997. Consideró que el servicio de transporte de gas natural está exento del impuesto de industria y comercio porque el artículo 1.º del Decreto 850 de 1965 estableció que dentro de la exención del artículo 16 del Código de Petróleos se debía entender incluido el gas; y que así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección2.

Añadió que las Leyes 14 de 1983 (compilada en el Decreto Ley 1333 de 1986); 142 de 1994 y 383 de 1997 (que gravaron con el ICA, respectivamente, a las actividades de servicios, a las empresas de servicios públicos y el transporte de gas combustible) son inaplicables a la actividad de transporte de derivados del petróleo porque el parágrafo 1.º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 dispuso que aquella actividad continúa regulada por el Código de Petróleos.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del valor pagado indebidamente, con intereses. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 272 a 275). Insistió en que el artículo 1.º del Decreto 850 de 1965 incluyó la prohibición de gravar el gas natural sin hacer referencia a su transporte, por lo que es improcedente concluir que este último servicio también se encuentra exento del ICA.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró las alegaciones planteadas en las instancias procesales anteriores y, acorde con la interpretación del tribunal, resaltó que el artículo 16 del Código de Petróleos es una norma especial cuya aplicación prevalece sobre las disposiciones generales de las Leyes 142 de 1994 y 383 de 1997 (ff. 323 a 343).

La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación planteado por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió a las pretensiones de la actora y condenó en costas al extremo vencido.

En concreto, con miras a decidir sobre la procedencia de la devolución pretendida por la demandante, corresponde determinar si están exentos del ICA los ingresos que esta percibió entre marzo de 2007 y abril de 2009 por el transporte de gas 2 Sentencias del 05 de octubre de 2001 (exp. 12278, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); del 04 de junio de 2009 (exp. 16084, CP: William Giraldo Giraldo) y del 03 de septiembre de 2009 (exp. 16422, CP: Héctor J. Romero Díaz).

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00516-01 (22578) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 natural en la jurisdicción de la demandada, como actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible. Al efecto, la Sala pone de manifiesto que el pronunciamiento que se emite en esta instancia se circunscribe estrictamente a esa cuestión de derecho sobre el alcance de la desgravación contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos, dado que las partes coinciden en que la demandante es una sociedad de servicios públicos que se dedica al transporte de gas, en que los ingresos que percibió durante los periodos objeto de la controversia provenían de esa actividad y, por ende, en que la totalidad de la devolución que persigue se circunscribe a ese concepto.

En ese orden de ideas, no se efectuarán estudios sobre los asuntos de fondo propios de la institución jurídica del pago de lo no debido (i.e., su configuración y alcance), pues los extremos procesales no discuten sobre el particular; como tampoco se abordarán los aspectos procedimentales que rodean la controversia (i.e., si era válido incoar la solicitud de reintegro a través de un derecho de petición y si este mecanismo fue oportunamente promovido por la demandante) ni la procedencia de ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios, pues esas cuestiones fueron resueltas por el a quo en sentido desfavorable a los intereses de la demandada sin que esta formulara reproches al respecto en el recurso de apelación. 2- Delimitada la extensión del pronunciamiento que corresponde emitir en esta instancia, se advierte que la Sección tiene sentado un precedente acerca de la cuestión jurídica sub examine, conforme al cual el transporte de gas está exento del ICA, criterio de decisión judicial que debe ser atendido a efectos de dictar sentencia en el presente proceso.

Dentro de los pronunciamientos efectuados al respecto cabe citar las sentencias del 03 de septiembre de 2009 (exp. 16422, CP. Héctor J. Romero Díaz), del 31 de octubre de 2018 (exp. 21866, CP. Milton Chaves García), del 01 de agosto de 2019 (exp. 22769, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 13 de agosto de 2020 (exp. 24976, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto).

Dada la identidad fáctica y jurídica de los asuntos discutidos en dichos pronunciamientos con el que en esta ocasión se enjuicia (en particular, los emitidos entre el 2018 y el 2020, porque todos ellos resolvieron disputas entre la actora y otros municipios por el mismo asunto), se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de decisión allí expuesto. 3- Conforme a los análisis desplegados en esos precedentes, la prohibición contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), según la cual, la «exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos» fue extendida al gas natural mediante el artículo 1.° del Decreto 850 de 1965, que reglamentó la norma mencionada y estableció que, «de acuerdo el artículo 16 del Código de Petróleos» la desgravación se extendía al «gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes».

Según la posición mayoritaria de la Sala, pese a que la norma reglamentaria no señala expresamente cuáles son las actividades exentas para el gas natural, la expresión «de acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos» lleva a concluir que son todas las descritas en esta norma. Así, al amparo de las mencionadas disposiciones, en principio, el transporte de gas natural estaría exento de cualquier impuesto territorial.

Adicionalmente, la Sala considera que esa desgravación mantuvo su vigencia incluso con Radicado: 76001-23-33-000-2013-00516-01 (22578) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posterioridad a la expedición de la Ley 14 de 1983 (hoy compilada en el Decreto Ley 1333 de 1986), puesto que la exención «no fue derogada expresa ni tácitamente» por este cuerpo normativo; y, de hecho, más adelante fue reproducida bajo el rotulo de «prohibición de gravamen a la explotación de recursos no renovables» en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. 4- Dado que la tesis que defiende la demandada y apelante única se limita a plantear que sería improcedente concluir que el transporte de gas está exento del ICA porque el artículo 1.º del Decreto 850 de 1965 no hizo referencia a ese servicio, las anteriores consideraciones bastan para desvirtuar su impugnación y, en cambio, respaldan la decisión adoptada por el a quo.

Por ese motivo, procede confirmar la sentencia apelada. 5- Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia (artículo 365.8 ibidem). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a Lucy Cruz de Quiñones, como apoderada de la demandante y a Ana Inés Salas, como apoderada de la demandada, de conformidad con los poderes otorgados (ff. 1 y 291). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto