Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2021-00161-02 (1900-2026) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandada: Paulina Forero de Rojas Tema: Resuelve recurso de queja contra auto que no concedió el recurso de apelación instaurado contra auto que negó nulidad procesal.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra el auto proferido el 13 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual no concedió por improcedente, el recurso de apelación frente a la negativa de una nulidad procesal.
ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en el medio de control de la referencia, por medio la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 141322 del 27 de noviembre de 1991, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor Armando Rojas Puello y de la Resolución No.RDP 003843 del 29 de enero de 2013, a través de la cual se reconoció una sustitución pensional en favor de la señora Paulina Forero De Rojas en calidad de cónyuge. 2.
El 12 de diciembre de 2024, la parte demandada alegó una nulidad procesal consistente en que la sentencia de primera instancia fue expedida con manifiesta vía de hecho (violación al debido proceso) y fue notificada de manera ilegal e irregular. 3. Por auto del 14 de febrero de 2025, el Tribunal negó la solicitud de nulidad procesal, al no encontrar violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, buena fe, a la defensa y a la posibilidad de acudir a una segunda instancia, porque la sentencia fue debidamente notificada; y, respecto de la posible incongruencia en la sentencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento porque esa situación escapa del trámite incidental.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00161-02 (1900-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En providencia del 13 de mayo de 2026 el Tribunal Administrativo del Magdalena, después de referir cuáles son las providencias emitidas por el tribunal contra las cuales procede el recurso de apelación, concluyó que el auto que resuelve desfavorablemente una solicitud de nulidad por indebida notificación de sentencia no se encuentra comprendida dentro de los eventos legalmente previstos como apelables.
En consecuencia, no concedió, por improcedente, el recurso de apelación. Respeto de esa decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio queja. 5. El 3 de agosto de 2026, el Tribunal no repuso el auto del 13 de mayo de 2026 y concedió el recurso de queja. CONSIDERACIONES 6. Corresponde determinar si debe estimarse bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la negativa de una nulidad procesal.
Aspectos normativos del recurso de queja 7. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en el entendido que se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente; y para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 8.
Por su parte, el artículo 353 del CGP indica que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 9.
Debe tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente. Resolución del caso concreto 10. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo.
Al efecto, señala la norma: “Artículo 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: Radicado: 47001-23-33-000-2021-00161-02 (1900-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)
PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. (…). 11.
Tanto el numeral 8º del citado artículo, como su parágrafo segundo, disponen que las decisiones expresamente previstas como apelables en la norma especial y que en los procesos e incidentes que se encuentren regulados por otros estatutos procesales, distintos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación y su trámite se regirá por esas normas especiales, ello quiere decir que en los procesos e incidentes que se encuentren regulados por el propio CPACA, el recurso de apelación procederá y se tramitará conforme a lo ordenado por este código.
Por otro lado, se precisa que el artículo 243 no prevé expresamente la procedencia de la apelación contra el auto que niega una nulidad procesal. 12. Los artículos 209 y 210 de la Ley 1437 de 2011, señalan que las nulidades procesales se tramitarán como incidente dentro del proceso, y regulan su trámite, así: “Artículo 209. Incidentes.
Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso”. (…) “Artículo 210.Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: (…)” 13. Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011, regula expresamente la procedencia y el trámite de las nulidades del proceso, su procedencia y trámite debe regirse por las disposiciones de este código, y no por lo dispuesto en otros estatutos, puesto que no se puede calificar como un incidente previsto en una norma especial.
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00161-02 (1900-2026) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Así las cosas, el auto que niega la solicitud de nulidad no es susceptible del recurso de apelación, porque no se encuentra incluido en el artículo 243 del CPACA. Así lo reiteró esta Corporación: “Es relevante precisar que el artículo 208 del CPACA remite al CGP exclusivamente en lo referente a las causales de nulidad pero, en materia del procedimiento se aplican por el criterio de la especialidad los artículos 209 y 210 del CPACA.
En conclusión, se colige que los incidentes de nulidad se rigen por el procedimiento establecido en el CPACA, por consiguiente, la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que se profieren en ese tipo de incidentes también se rigen por el CPACA. 4) Debe igualmente resaltarse que el anterior criterio fue acogido por esta Corporación en el auto de 19 de febrero de 2024 con radicación no. 25000-23- 36- 000-2019-00589-02 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual se concluyó que el auto que niega la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación, entre otras cosas, porque así lo definió puntualmente el legislador durante el trámite de aprobación de la Ley 2080 de 2021”1. 15.
Por lo tanto, estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que negó el decreto de una nulidad procesal, teniendo en cuenta que el artículo 243 del CPACA no consagra la procedencia de este medio de impugnación, cuando la decisión es adoptada en primera instancia por un tribunal administrativo.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE Primero. Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual se negó el decreto de una nulidad procesal. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - Providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente 25000-23-36-000-2021-00047- 01 (69.334).