Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Demandante: Nelly María Rodríguez Montiel Demandada: Municipio de Sincelejo Tema: Régimen de cesantías / prescripción. CONFIRMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró probada de la excepción de prescripción extintiva del derecho.
ANTECEDENTES La señora Nelly María Rodríguez Montiel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del municipio de Sincelejo y formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio No. 0101-10.02-725 de fecha 26 de septiembre de 2017, por medio del cual el municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación municipal, negó el pago de cesantías retroactivas, en los términos de la Ley 6 de 1945, con la última asignación básica mensual, la inclusión de todos los factores salariales más altos devengados por la demandante y el reconocimiento y pago de Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los intereses moratorios de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995, y su respectiva indexación. Que se declare que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el establecido en la Ley 6 de 1945, debido a que ingresó a laborar con esa entidad a partir del 04 de Julio de 1979.
Como restablecimiento del derecho se condene a reconocer y liquidar las cesantías retroactivas, por el tiempo laborado desde el día 04 de julio de 1979 hasta el día 23 de junio de 2013, con fundamento en la Ley 6 de 1945. Que se liquide dicha prestación con la última asignación básica mensual y la inclusión de todos los factores salariales más altos devengados, por todo el tiempo de servicio.
Que se indexe el valor de las cesantías retroactivas adeudadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas; se reconozcan los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 2°de la Ley 244 de 1995 y se condene en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que trabajó con la secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, de la siguiente forma: Auxiliar Administrativo de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto, que fue nombrada en propiedad el 13 de junio de 1979, adscrita a la secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, desde el 04 de julio de 1979 hasta 23 de junio de 2013, es decir, 32 años, 11 meses y 19 días laborados al servicio de esta entidad.
Que la secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a través de certificación de fecha 14 de agosto de 2014, le reconoció acreencias por concepto de cesantías retroactivas del personal administrativo de educación, por $32.903.362. Afirmó que el día 3 de marzo de 2015, la secretaría de Educación de Sincelejo, le informa que se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y que pertenece al régimen anualizado de cesantías.
Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considera ser beneficiaria del régimen de cesantías retroactivo pues su vinculación laboral se efectuó en vigencia de ese régimen y que, durante el último año de servicios le corresponderían cesantías retroactivas por la suma de $40.712.992; razón por la cual el día 5 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas.
Que a través del oficio No. 0101-10.02-725 de 26 de septiembre de 2017, se le negó la solicitud, por considerar que el régimen de cesantías al cual pertenece es el administrado por el Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 y que su derecho se encuentra prescrito. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2023 se admitió la demanda, se notificó al municipio de Sincelejo, quien no contestó; mediante providencia del 30 de julio de 2024, se decidió dar trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se dispuso el traslado para presentar alegatos de conclusión y se dictó sentencia el 30 de octubre de 2024.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre declaró la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados. Indicó que, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, a la actora le resultaría aplicable el régimen de cesantías anualizadas conforme a lo establecido en los Decretos 3118 de 1968 y 344 de 1996, pues fue vinculada en 1979 al Ministerio de Educación Nacional, en un contexto en el que el sector educativo se encontraba centralizado, lo que implicaba que quienes ingresaban a dicho Ministerio adquirían la calidad de empleados del orden nacional.
Que conforme al artículo 3 del Decreto 3118 de 1968, dicho régimen cobijaba a los empleados públicos de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, al haberse presentado la reclamación el 5 de septiembre de 2017, esto es, más de tres años después del retiro, se concluyó que los derechos reclamados están afectados por el fenómeno de la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que, debido a la vinculación laboral con el municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal desde el 4 de julio de 1979, le es aplicable el régimen retroactivo de cesantías, vigente al momento de su ingreso, conforme a la Ley 6a de 1945 y al Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Argumentó que, por ser empleada de una entidad territorial certificada (la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto, financiada por el municipio de Sincelejo), debe ser considerada empleada pública del orden territorial y, en consecuencia, beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías. Cuestionó el criterio del Tribunal Administrativo de Sucre, el cual habría entendido erróneamente que la actora pertenecía al orden nacional, a pesar de que no se discutió en la sentencia que su salario y prestaciones eran cubiertos por el municipio.
Que la vinculación de la actora ocurrió antes del 31 de diciembre de 1989, lo que la excluyó del régimen anualizado de cesantías establecido a partir del 1 de enero de 1990, y por tanto, le correspondía el régimen retroactivo que calcula las cesantías con base en el último salario devengado al momento del retiro laboral. Manifestó que, respecto a la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cesantías constituyen un derecho irrenunciable, imprescriptible y de orden público, que tiene la naturaleza de un ahorro acumulado durante la relación laboral, cuyo pago solo se concreta al momento de la desvinculación. Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene al municipio de Sincelejo a pagar las cesantías retroactivas a favor de la señora Rodríguez Montiel.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de febrero de 2025 se admitió el recurso. Las partes y el señor agente del ministerio público guardaron silencio. Por tanto, se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos se resumen en determinar (i) si la demandante ostentaba la calidad de empleada del orden nacional o del orden territorial, con el fin de establecer el régimen jurídico que le era aplicable durante la relación laboral que sostuvo (ii) si, las cesantías definitivas que se causaron en favor de la demandante al finalizar la relación laboral,, están sometidas a la prescripción trienal, o deben considerarse imprescriptibles por su naturaleza de ahorro a favor del trabajador.
Sobre las cesantías La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año. Y el artículo 17, literal a), de dicha norma, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6.º señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria».
Con tales finalidades, el artículo 3.º del decreto en mención determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo.
Igualmente, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 de la norma en cita empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
Por su parte, el Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo.
Además, en los artículos 6.º y 7.º de tal regulación, se fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. La Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La disposición vigente a la fecha de expedición de la norma previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que debía remitirse a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5.º y siguientes.
En lo que respecta al personal docente, debe indicarse que el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones socialesi que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1.º, numeral 3.º, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2.º consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
(Destaca la Sala). En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 de la legislación bajo estudio, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.
Cesantías: Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»ii, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
La Ley 60 de 1993, en su artículo 6.º, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial». No obstante, en el artículo 3.º, numeral 5.º de dicha norma, acerca de los de la planta de personal de los establecimientos educativos Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
El artículo 175 de la Ley 115 de 1994 estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, solo hasta el Decreto 196 del 25 de enero de 1995 se reglamentaron los artículos 6.º y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales a dicho fondo, determinó lo siguiente: Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.
Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Resalta la Sala). Valga aclarar que el aludido decreto, también se refirió a la clasificación de docentes que estaba contenida en la Ley 91 de 1989, pues, en su artículo 3.º lo previó así: Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
(Se resalta). La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. […] Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.
Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: (…). [Negrita fuera de texto]. Sobre la prescripción En el régimen jurídico aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales en Colombia, la prescripción de los derechos laborales se encuentra regulada de manera expresa en el Decreto 3135 de 1968, específicamente en su artículo 41, el cual establece que los derechos y acciones derivados de dicha normatividad prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que los mismos se hicieron exigibles.
En el mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamenta el anterior, reitera en su artículo 102 este término de prescripción trienal, reafirmando que las acciones tendientes a hacer efectivos los derechos derivados del vínculo estatutario con la administración deben ejercerse dentro de ese lapso, so pena de perderse por el simple transcurso del tiempo.
Caso concreto Se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada mediante Resolución 9674 del 13 de junio de 1979, como empleada del municipio de Sincelejo. Que el 5 de septiembre de 2017 solicitó ante el municipio i) el reconocimiento y pago de sus cesantías; (ii) el pago retroactivo de las sumas correspondientes por dicho concepto;
(iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 2º de la Ley 244 Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1995; y (iv) la indexación del salario base para efectos de liquidar la mencionada sanción moratoria.
Que mediante el Oficio 0101-10.02-725 de 26 de septiembre de 2017 le fue negada su reclamación argumentando que, el sistema que regulaba las cesantías de la actora correspondía al Fondo Nacional del Ahorro y que las sumas reclamadas no podían ser reconocidas por haber operado la prescripción. La señora Nelly María Rodríguez prestó sus servicios en el sector educativo, concretamente en el municipio de Sincelejo, sin embargo, durante el período de su vinculación laboral (1979), la administración del servicio educativo no había sido descentralizada a los entes territoriales, al ser centralizada, los nombramientos en el sector educativo eran realizados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que adquirió la calidad de empleada del orden nacional desde su nombramiento, sin que la posterior descentralización alterara su régimen prestacional original que es el régimen anualizado.
Lo anterior debido a que el Decreto 3118 de 1968 que creo el Fondo Nacional de Ahorro, efectuaba liquidación anual de las cesantías para los trabajadores del sector público, funcionarios y trabajadores oficiales pertenecientes a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y entidades industriales y comerciales del Estado del nivel nacional.
En cuanto a la imprescriptibilidad de las cesantías por su naturaleza de ahorro a favor del trabajador, una vez establecido que la demandante no pertenece al régimen retroactivo y que su vínculo laboral con el municipio finalizó en el año 2013, se tiene que, desde el 14 de agosto de 2014, dicha entidad expidió certificación del monto correspondiente al concepto de cesantías a su favor, muy importante es entonces recalcar que aunque las cesantías anualizadas consignadas en el fondo no prescriben, las cesantías definitivas, es decir, las que se pagan directamente al trabajador al término del vínculo laboral, sí están sometidas al fenómeno de prescripción1.
Así las cosas, tal como lo indicó el tribunal de primera instancia, si la actora buscaba el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, debió 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Exp. 8001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberlas solicitado dentro de la oportunidad legal para ello, esto es a más tardar el 23 de junio de 2016; sin embargo, al presentar la reclamación el 5 de septiembre de 2017, es claro que el auxilio está afectado por el fenómeno de la prescripción.2 En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la solicitud de la demandante y, por el contrario, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción extintiva de las pretensiones laborales formuladas.
De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte actora en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se declaró probada de oficio, la prescripción extintiva del derecho.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 12 de junio de 2025. Exp.70001-23-33-000-2018-00072- 01 (2649-2024). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 70001-23-33-000-2018-00064-01 (0614-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRRE Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente