REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Demandantes: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: VICKY YECENIA QUINTAZ CASTILLO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: PRUEBA RECOBRADA CON POSTERIORIDAD DE LA SENTENCIA Síntesis: se pretende la revisión de un fallo proferido por un tribunal que modificó la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de un patrullero de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2014 en el corregimiento de San Luis Robles del municipio de Tumaco (Nariño) y, condenó al pago de perjuicios en favor de la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo en calidad de compañera permanente del extinto patrullero, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del CPACA que corresponden el haberse recobrado documentos con posterioridad a esa decisión. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual se resolvió: “DECIDE: PRIMERO-.
Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero:. Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES MONTO (SMLMV) VICKY YECENIA QUINTAZ CASTILLO (compañera permanente) 100 MARÍA JOSÉ VALENTINA QUINTAZ (hija) 100.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidados y futuro: 2 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión A favor de VICKY YECENIA QUINTAZ CASTILLO, la suma de doscientos dieciséis millones ciento setenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve pesos con cuatro centavos m/cte ($216.176.349.4).
A favor de MARÍA JOSÉ VALENTINA MUÑOZ QUINTAZ, la suma de ciento veintidós millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos diecisiete pesos con tres centavos m/cte ($122.668.517,39)” SEGUNDO.- Confírmese en lo demás1. TERCERO.- Condenar en costas a la parte demandante y a la entidad demandada en partes iguales, las cuales serán tasadas conforme con los artículos 365 y 366 del CGP.
CUARTO. - Ordenar la remisión de una copia de este expediente y de esta sentencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. QUINTO.- En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.” (mayúsculas y negrillas del texto - fls. 361 a 367 cdno. anexo no. 1).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2016 (fl. 1 cdno. anexo no.2), la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Valentina Muñoz Quintaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener: “Primera.
Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsables administrativa y patrimonialmente de los daños y perjuicios MATERIALES e INMATERIALES ocasionados a las demandantes VICKY YECENIA QUINTAZ CASTILLO y MARÍA JOSÉ VALENTINA MUÑOZ QUINTAZ, por la muerte del patrullero EDÍLMER MUÑOZ ORTIZ, en hechos ocurridos el día 15 de Marzo del 2014, en el corregimiento de San Luis de Robles, Municipio de Tumaco - Nariño, aproximadamente a las 10: 30 de la mañana siendo retenido en contra de su voluntad, torturado y asesinado salvajemente por integrantes de la columna Daniel Aldana de las FARC, cuando prestaba sus servicios en misión oficial en compañía de otro policial adelantando labores 1 La sentencia de primera instancia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de Edílmer Muñoz Ortiz en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2014 en el corregimiento de San Luis Robles del municipio de Tumaco (Nariño), condenó a las entidades a pagar sumas líquidas de dinero por concepto de perjuicios morales (en la suma de 70 SMLMV) y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, negó las demás pretensiones de la demanda, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas a la parte vencida. 3 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión humanitarias con la comunidad del consejo comunitario – Rescate las Veras, del municipio de Tumaco (N).
Segunda. En consecuencia condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar en favor de VICKY YECENIA QUINTAZ CASTILLO y de su hija menor de edad MARÍA JOSÉ VALENTINA MUÑOZ QUINTAZ, por intermedio de este apoderado judicial los daños y perjuicios MATERIALES e INMATERIALES, causados por la muerte del patrullero EDÍLMER MUÑOZ ORTIZ, conforme a las siguientes liquidaciones o como se demuestre en el proceso, así:
1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de perjuicios materiales, LUCRO CESANTE se pagará a VICKY YECENIA QUINTAZ CASTILLO, en calidad de compañera permanente del patrullero EDÍLMER MUÑOZ ORTIZ, la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.C. (321.360.796).
2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES, DERIVADOS DEL DOLOR MORAL O “PRETIUM DOLORIS”, SE PAGARÁN LOS SIGUIENTES VALORES: a). Para YECENIA QUINTAZ CASTILLO, en calidad de compañera permanente del patrullero EDÍLMER MUÑOZ ORTIZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b). Para MARÍA JOSE VALENTINA MUÑOZ QUINTAZ, en calidad de hija del patrullero EDÍLMER MUÑOZ ORTIZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O DAÑO A LA SALUD SE PAGARÁN LOS SIGUIENTES VALORES: a). Para YECENIA QUINTAZ CASTILLO, en calidad de compañera permanente del patrullero EDÍLMER MUÑOZ ORTIZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b). Para MARÍA JOSE VALENTINA MUÑOZ QUINTAZ, en calidad de hija del patrullero EDÍLMER MUÑOZ ORTIZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. POR CONCEPTO DE AFECTACIONES DE BIENES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, A LA FAMILIA Y LA DIGNIDAD, SE PAGARÁN LOS SIGUIENTES VALORES: Para YECENIA QUINTAZ CASTILLO Y MARÍA JOSE VALENTINA MUÑOZ QUINTAZ, en calidad de compañera permanente e hija del patrullero EDÍLMER MUÑOZ ORTIZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
TERCERA. Las indemnizaciones correspondientes a todas las pretensiones de la demanda se harán según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha de ejecutoria de la sentencia ide la aprobación del acuerdo conciliatorio. 4 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión CUARTA: La demanda será ejecutada por las entidades demandades en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y las sumas líquidas reconocidas en la demanda, devengarán los intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.” (mayúsculas y negrillas y del texto - fls. 2 y 3 cdno. anexo no.2).
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el 15 de marzo de 2014 en el corregimiento de “San Luis de Robles” del municipio de Tumaco (Nariño), aproximadamente a las 10:30 am, fue retenido en contra de su voluntad, torturado y asesinado el patrullero de la Policía Nacional Edílmer Muñoz Ortiz por integrantes de la columna Daniel Aldana de las FARC, cuando en compañía de otro policial en misión oficial, vestidos de civiles y sin armamento prestaban sus servicios en labores humanitarias con la comunidad del consejo comunitario “Rescate las Varas” del municipio de Tumaco (Nariño); la muerte del patrullero fue el resultado de la imprudencia, imprevisión y negligencia por parte de quienes ordenaron la misión pues, a pesar de conocer de la presencia de milicianos de las FARC en el sector no se tomó ninguna precaución y se expuso al patrullero a un peligro mayor del que normalmente debía soportar lo cual le costó la vida.
La muerte del patrullero de la Policía Nacional Edílmer Muñoz Ortiz generó daños materiales e inmateriales a su compañera permanente Yecenia Quintaz Castillo y a su hija María José Valentina Muñoz Quintaz quienes, dependían económicamente del salario que devengaba el patrullero, y les causó profunda depresión que generó la incapacidad laboral de la señora Yecenia Quintaz Castillo en un cincuenta por ciento (50%). 2.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) en providencia de 5 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que del acervo probatorio se puede concluir que se expuso al patrullero de la Policía Nacional Edílmer Muñoz Ortiz a un riesgo mayor al inherente a la labor como miembro de la Fuerza Pública o a la que estaba expuesto en su ejercicio profesional, puesto que realizar una visita a un lugar de conocida presencia guerrillera sin las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida de los policiales sobrepasa los riesgos propios de su actividad, máxime si se trata de un patrullero que debe obedecer las órdenes impartidas por sus superiores. 5 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar sumas líquidas de dinero por concepto de perjuicios morales (en la suma de 70 SMLMV) y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo en la condición de compañera permanente y María José Valentina Muñoz Quintaz en calidad de hija del patrullero Edílmer Muñoz Ortiz, y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 279 a 295 cdno. anexo no. 1). 3.
La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 1º de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la sentencia de primera instancia con fundamento en que la entidad demandada sí es extracontractualmente responsable de la muerte del patrullero Edílmer Muñoz Ortiz, por cuanto se comprobó que este fue expuesto a un riesgo anormal con respecto al nivel del riesgo propio del ejercicio de la actividad policial al ordenarse su desplazamiento hasta una zona de alta presencia guerrillera sin las medidas de seguridad pertinentes.
Sin embargo, en relación con la tasación de los perjuicios efectuada por el juez de primer grado modificó el fallo para ajustar la condena de los perjuicios morales a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, por lo cual incrementó la suma equivalente de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes por dicho concepto (fls. 361 a 367 cdno. anexo. no. 1). 4.
El recurso extraordinario de revisión El 15 de julio de 2019, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, la cual sustentó así: 2 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”. 6 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión 1) Después de proferida la sentencia de segunda instancia de 1º de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 52001-33-30-003-2016-00100-00 promovido por Vicky Yecenia Quintaz Castillo y María José Valentina Muñoz Quintaz, se conoció la sentencia de 14 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho con número de radicación 2014-00134 acumulado con el de radicación 2014- 0129, por medio de la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la señora Cilvana Gicela Ordiéres Centeno y el señor Edílmer Muñoz Ortiz durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2014, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes existente entre los antes mencionados, ordenó la inscripción del fallo en los correspondientes registros civiles y denegó las pretensiones de la demandante Vicky Yecenia Quintaz Castillo formuladas en el proceso inicial de unión marital de hecho con el señor Edílmer Muñoz Ortiz. 2) Para la anterior decisión, en cuanto a la negación de las pretensiones de la demandante Vicky Yecenia Quintaz Castillo formuladas en el proceso inicial de unión marital de hecho con el señor Edílmer Muñoz Ortiz, tuvo como fundamento probatorio la copia del acta de conciliación que se llevó a cabo en el centro de conciliación de la Policía Nacional de Pasto (Nariño) el 29 de julio de 2011, en la cual la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo citó al el señor Edílmer Muñoz Ortiz para efectos de llegar a un acuerdo respecto de la fijación de la cuota alimentaria en favor de la niña María José Valentina Muñoz Quintaz, el ejercicio de los derechos de la patria potestad en cabeza de ambos padres, el cuidado y custodia de la niña la cual se otorgó a la madre y el régimen de visitas en favor del padre por no ejercer este la custodia, prueba que se consideró relevante, determinante y contundente acerca de que para la época en la que se suscribió dicha acta los padres de la niña no convivían como pareja, es decir, que entre ellos no había comunidad de vida como marido y mujer. 3) Ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), dentro del proceso del medio de control de reparación directa con número de radicación 52001-33-31-003-2016-00100-00 promovido por Vicky Yecenia Quintaz Castillo, se puso en conocimiento que ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de 7 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión Pasto (Nariño) se adelantaba el medio de control de reparación directa con radicación número 52001-33-31-006-2016-00065-00 promovido por la Cylvana Ordiéres Centeno, quien manifestó ser también compañera permanente del mencionado policial y que por Resolución número 01597 del 7 de octubre de 2014 se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión e indemnización por muerte en favor de la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo, por cuanto acudió a dicho reconocimiento otra persona con mejor derecho, esto es, la señora Cylvana Ordiéres Centeno. 4) La entidad no conocía de la coexistencia del proceso judicial sobre unión marital de hecho con número de radicación 2014-00134, acumulado con el número de radicado 2014-0129 propuesto por la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo que cursaba en la jurisdicción ordinaria. 5.
Oposición al recurso Dentro del término de traslado, el apoderado de la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo y de la menor de edad María José Valentina Muñoz Quintaz se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con base en la siguiente argumentación: 1) La señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo demostró ante la jurisdicción contenciosa administrativa que sí fue la compañera permanente del extinto Edílmer Muñoz Ortíz. 2) La sentencia del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) no es una prueba encontrada y recobrada ni hace parte del fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito, menos aún es obra de la parte contraria pues, se trataba de un proceso ordinario iniciado con anterioridad a la demanda administrativa interpuesta por la aquí demandada. 3) La Policía Nacional tenía pleno conocimiento de la Resolución número 01597 de 7 de octubre de 2014 a través de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión e indemnización por la muerte de Edílmer Muñoz Ortiz en favor de la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo, debido a que al mismo tiempo presentó 8 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión reclamación de esas prestaciones la señora Cylvana Gissela Ordiéres Centeno, como del acta de conciliación judicial pues, la audiencia de conciliación se llevó a cabo en el centro de conciliación de la Policía Nacional de Pasto el 29 de julio de 2011, sin embargo, no se alegó ni se allegaron las pruebas que tenían en su poder para demostrar la supuesta falta de legitimación por pasiva de Vicky Yecenia Quintaz Castillo dentro del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado3, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y sentido de la decisión, (ii) el recurso extraordinario de revisión y causal invocada, (iii) conclusión y, (iv) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión La controversia planteada consiste en determinar si la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto por el cual negó las pretensiones de la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo de declarar la unión marital de hecho con el señor Edílmer Muñoz Ortiz y por el contrario declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Cilvana Gicela Ordiéres Centeno con el señor Edílmer Muñoz Ortiz durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2014 es un documento encontrado y/o recobrado después de la sentencia impugnada que no pudo ser aportado por el recurrente y sí este tenía la capacidad de cambiar el sentido de la decisión atacada.
El recurso se declarará infundado porque el documento allegado no es una prueba recobrada después de la sentencia impugnada. 3 Con antelación a decidir el recurso, se verifica que este fue oportuno toda vez que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2018 (fl. 371 cdno. anexo. No. 1), por lo cual el recurso formulado el 15 de julio de 2019 fue presentado a tiempo. 9 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión 2.
El recurso extraordinario de revisión y la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”4. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20035. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones 4 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 5 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 10 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia6. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”7. 7) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 1. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…).”. 8) La causal primera de revisión solo se configura cuando estén presentes todos sus elementos, a saber: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental, ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iii) que el documento se haya encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia y, iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 11 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión 9) En el presente caso no se cumplen los presupuestos para estructurar la causal; en el recurso no se hace referencia a alguna prueba documental recuperada sino a una prueba documental nueva, que no existía en el momento en el cual fue proferido el fallo cuestionado, es decir, no se cumple con el primero de los requisitos, esto es, que se trate de una prueba encontrada o recobrada que, por supuesto, ya existía. 10) En relación con este requisito, la jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria8, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada respecto de la cual la prueba debe preexistir pero, que el demandante solo la obtuvo con posterioridad.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de octubre de 1994, expediente 043, expresó: “Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso”. 11) En consecuencia, la utilización del término “recobrar” contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia en la que se reabra el debate probatorio. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp 043, expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.
De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”. 12 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión 12) En desarrollo de lo anterior le corresponde al demandante en el recurso extraordinario de revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.
Contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del demandante en revisión antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada pues, se reitera, se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. 13) En ese contexto, se tiene que la providencia que se pretende infirmar fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1º de agosto de 2018 la cual quedó ejecutoriado el 23 de esos mismos mes y año (fls. 361 a 367 y 371 cdno. anexo no. 1), en tanto que la prueba documental con la que se pretende probar que se configura la causal 1 del artículo 250 es la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) (fls.76 a 113 cdno. ppal), huelga decir, no es una prueba recobrada sino una prueba nueva que no existía para la fecha que se dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Vicky Yecenia Quintaz y la menor María José Valentina Muñoz Quintaz.
La revisión extraordinaria tiene como finalidad y propósito, como ya se indicó, amparar las garantías de justicia y verdad material en aras de que se tengan en cuenta circunstancias o supuestos que no pudieron ventilarse oportunamente en el proceso ordinario original. 14) En este caso concreto, el escrito del recurso de revisión denota una clara intención de atacar y controvertir las conclusiones contenidas en el fallo de segunda instancia a modo de una tercera instancia y, tratar de remediar una inactividad o negligencia procesal de la entidad dentro del proceso ordinario de reparación directa pues, el hecho de que existía controversia sobre la calidad de la señora Yecenia Quintaz Castillo como compañera supérstite del patrullero Edílmer Muñoz lo conocía previamente la entidad ya que, ella misma había proferido la Resolución número 01597 de 7 de octubre de 2014 mediante la cual dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 25% de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte del 13 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión patrullero Edílmer Muñoz (fls. 173 y 174 cdno.ppal.) por haberse presentado a reclamar dichas prestaciones las señoras Vicky Yecenia Quintaz Castillo y Cylvana Gissela Ordiéres Centeno, ambas en la condición de compañeras permanente del mencionado patrullero, tanto así que en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (fls. 122 a 144 cdno. anexo no. 2), circunstancia que fue revisada por el juez de primera instancia quien consideró que estaba demostrada la calidad de compañera permanente con la que manifestaba actuar la señora Vicky Yecenia Quintaz Castillo, sin embargo, esta afirmación no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), pues, se circunscribió únicamente a cuestionar que no existía responsabilidad por parte de la Policía Nacional en la muerte del patrullero Edílmer Muñoz Ortiz (fls. 297 a 315 cdno. anexo no.1).
La Sala advierte, en forma evidente, que el propósito del recurrente es reabrir el debate probatorio y jurídico para cuestionar la valoración del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 3. Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada. 4.
Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho, la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
En el asunto de la referencia, la entidad pública recurrente será condenada en costas, no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el 14 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión artículo 188 de la misma codificación y los artículos 365 y 366 del CGP, toda vez que para la fecha de presentación del recurso9 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que, expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.
De igual modo, es menester fijar agencias en derecho en contra de la parte vencida para cuyo efecto la Sala tiene en cuenta la actuación de la parte actora en esta instancia, el desgaste que supone el trámite del recurso y la parte demandada presentó oposición, las cuales se tasan en la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidos en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. 9 El 15 de julio de 2019; es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino la de este nuevo trámite. 10 “(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9.
Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)”. 15 Exp. 11001-03-26-000-2019-00115-00 (64.326) Recurrentes: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.