Micelio
25000233600020140128601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-17

Radicación interna: 57306 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jaime Culma Perdomo, Fredi Trujillo Culma, Edna Lucia Quintero Garzon, Nohemi Garzon De Quintero Y Otros, Graciela Culma De Trujillo, Betty Culma Perdomo, Querubin Trujillo·Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandantes: Graciela Culma Perdomo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fueron absueltas por atipicidad objetiva de la conducta y porque el hecho no existió. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la que dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Martha Cecilia Palacios Enciso, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores QUERUBÍN TRUJILLO, GRACIELA CULMA PERDOMO, FREDI TRUJILLO CULMA, MARIO TRUJILLO CULMA, WILBERTO TRUJILLO CULMA, JUAN CARLOS TRUJILLO CULMA, EDNA LUCÍA QUINTERO GARZÓN Y JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma de siete millones cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos con setenta centavos MCTE ($7.048.885,70) a favor de cada uno de los señores QUERUBÍN TRUJILLO, GRACIELA CULMA PERDOMO, FREDI TRUJILLO CULMA, MARIO TRUJILLO CULMA, WILBERTO TRUJILLO CULMA, JUAN CARLOS TRUJILLO CULMA, EDNA LUCÍA QUINTERO GARZÓN Y JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 2 CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- Para QUERUBIN TRUJILLO (afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 2.- Para GRACIELA CULMA PERDOMO (afectada directa) la suma de 70 SMMLV. 3.- Para FREDI TRUJILLO CULMA (afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 4.- Para MARIO TRUJILLO CULMA (afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 5.- Para WILBERTO TRUJILLO CULMA (afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 6.- Para JUAN CARLOS TRUJILLO CULMA (afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 7.- Para EDNA LUCÍA QUINTERO GARZÓN (afectada directo) la suma de 70 SMMLV. 8.- Para JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO (afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 9.- Para BETTY CULMA PERDOMO (hermana de Graciela Culma afectada directa) la suma de 35 SMMLV. 10.- Para JAIME CULMA PERDOMO (hermano de Graciela Culma, afectada directa) la suma de 35 SMMLV. 11.- Para LAURA DANIELA TRUJILLO QUINTERO (hija de Edna Lucía Quintero Garzón afectada directa) la suma de 70 SMMLV. 12.- Para FREDY ANDRÉS TRUJILLO QUINTERO (hijo de Edna Lucía Quintero Garzón, afectada directa) la suma de 70 SMMLV. 13.- Para WILLIAM HERNANDO QUINTERO GARZÓN (hermano de Edna Lucía Quintero Garzón, afectada directa) la suma de 35 SMMLV 14.- Para ANGÉLICA QUINTERO GARZÓN (hermana de Edna Lucía Quintero Garzón, afectada directa) la suma de 35 SMMLV 15.- Para MÓNICA YANETH QUINTERO GARZÓN (hermana de Edna afectada directa) la suma de 35 SMMLV. 16.- Para CARLOS MARIO TRUJILLO CLEVES (Hijo de Mario afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 17.- Para DOLLY MARINA TRUJILLO (hija de Mario afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 18.- Para MARIA ALEJANDRA TRUJILLO CLEVES (hija de Mario afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 19.- Para LAURA SOFIA TRUJILLO PANCHE (hija de Wilberto Trujillo víctima directa) la suma de 70 SMMLV. 20.-Para DIANA PAOLA TRUJILLO PANCHE (hija de Wilberto Trujillo Víctima directa) la suma de 70 SMMLV. 21.- Para KAREN MELISSA TRUJILLO PANCHE (hija de Wilberto Trujillo víctima directa), la suma de 70 SMMLV. 22.- Para JUAN FELIPE TRUJILLO POLANIA (hijo de Juan Carlos afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 23.- Para JUAN JOSÉ TRUJILLO POLANÍA (hijo Juan Carlos afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 24.- Para MARÍA ALEJANDRA TRUJILLO PALACIOS (hija de José Trujillo afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 25.- Para DIEGO ANDRÉS TRUJILLO PALACIOS (Hijo de José Trujillo afectado directo) la suma de 70 SMMLV. 26.- Para GABRIEL TRUJILLO ZAMBRANO (Hermano de José Trujillo afectado directo) la suma de 35 SMMLV. 27.- Para VÍCTOR TRUJILLO ZAMBRANO (Hermano de José Trujillo afectado directo) la suma de 35 SMMLV.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 3 28.- Para NOHEMÍ GARZÓN DE QUINTERO (madre de Edna afectada directa) la suma de 70 SMMLV. 29.- Para MARY RUTH PANCHE RIAÑO (cónyuge de Wilberto Trujillo víctima directa) la suma de 70 SMMLV.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación a favor de la parte actora. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados en el proceso, y las agencias en derecho. Para lo cual, una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 152 del mismo Código, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía. La pretensión mayor por los perjuicios materiales fue estimada en <<dieciséis mil quinientos seis millones veinte mil ciento veintitrés pesos moneda corriente ($16.506.020.123,oo)>>.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 30 de junio de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 28 de julio de 20162; la parte demandante3 y la Fiscalía General de la Nación4 (en adelante, la Fiscalía) presentaron sus alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. En la demanda se solicitó la reparación de dos daños autónomos: el primero causado por la privación de la libertad de las víctimas directas y el segundo causado por el embargo y secuestro de sus bienes ordenado en el trámite de un proceso de extinción de dominio.

Sin embargo, la reparación del segundo daño fue negada por el tribunal y la parte demandante no apeló esa decisión5. En consecuencia, por razones metodológicas, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la decisión de negar la reparación del daño causado por el embargo y secuestro de los bienes de los demandantes ordenado en el 1 Fl.422, c-100. 2 Fl. 437, c-100. 3 Fl. 438, c-100. 4 Fl. 446, c-100. 5 Sobre la decisión de no ordenar la reparación de los daños causados dentro del proceso de extinción de dominio, la parte actora no formuló ninguna inconformidad en el recurso de apelación. Por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la misma.

En su recurso de apelación, la parte actora dijo lo siguiente <<El Tribunal señala en el fallo que las afectaciones derivadas de la Acción de Extinción de dominio por tratarse de un proceso que no ha concluido aún, la Sala “no hará pronunciamiento alguno frente este daño (…)”, pronunciamiento con el que estamos totalmente de acuerdo, bajo el entendido de que con esta acción de reparación directa y fallo de primera instancia, no se estaría realizando el juzgamiento de dichos hechos ni pretensiones>>.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 4 trámite del proceso de extinción de dominio, sin que la Sala ahonde en los antecedentes relacionados con su indemnización. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1º de septiembre de 20146 por ocho víctimas directas, todas pertenecientes a la familia Trujillo: (i) Querubín Trujillo (padre), (ii) Graciela Culma Perdomo (madre), (iii) Mario Trujillo Culma (hijo), (iv) Wilberto Trujillo Culma (hijo), (v) Fredi Trujillo Culma (hijo), (vi) Edna Lucía Quíntero (esposa de este último), (vii) Juan Carlos Trujillo Culma (hijo) y (viii) José Trujillo Zambrano (sobrino), en adelante, las víctimas directas, y sus respectivos familiares.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por: (i) la privación injusta de su libertad, la cual se ordenó en el trámite de un proceso penal en el que se les imputó el delito de lavado de activos y (ii) los daños causados dentro de un proceso de extinción de dominio en el cual se ordenó el embargo y secuestro de sus bienes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a todos y cada uno de los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad y el error judicial cometidos dentro del proceso penal número 2935 adelantado primero por la Fiscalía 22 y seguidamente por la Fiscalía 17, ambas de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, por el delito de Lavado de Activos y del proceso iniciado a consecuencia del anterior, correspondiente a la Acción de Extinción de Dominio iniciada por la Fiscalía Tercera de Extinción del Derecho de Dominio (Radicado 3242), cuyo conocimiento le ha correspondido al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio (Radicado 2012-054- 2).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas que se indican a continuación o las que resultaren probadas dentro del proceso, con su respectiva actualización o indexación: 1. Para GRACIELA CULMA PERDOMO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: 6 Fl. 99, c-1.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 5 - DAÑO EMERGENTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($744.228.263,oo) - LUCRO CESANTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES VEINTE MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS MCTE ($16.506.020.123,oo). - TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($17.250.248,oo).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño de vida en relación. 2.- Para QUERUBIN TRUJILLO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño de vida en relación. 3.- Para BETTY CULMA PERDOMO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondían a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño en la vida en relación. 4.- Para JAIME CULMA PERDOMO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 5.- Para FREDI TRUJILLO CULMA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: - DAÑO EMERGENTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($744.228.263,oo). - LUCRO CESANTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de MIL NOVECIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.901.930.184,oo). - TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($2.646,158.447,oo).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 6 Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 6.- Para EDNA LUCÍA QUINTERO GARZÓN POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: - DAÑO EMERGENTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($198.146.352,oo) - LUCRO CESANTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($1.465.539.212,oo).

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.685.564,oo). POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño de vida en relación. 7.- Para LAURA DANIELA TRUJILLO QUINTERO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 8.- Para FREDY ANDRÉS TRUJILLO QUINTERO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 9.- Para NOHEMÍ GARZÓN DE QUINTERO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 10.- Para WILLIAM HERNANDO QUINTERO GARZÓN: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 11.- Para ANGÉLICA QUINTERO GARZÓN: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 12.- Para MÓNICA YANETH QUINTERO GARZÓN: Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 7 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 13.- Para MARIO TRUJILLO CULMA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: - LUCRO CESANTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE (463.684.877,oo).

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($463.684.877,oo). POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 14.- Para CARLOS (SIC sin su nombre Mario) TRUJILLO CLEVES: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 15.- Para MARÍA ALEJANDRA TRUJILLO CLEVES: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 16.- Para DOLLY MARINA TRUJILLO (SIC, sin segundo apellido) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 17.- Para WILBERTO TRUJILLO CULMA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: - DAÑO EMERGENTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($744.228.263). - LUCRO CESANTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de DOS MIL UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($2.001.877.797,oo) - TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL SESENTA PESOS MCTE ($2.746.106.060).

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 8 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 18.- Para MARY RUTH PANCHE RIAÑO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 19.- Para LAURA SOFÍA TRUJILLO PANCHE: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 20.- Para DIANA PAOLA TRUJILLO PANCHE: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 21.- Para KAREN MELISSA TRUJILLO PANCHE: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 22.- Para JUAN CARLOS TRUJILLO CULMA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: - LUCRO CESANTE: La suma o el equivalente que llegare a resultar probado dentro del proceso de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.230.781.664,oo). - TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESICIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 2.230.781.664,oo).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 23.- Para JUAN FELIPE TRUJILLO POLANÍA: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 24.- Para JUAN JOSÉ TRUJILLO POLANÍA: Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 9 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 25.- Para JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 26.- Para MARÍA ALEJANDRA TRUJILLO PALACIOS: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 27.- Para MARTHA CECILIA PALACIOS ENCISO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 28.- Para DIEGO ANDRÉS TRUJILLO PALACIOS: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 29.- Para GABRIEL TRUJILLO ZAMBRANO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación. 30.- Para VÍCTOR TRUJILLO ZAMBRANO: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: Las sumas que correspondan a 200 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida en relación(…)>> 3.- Los conceptos que componen los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente fueron precisados en la estimación razonada de la cuantía de la siguiente manera: <<A.- Lucro cesante: La comparación de los resultados de las utilidades reales obtenidas en el negocio de la señora Graciela Culma Perdomo (…) Fredi Trujillo Culma (…) Wilberto Trujillo Culma (…) Juan Carlos Trujillo Culma con los que hubiese tenido de acuerdo con el comportamiento del sector (proyectado), sin la alteración ocurrida Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 10 en el año 2006 por cuenta de la iniciación del proceso penal en su contra, de la privación injusta de su libertad y de la incautación de sus bienes.

(…) La diferencia corresponde al valor del Lucro Cesante por cada uno de los años transcurridos desde el 2006 hasta el 2012, último año del cual se tiene soporte (…) • El cálculo del valor correspondiente a LUCRO CESANTE por pérdida de las utilidades del negocio de la señora GRACIELA CULMA PERDOMO, desde el año 2006 hasta el año 2012, debidamente actualizado hasta el 30 de abril de 2014 (…) asciende a la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES VEINTE MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS MCTE (16.506.020.123,oo) (…) • El cálculo del valor correspondiente a LUCRO CESANTE por pérdida de las utilidades del negocio del señor FREDI TRUJILLO CULMA, desde el año 2006 hasta el año 2012, debidamente actualizado hasta el 30 de abril de 2014, fecha anterior a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la presente demanda de Reparación Directa, asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN PESOS MCTE ($1.218.372.061,oo) (…) Ahora bien, como resulta también evidenciado con la certificación correspondiente anexa a la demanda, el señor FREDI TRUJILLO CULMA devengaba un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE, dentro del establecimiento de comercio Depósito Trujillo, de propiedad de su madre señora GRACIELA CULMA, donde realizaba labores de administrador, suma mensual que no pudo seguir recibiendo debido a la imposibilidad de trabajar por la privación injusta de su libertad (…) la suma total de los salarios indexados asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS MCTE ($683.558.123,oo) (…) • Como resulta evidenciado con la certificación correspondiente anexa a la demanda, la señora EDNA LUCÍA QUINTERO GARZÓN devengaba un salario mensual de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo), dentro del establecimiento de comercio Depósito Trujillo, de propiedad de la señora GRACIELA CULMA, suma mensual que no pudo seguir recibiendo debido a la imposibilidad de trabajar por la privación injusta de su libertad (…) • Como resulta evidenciado con la certificación correspondiente anexa a la demanda, el señor MARIO TRUJILLO CULMA devengaba un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.539.832,oo), dentro del establecimiento de comercio Depósito Trujillo, donde laboraba, suma mensual que no pudo seguir recibiendo debido a la imposibilidad de trabajar por la privación injusta de su libertad (…) • El cálculo del valor correspondiente a LUCRO CESANTE por pérdida de las utilidades del negocio del señor WILBERTO TRUJILLO CULMA, desde el año 2006 hasta el año 2012, debidamente actualizado hasta el 30 de abril de 2014, fecha anterior a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la presente demanda de Reparación Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 11 Directa, asciende a la suma de DOS MIL UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($2.001.877.797,oo) (…) • El cálculo del valor correspondiente a LUCRO CESANTE por pérdida de las utilidades del negocio del señor JUAN CARLOS TRUJILLO CULMA, desde el año 2006 hasta el año 2012, debidamente actualizado hasta el 30 de abril de 2014, fecha anterior a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la presente demanda de Reparación Directa, asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.230.781.644,oo). b.- Daño emergente (…) este tipo de perjuicios lo conforman los recursos económicos destinados al pago de honorarios y peritos que [los demandantes] tuvieron que pagar, los cuales se deben indexar o traer a valor presente (…) anexo a la demanda se encuentran las certificaciones de cada uno de los profesionales que presentaron su servicio para la defensa en el proceso penal adelantado en contra de [los demandantes]>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones 4.1.- La investigación penal en contra de las víctimas directas tuvo su origen en un informe de inteligencia del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de Organizaciones Narcoterroristas.

Este indicaba que el demandante Querubín Trujillo y su núcleo familiar eran los encargados de manejar las finanzas del frente Teófilo Forero de las FARC y que usaban su negocio de ferreterías en la ciudad de Neiva, Huila, como fachada para darle una apariencia de legalidad a recursos provenientes de este grupo subversivo. 4.2.- El 8 de mayo de 2006 la Fiscalía abrió una investigación en contra de las víctimas directas por el delito de lavado de activos, ordenó su captura con fines de indagatoria y el allanamiento de sus viviendas y establecimientos de comercio. 4.3.- El 9 de mayo de 2006 se llevaron a cabo estas diligencias y las ocho víctimas directas fueron capturadas.

Al día siguiente, el 10 de mayo de 2006, la Fiscalía ordenó mantener detenidos a todos los capturados salvo a la demandante Edna Lucía Quintero Garzón, frente a quien ordenó su libertad provisional con el fin de que pudiera cuidar a sus hijos, toda vez que el padre de los menores también había sido capturado. 4.4.- Mediante resolución del 8 de junio de 2006, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra las víctimas directas, a quienes les imputó el delito de lavado de activos.

Se resalta que frente a los siguientes demandantes la Fiscalía sustituyó la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria: (i) Querubín Trujillo, porque tenía más 65 años de edad y (ii) Edna Lucía Quintero Garzón, porque era madre de unos menores cuyo padre también había sido detenido. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 12 4.5.- El 19 de enero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante auto de control de legalidad, declaró la nulidad de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de las víctimas directas, quienes la recuperaron el 22 de enero de 2007.

La decisión del juez penal se basó en que los demandantes no fueron notificados de la existencia de la investigación en su contra, en la que se surtieron actuaciones y se practicaron pruebas, a pesar de que la Fiscalía ya conocía sus domicilios para citarlos a ejercer su derecho de contradicción. 4.6.- Luego de esta decisión, el 16 de febrero de 2007 la Fiscalía declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de instrucción. El 25 de abril de 2008 volvió a ordenar la apertura de la investigación contra las víctimas directas por el delito de lavado de activos y el 18 de septiembre de 2008 se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento en su contra. 4.7.- El 26 de junio de 2012 la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación a favor de los demandantes porque no se probó ningún incremento patrimonial injustificado. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) las víctimas directas fueron capturadas el 9 de mayo de 2006;

(ii) la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento en su contra el 8 de junio de 2006; (iii) el 19 de enero de 2007 un juez declaró la ilegalidad de la medida de aseguramiento y ordenó su libertad; (iv) las víctimas directas obtuvieron su libertad el 22 de enero de 2007; (v) el 26 de junio de 2012 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de las víctimas directas porque su conducta era atípica. 6.- Según la parte actora, las víctimas directas fueron privadas injustamente de su libertad porque (i) la Fiscalía cometió un error judicial al dictar una medida de aseguramiento ilegal, tal como lo dictaminó el juez penal en sede de control de legalidad y (ii) las víctimas directas <<no fueron vencidas en juicio, por lo que no estaban obligadas a soportar su detención>>. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 7.1.- Todos los demandantes sufrieron perjuicios morales derivados de <<sufrimientos múltiples, pues cada uno sufre en carne propia y/o por varios parientes detenidos>>. 7.2.- Padecieron un daño a la vida en relación porque <<mis representados fueron tachados de delincuentes ante los ojos de todo el país, anulados en el sector bancario, financiero y comercial y su situación desmejoró, fueron Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 13 despojados del prestigio comercial que les había costado más de 20 años construir>>. 7.3.- Los demandantes Graciela Culma Perdomo, Fredi Trujillo Culma, Wilberto Trujillo Culma y Juan Carlos Trujillo Culma solicitaron indemnizar las utilidades dejadas de percibir en los establecimientos de comercio de su propiedad porque <<si no hubiesen sido privados de su libertad, no se hubiesen realizado las diligencias de allanamiento (…) y, además, si no se hubiesen incautado sus bienes …por cuenta de la acción de extinción de dominio>>, los negocios hubieran tenido mayores réditos. 7.4.- Los demandantes Fredi Trujillo Culma, Edna Lucía Quintero y Mario Trujillo Culma dejaron de obtener ingresos como consecuencia de su detención. 7.5.- Las víctimas directas también solicitaron el reembolso de los pagos de honorarios de abogados y peritos durante el proceso penal.

B. Posición de la entidad demandada 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque sus actuaciones dentro del penal y de extinción de dominio se ajustaron a los requisitos legales. Señaló que la libertad, el domicilio o la propiedad no son derechos inviolables y, cuando se cumplen los requisitos de ley, las personas están obligadas a soportar las afectaciones a estos derechos.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 16 de marzo de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Negó la reparación de los daños causados dentro del proceso de extinción de dominio porque este no había culminado y las providencias proferidas dentro de este proceso no se encontraban todavía en firme. 9.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Martha Cecilia Palacios Enciso porque no probó su condición de compañera del demandante José Trujillo Zambrano (víctima directa). 9.3.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de su libertad de las víctimas directas con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad. 9.4.- En consecuencia, sobre los perjuicios, le ordenó a la demandada: Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 14 a.- Reparar los perjuicios morales de la forma transcrita al inicio de esta providencia. b.- Indemnizar el lucro cesante sufrido por todas las víctimas directas porque no pudieron desempeñar una actividad económica durante su detención. Al respecto, el tribunal consideró que si bien con las piezas penales se acreditó su actividad de ferreteros, no se demostraron sus ingresos.

Por lo tanto, acudió a la presunción de salario mínimo para liquidar este perjuicio. c.- Negó la indemnización del daño a la vida en relación porque no estaba probado. d.- El tribunal no se pronunció frente al daño emergente ni frente a la pérdida de utilidades reclamada en relación con el funcionamiento de los establecimientos de comercio.

D. Recursos de apelación 10.- La entidad demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia porque la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, y los perjuicios morales no estaban probados. 11.- La parte demandante solicita la modificación de la sentencia de primera instancia. Sus reparos se centran en los siguientes puntos: 11.1.- Deben reconocerse los perjuicios reclamados por la demandante Martha Cecilia Palacios Enciso debido a que con la prueba documental obrante dentro del proceso penal, se acreditó su condición de compañera permanente de José Trujillo Zambrano (víctima directa). 11.2.- Las cuantías de los perjuicios morales deben aumentarse al máximo permitido por la jurisprudencia para que reflejen el hecho de que todos los demandantes y detenidos eran familiares entre sí y sufrieron un dolor particularmente intenso.

Por ejemplo, una víctima directa también tiene la condición de hijo de un detenido y hermano de otro. Se debe indemnizar el perjuicio moral derivado de cada una de estas condiciones que tienen los demandantes –y no solo, por ejemplo, la de víctima directa– porque de lo contrario se castigaría una acumulación de pretensiones que respetó la economía procesal. 11.3.- El daño a la vida de relación está probado con los testimonios practicados en este proceso. 11.4.- El tribunal no se pronunció sobre los honorarios de abogados penales y estos están debidamente acreditados con constancias documentales.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 15 11.5.- Se tasó equivocadamente el lucro cesante de los demandantes Fredi Trujillo Culma, Edna Lucía Quintero y María Trujillo Culma porque ellos acreditaron recibir un monto de salario que es superior al salario mínimo. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a las víctimas, momento desde el cual acaece del daño en los términos del artículo 164 del CPACA, según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: 12.1.- Según constancia proferida por la Fiscalía, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 12 de julio de 20127. Por lo tanto, el término de caducidad comenzaba el 13 de julio de 2012 y terminaba el 13 de julio de 2014. 12.2.- Sin embargo, este término fue interrumpido el 20 de junio de 2014 cuando la parte actora radicó la solicitud de conciliación8; esta diligencia se declaró fallida el 19 de agosto de 20149. 12.3.- Por lo tanto, el término de caducidad se extendió hasta el 12 de septiembre de 2014 y la demanda se interpuso antes de esta fecha, el 1º de septiembre de 201410. 13.

La Sala no se pronunciará sobre los daños causados dentro del proceso de extinción de dominio porque el tribunal decidió no estudiarlos y la parte actora no formuló ningún reparo frente a esta decisión. Tampoco se pronunciará sobre el lucro cesante derivado de la pérdida de utilidades en los establecimiento de comercio de propiedad de las víctimas directas porque se infiere11 que el tribunal negó el reconocimiento de este perjuicio y la parte actora no apeló este aspecto de su decisión. De hecho, la parte actora no se refirió a las utilidades perdidas en el recurso de apelación. 7 Fl. 59, c-2. 8 Fl. 1, c-2. 9 Ibid. 10 Fl. 99, c-1. 11 La Sala afirma que esta decisión se infiere porque el tribunal no se pronunció expresamente sobre este perjuicio.

Sin embargo, luego de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en el resuelve quinto decidió negar las demás pretensiones de la demanda, dentro de las que quedarían incluidas las peticiones por lucro cesante derivado de la pérdida de utilidades en las ferreterías. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 16 14.- La Sala revocará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Martha Cecilia Palacios Enciso porque el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de la obligación de responder, como erróneamente lo hizo el tribunal.

En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación en la causa <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.

Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>. Por ende, la demandante Martha Cecilia Palacios Enciso está legitimada en la causa por activa debido a que la parte actora que estima que sufrió un perjuicio derivado de la privación de la libertad de una de las víctimas directas. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- A partir de las actas de derechos de capturados12 y las boletas de libertad13, está probado que los demandantes Graciela Culma Perdomo, Mario Trujillo Culma, Wilberto Trujillo Culma, Fredi Trujillo Culma, Juan Carlos Trujillo Culma y José Trujillo Zambrano estuvieron privados de su libertad en establecimiento carcelario entre el 9 de mayo de 2006 y el 22 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y catorce (14) días. 16.- Frente a esta condición general, existen dos demandantes que tuvieron particularidades en su detención: 16.1.- El demandante Querubín Trujillo cumplió el mismo tiempo de detención que los demás demandantes víctimas directas pero bajo dos modalidades diferentes, porque la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento en su contra por una de detención domiciliaria.

En efecto, con el acta de captura está demostrado que este demandante fue detenido el 9 de mayo de 2006 en establecimiento carcelario14; y con el acta de compromiso suscrita por este demandante15 y la boleta de libertad16, está probado que su detención domiciliaria comenzó el 14 de junio de 2006 y terminó el 22 de enero de 2007. 16.2.- Por lo tanto, está probado que el demandante Querubín Trujillo estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario entre el 9 de mayo de 2006 y el 13 de junio de 2006, es decir, por un periodo de un (1) mes y cuatro (4) días 12 Fl. 156,122,127, 132 y 133, 135, 145, 145 del c-3. 13 Fl. 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 del c-3. 14 Fl. 127, c-2. 15 Fl. 64, c-3. 16 Fl. 92, c-3.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 17 y que, luego de esta fecha, desde el 14 de junio de 2006 hasta el 22 de enero de 2007 estuvo privado de su libertad bajo detención domiciliaria, esto es, por un periodo de siete (7) meses y diez (10) días. 16.3.- La detención de la demandante Edna Lucía Quintero también tuvo sus particularidades frente a las demás víctimas directas.

Esta demandante estuvo detenida bajo dos modalidades en el proceso penal: a.- Por dos (2) días, desde su captura17 el 9 de mayo de 2006 hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la Fiscalía ordenó su libertad provisional y esta demandante firmó un acta de compromiso18. b.- En la medida de aseguramiento proferida en contra de esta demandante la Fiscalía ordenó detenerla de nuevo y la mantuvo privada preventivamente de su libertad en su domicilio.

Está probado con el acta de compromiso suscrita por esta demandante que su detención domiciliaria comenzó de nuevo el 14 de junio de 200619 y terminó, según la boleta de libertad, el 22 de enero de 200720, es decir, por un periodo de siete (7) meses y diez (10) días. 17.- Con la providencia del 26 de junio de 2012 está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación a favor de todas las víctimas directas porque no tuvieron incrementos patrimoniales injustificados. 18.- En esta providencia, la Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra de las víctimas directas.

En efecto, la Fiscalía absolvió a los demandantes porque no se probó ningún incremento patrimonial injustificado de sus patrimonios, y aunque no es claro si esto implica o bien una atipicidad objetiva de la conducta o bien una inexistencia del hecho investigado, lo cierto es que en ambos supuestos la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, confirmará la decisión del tribunal de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que las víctimas directas sufrieron un daño antijurídico como consecuencia de su detención. G. Los demandantes sufrieron un daño antijurídico debido a que fueron privados de su libertad y posteriormente absueltos o bien por atipicidad de su conducta o bien por inexistencia del hecho, motivo por el cual debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de su detención 17 Fl 145, c-2. 18 Fl. 47, c-2. 19 Fl. 65, c-3. 20 Fl.96, c-3.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 18 19.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 20.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 21.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta o por inexistencia del hecho investigado era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.

Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>21 22.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta o de inexistencia del hecho era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de estos presupuestos para ordenar la reparación: <<105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia del 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 19 objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces22, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>23 23.- Valga la pena aclarar que la atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común 22 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 20 indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”24>>25 24.- Las víctimas directas fueron detenidas porque un informe de inteligencia señalaba que tenían incrementos patrimoniales sin justificar y que, a pesar de ser reconocidos ferreteros de la ciudad de Neiva, los negocios lícitos que tenían supuestamente no podían dar cuenta de esas abultadas ganancias.

Y como varios reinsertados de las FARC señalaron que la familia Trujillo era colaboradora de ese grupo subversivo, la Fiscalía infirió que los incrementos patrimoniales de las víctimas directas provenían de actividades relacionadas con el delito de rebelión. 25.- Las víctimas directas fueron absueltas el 26 de junio de 2012, porque los movimientos en sus patrimonios eran normales y se justificaban en el negocio de ferretería que tenía la familia Trujillo.

Al respecto, la Fiscalía señaló en la decisión que precluyó la investigación: << Ninguno de los aquí encartados presentó un incremento patrimonial por justificar y no es posible inferir que el verdadero origen de los dineros utilizados por Querubín Trujillo y su familia dentro del negocio de las ferreterías proviniera de los actos ilícitos que cometía el grupo guerrillero Téofilo Forero (…) Así las cosas no se les podrá inculpar el delito de lavado de activos a los aquí vinculados, si se tiene que el patrimonio económico [de las víctimas directas] tuvieron su origen en actividades comerciales de años>> (énfasis de la Sala)26.

H. Entidad imputada 26.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Fue esta entidad la que ordenó la captura y dictó la medida de aseguramiento contra todos ellos. Los sindicados permanecieron privados de su libertad únicamente durante la etapa de instrucción, hasta que la Fiscalía ordenó su libertad.

I. Análisis de la culpa de la víctima 27.- La parte demandada no acreditó que las víctimas directas hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de las víctimas. 24 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458.

Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2017, radicación N° 49492. 26 Fl.52 y ss. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 21 J. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 28.- Para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales, se seguirán las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202127 porque: 28.1.- Como lo precisó la Sección Tercera en esa sentencia de unificación, las reglas relativas a la fijación de los topes máximos de indemnización tienen aplicación inmediata. 28.2.- En relación con la presunción de perjuicios morales derivada del parentesco, la Sección Tercera señaló lo siguiente: <<como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso>>. 28.3.- La Sala estima que la demanda no se fundó en las presunciones jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, dado que la parte actora solicitó la práctica de testimonios para acreditar los perjuicios morales.

La parte actora solicitó la práctica de testimonios para dar cuenta de las afirmaciones de la demanda sobre los sufrimientos y padecimientos de las víctimas directas y sus vínculos de cercanía con los demandantes familiares28. Estos testimonios, que eran más de 15, fueron decretados y practicados por el tribunal29. Varios de ellos incluso fueron practicados por comisión ante el Tribunal Administrativo del Meta30.

Durante la práctica de estos testimonios, el abogado de la parte demandante formuló preguntas relacionadas con el sufrimiento de los demandantes por la privación injusta de su libertad. 29.- Para liquidar los perjuicios morales la Sala seguirá el siguiente orden: (i) primero estudiará los perjuicios morales sufridos por las víctimas directas privadas de su libertad en un establecimiento carcelario durante la totalidad del 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 28 Fl. 91 y ss, c-1. 29 Fl. 255, Audiencia de pruebas del 20 de octubre de 2015. 30 Cuaderno despacho comisorio. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 22 tiempo; luego, (ii) se analizarán los casos de dos víctimas directas cuya detención tuvo particularidades (en modalidad y en tiempo).

Por último, luego de determinar los perjuicios morales de las víctimas directas, (iii) procederá a liquidar el perjuicio moral de las víctimas indirectas, agrupando el estudio de cada demandante por grupo familiar. 30.- Al respecto, se resalta que las víctimas directas serán indemnizadas únicamente conforme al tiempo que estuvieron detenidas y según la modalidad en la que su detención se llevó a cabo, en cumplimiento de las reglas de unificación. Frente a los demandantes que no estuvieron privados de su libertad, la Sala indemnizará el perjuicio moral que corresponda a la relación familiar de mayor cercanía con alguna víctima directa.

Víctimas directas que estuvieron detenidas en establecimiento carcelario la totalidad del tiempo 31.- En aplicación de esa sentencia de unificación, el cálculo de los perjuicios morales para las víctimas directas se hará tomando en consideración que los demandantes Graciela Culma Perdomo, Mario Trujillo Culma, Wilberto Trujillo Culma, Fredi Trujillo Culma, Juan Carlos Trujillo Culma y José Trujillo Zambrano estuvieron privados de su libertad en establecimiento carcelario entre el 9 de mayo de 2006 y el 22 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y catorce (14) días.

Por lo tanto, la liquidación de perjuicios de estos demandantes se hace así: PM = (8 x 5 SMLMV) + (8 x 0,166 SMLMV) PM = 42,32 SMLMV Víctimas directas que tuvieron particularidades en su detención 32.- La liquidación de los perjuicios morales del demandante Querubín Trujillo se hará tomando en consideración que este demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario entre el 9 de mayo de 2006 y el 13 de junio de 2006, es decir, por un periodo de un (1) mes y cuatro (4) días y que, desde esta fecha y hasta el 22 de enero de 2007 estuvo privado de su libertad bajo detención domiciliaria, esto es, por un periodo de siete (7) meses y diez (10) días.

Por lo tanto, la liquidación de perjuicios a favor de este demandante de conformidad con las reglas de unificación arroja un total de 24 SMMLV. 33.- La liquidación de los perjuicios morales sufridos por la demandante Edna Lucía Quintero se hará teniendo en consideración que esta demandante estuvo detenida durante dos momentos en el proceso penal: Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 23 33.1.- Por dos (2) días, desde su captura31 el día 9 de mayo de 2006 hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la fiscalía ordenó su libertad provisional y esta demandante firmó un acta de compromiso32.

Por estos días, que se indemnizan completos y que se cumplieron en un establecimiento carcelario, a esta demandante le corresponden conforme a las reglas de unificación 0,332 SMLMV. 33.2.- Con el acta de compromiso suscrita por esta demandante está probado que su detención comenzó de nuevo el 14 de junio de 200633 y terminó, según la boleta de libertad, el 22 de enero de 200734, es decir, se extendió por un periodo de siete (7) meses y diez (10) días.

Por este periodo a la demandante le corresponden, según las reglas de unificación en detención domiciliaria, 18,33 SMLMV. 33.3.- La liquidación por perjuicios morales contra esta demandante, sumando los dos periodos anteriores, arroja como resultado 18,66 SMLMV Perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas según el grupo familiar • Grupo Familiar Querubín Trujillo (víctima directa) y Graciela Culma Perdomo (cónyuge de Querubín Trujillo y víctima directa) 34.- Con los registros civiles allegados con la demanda está probado que la demandante Graciela Culma Perdomo es cónyuge de Querubín Trujillo y que los demandantes Mario Trujillo Culma (también víctima directa)35, Wilberto Trujillo Culma (también víctima directa)36, Fredi Trujillo Culma (también víctima directa)37 y Juan Carlos Trujillo Culma (también víctima directa)38 son sus hijos.

Sin embargo, como estos demandantes ya tienen la condición de víctimas directas, no serán indemnizados por este parentesco. 35.- Los demandantes Belly Culma Perdomo y Jaime Culma Perdomo acudieron como hermanos de Graciela Culma Perdomo. Sin embargo, se limitaron a probar su relación de parentesco con la víctima directa Graciela Culma y no se encuentran cobijados por la presunción jurisprudencial.

Por lo tanto, se revocará la decisión del tribunal de concederles indemnización por perjuicio moral. • Grupo Familiar Mario Trujillo Culma 31 Fl 145, c-2. 32 Fl. 47, c-2. 33 Fl. 65, c-3. 34 Fl.96, c-3. 35 Fl. 18, c-2. 36 Fl. 23, c-2. 37 Fl. 8, c-2. 38 Fl. 29, c-2. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 24 36.- Con los registros civiles allegados con la demanda está probado que Carlos Mario Trujillo Cleves39, Dolly Marina Trujillo Cleves40 y María Alejandra Trujillo Cleves41 son sus hijos.

Respecto a la intensidad de los sufrimientos sufridos por estos demandantes, la psicóloga Esperanza Pascuas Perdomo, que trató a los menores e hijos de la familia Trujillo cuyos padres fueron detenidos, reseñó los sufrimientos de este grupo familiar y los padecimientos de sus hijos cuando fueron a visitar a sus padres a la cárcel: <<tenían que soportar las colas, las visitas mensuales se volvieron traumáticas para ellos>> y, como conclusión de la valoración general concluyó que <<los niños tuvieron un estrés postraumático, hay consecuencias, ha sido muy terrible>>42.

En virtud de lo anterior, el perjuicio moral de estos demandantes será tasado en el 50% de la víctima directa, de quienes son hijos. • Grupo familiar de Wilberto Trujillo Culma 37.- Con los registros civiles allegados con la demanda está probado que Mary Ruth Panche Riaño43 es la cónyuge de Wilberto Trujillo Culma y que Laura Sofía Trujillo Panche44, Diana Paola Trujillo Panche45 y Karen Melissa Trujillo Panche46 son sus hijas.

Respecto a la intensidad de los sufrimientos sufridos por estos demandantes, el señor Carlos Alberto Macías, que trabajaba en la ferretería con Wilberto Trujillo Culam señaló: <<han sufrido mucho con la detención, Doña Mary iba cada día a visitarlo, yo la llevaba, acompañaba, el sufrimiento de ella, de las hijas, de don Querubín, es algo que no se espera>> y más adelante dijo: <<yo recuerdo el sufrimiento de doña Mary, venir para Neiva, estar pendiente del almacén, las hijas eran todas tristes porque ya no estaba el padre>>47.

En virtud de lo anterior, el perjuicio moral de estos demandantes será tasado en el 50% de la víctima directa, de quienes estas demandantes son hijas y cónyuge. • Grupo familiar de Fredi Trujillo Culma (víctima directa e hijo de Querubín Trujillo) y Edna Lucía Quintero Garzón (víctima directa y cónyuge de Fredi Trujillo). 38.- Con el registro civil de matrimonio48 está probado que las víctimas directas Fredi Trujillo Culma y Edna Lucía Quintero Garzón son cónyuges entre sí, pero como ya recibieron una indemnización como víctimas directas no serán indemnizados por esta calidad. 39 Fl. 19, c-2. 40 Fl 22, c-2. 41 Fl. 20, c-2. 42 Testimonio de Esperanza Pascuas Perdomo, practicado en la Audiencia de Pruebas del 19 de enero de 2016.

CD, fl. 197, min: 1:22:00 y ss. 43 Fl. 25, c-2. 44 Fl. 26, c-2. 45 Fl. 27, c-2. 46 Fl. 28, c-2. 47 Testimonio de Carlos Alberto Macías, practicado en la audiencia de pruebas del 19 de enero de 2019. CD, fl. 197, min: 1:03:00 y ss. 48 Fl. 10, c-2. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 25 38.1.- Igualmente está probado con los documentos allegados con la demanda que Laura Daniela Trujillo Quintero49 y Fredy Andrés Trujillo Quintero50 son hijos de estas dos víctimas directas.

También está probado que la demandante Nohemí Garzón de Quintero es la madre de la víctima directa Edna Lucía Quintero Garzón51. Respecto a la intensidad de los sufrimientos sufridos por estos demandantes, la psicóloga Esperanza Pascuas Perdomo, que trató a los menores y, en general, a la familia Trujillo luego de la detención masiva de los padres, reseñó los sufrimientos de este grupo familiar y los padecimientos de los menores cuyo ambos padres fueron detenidos, y dijo <<a los niños Fredy y Laura les tocó dejar absolutamente todo en Neiva, en esa época le decretaron a la madre domiciliaria entonces ella tenía que estar ahí en su apartamento cuatro por cuatro, dejarlos ahí e ir a visitar a Fredy a la Cárcel>>.

Incluso relató que los menores fueron a visitar a sus padres algunas veces52. Además, la prueba testimonial practicada ante el Tribunal Administrativo del Meta dio cuenta del sufrimiento de Nohemí Garzón de Quintero, madre de Edna Lucía Quintero Garzón; la detención de su hija, dijo la testigo Enda Irledy Guevara Rojas, <<ocasionó mucho malestar, principalmente a doña Nohemí, estuvo en toda la casa llena de dolor>>53.

En virtud de lo anterior, el perjuicio moral de estos demandantes será tasado en el 50% de la víctima directa, de quienes estas demandantes son hijos y madre. 38.2.- Los demandantes William Hernando Quintero Garzón54, Angélica Quintero Garzón55 y Mónica Yaneth Quintero Garzón56 acudieron como hermanos de la víctima directa Edna Lucía Quintero Garzón y con la prueba testimonial se acreditó que tenían una relación de cercanía, debido a la cual sufrieron por la detención de su hermana.

La testigo Edna Ireldy Guevara Rojas, amiga de la familia porque estudió con Angélica Quintero Garzón, afirmó lo siguiente en su declaración: <<PREGUNTADO: Precísele al despacho quienes componen la familia de la señora Angélica Quintero García. RESPUESTA: El vínculo familiar, sus hermanos, Edna, Hernando Mónica y Angélica. PREGUNTADO: Indíquele al despacho como son los tratos entre los integrantes de la familia que usted describe. 49 Fl. 11, c-2. 50 Fl. 12, c-2. 51 Fl. 9, c-2. 52 Testimonio de Esperanza Pascuas Perdomo, practicado en la Audiencia de Pruebas del 19 de enero de 2016.

CD, fl. 197, min: 1:22:00 y ss. 53 Testimonio de Edna Irledy Guevara Rojas, practicado en la Audiencia de Pruebas ante el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de octubre de 2014. CD, c-4. Min: 12:52 y ss. 54 Fl. 14, c-2. 55 Fl. 15, c-2 56 Fl. 16, c-2. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 26 RESPUESTA: Son una familia muy armoniosa, existe unidad familiar, hay una muy bonita comunicación entre los hermanos (…) debido a la amistad tan grande que hay (…) la privación causó mucho traumatismo (…) ocasionó mucho malestar principalmente en doña Noemí, personalmente estuvo en esa casa y esto ocasionó a toda la familia un malestar, intranquilidad, el hecho de que se juzgara a su hermana y estuviera privada de su libertad>>57 En consecuencia, los perjuicios morales para estos demandantes serán indemnizados en 30% de los perjuicios morales tasados para las víctimas indirectas. • Grupo Familiar Juan Carlos Trujillo Culma 39.- Con los registros civiles allegados con la demanda está probado que Juan Felipe Trujillo Polanía58 y Juan José Trujillo Polanía59 son hijos de la víctima directa Juan Carlos Trujillo Culma.

Respecto a la intensidad de los sufrimientos sufridos por estos demandantes, la testigo María Rosio Otálora, amiga de la familia, relató que <<la situación del hogar de Juan Carlos Trujillo, no se pudo afrontar a la distancia, el daño económico que también se presentó, los niños les tocó sacarlos del colegio, los afectó mucho>> y más adelante en su declaración relató que sus hijos fueron a visitar a su padre en la cárcel, al respecto de lo cual dijo, <<sí claro ellos fueron, porque yo tuve mucho contactos con ellos, íbamos a visitarlos, era muy triste, desde la entrada de la cárcel es muy humillante (…) y decirle a los niños, nos vamos que su papá se queda acá>>60 En virtud de lo anterior, el perjuicio moral de estos demandantes será tasado en el 50% de la víctima directa, de quienes estos demandantes son hijos. • Grupo Familiar José Trujillo Zambrano 40.- Con los registros civiles allegados con la demanda está probado que María Alejandra Trujillo Palacios y Diego Andrés Trujillo Palacios son los hijos de esta víctima directa.

Con la prueba documental que obra en el expediente está probado, a su vez, que Martha Cecilia Palacios Enciso es su compañera permanente. En efecto, en el acta de derechos de capturados este demandante solicitó comunicarle a su <<esposa>> Martha Cecilia su captura61 y fue ella quien recibió a los agentes en la diligencia de allanamiento al domicilio de la víctima directa62.

Por último, se destaca que tienen dos hijos en común63. 57 Testimonio de Edna Irledy Guevara Rojas, practicado en la Audiencia de Pruebas ante el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de octubre de 2014. CD, c-4. Min: 12: 52 y ss. 58 Fl. 30, c-2. 59 Fl. 31, c-2. 60 Testimonio de María Rosio Otálora, practicado en la Audiencia de Pruebas del 19 de enero de 2016.

CD, fl. 197, min: 48:00 y ss. ss. 61 Fl. 124, c-2. 62 Fl. 102, c-2. 63 Fl. 30 y 32, c-2. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 27 40.1.- Respecto a la intensidad de los sufrimientos sufridos por estos demandantes, la psicóloga Esperanza Pascuas Perdomo, que trató a los menores y, en general, a la familia Trujillo luego de la detención masiva de los padres, reseñó los sufrimientos de los padecimientos de sus hijos y dijo: <<El caso de José Trujillo con Martha y con sus dos hijos no fueron ajenos a toda la problemática, se cambiaron de colegio, el nivel económico después de no tener dificultades económicas tuvieron que conseguir de la familia, de los amigos, se hacían colectas para entregarles a ellos porque habían quedado sin nada>>64.

En virtud de lo anterior, el perjuicio moral de estos demandantes será tasado en el 50% de la víctima directa, de quienes estos demandantes son hijos y compañera. 40.2.- Los demandantes Gabriel Trujillo Zambrano y Víctor Trujillo Zambrano acudieron como hermanos de José Trujillo Zambrano. Sin embargo, se limitaron a probar su relación de parentesco con la víctima directa y no se encuentran cobijados por la presunción jurisprudencial.

Por lo tanto, se revocará la decisión del tribunal de concederles indemnización por perjuicio moral. 41.- En resumen, la condena por concepto de perjuicios morales quedará así: 64 Testimonio de Esperanza Pascuas Perdomo, practicado en la Audiencia de Pruebas del 19 de enero de 2016. CD, fl. 197, min: 1:22:00 y ss. 65 Aunque esta demandante es identificada como Graciela Culma Perdomo en la demanda, la Sala usa el nombre autenticado en el poder, fl. 2, c-1.

N° Demandantes Calidad Cuantía 1.- Querubín Trujillo Víctima directa 24 SMLMV 2.- Graciela Culma de Trujillo65 Víctima directa 42,32 SMLMV Grupo Familiar Mario Trujillo Culma 3.- Mario Trujillo Culma Víctima directa 42,32 SMLMV 4.- Carlos Mario Trujillo Cleves Hijo 21,16 SMLMV 5.- Dolly Marina Trujillo Cleves Hijo 21,16 SMLMV 6.- María Alejandra Trujillo Cleves Hija 21,16 SMLMV Grupo Familia Wilberto Trujillo Culma 7.- Wilberto Trujillo Culma Víctima directa 42,32 SMLMV 8.- Mary Ruth Panche Riaño Cónyuge 21,16 SMLMV Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 28 ii.

Daño al buen nombre 42.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 9.- Laura Sofía Trujillo Panche Hija 21,16 SMLMV 10.- Diana Paola Trujillo Panche Hija 21,16 SMLMV 11.- Karen Melissa Trujillo Panche Hija 21,16 SMLMV Grupo Familiar Fredi Trujillo Culma y Edna Lucía Quintero Garzón 12.- Fredi Trujillo Culma Víctima directa 42,32 SMLMV 13.- Edna Lucía Quintero Garzón Víctima directa 18,66 SMLMV 14.- Laura Daniela Trujillo Quintero Hija 21,16 SMLMV 15.- Fredy Andrés Trujillo Quintero Hijo 21,16 SMLMV 16.- Nohemí Garzón de Quintero Madre 21,16 SMLMV 17.- William Hernando Quintero Garzón Hermano 5,60 SMLMV 18.- Angélica Quintero Garzón Hermana 5,60 SMLMV 19.- Mónica Yaneth Quintero Garzón Hermana 5,60 SMLMV Grupo Familiar Juan Carlos Trujillo Culma 20.- Juan Carlos Trujillo Culma Víctima directa 42,32 SMLMV 21.- José Felipe Trujillo Polanía Hijo 21,16 SMLMV 22.- Juan José Trujillo Polanía Hijo 21,16 SMLMV Grupo Familiar José Trujillo Zambrano 23.- José Trujillo Zambrano Víctima directa 42,32 SMLMV 24.- María Alejandra Trujillo Palacios Hija 21,16 SMLMV 25.- Diego Andrés Trujillo Palacios Hijos 21,16 SMLMV 26.- Martha Cecilia Palacios Enciso Compañera permanente 21,16 SMLMV Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 29 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio66. 43.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Querubín Trujillo, (ii) Graciela Culma Perdomo, (iii) Mario Trujillo Culma, (iv) Wilberto Trujillo Culma, (v) Fredi Trujillo Culma, (vi) Edna Lucía Quintero Garzón, (vii) Juan Carlos Trujillo Culma y (viii) José Trujillo Zambrano afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado individual para cada una de las víctimas directas, en el que se ofrezcan disculpas por el perjuicio causado y se reconozca a cada una que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellas o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas directas optan por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño a la vida de relación 44.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201167.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación del bueno nombre comercial de la familia Trujillo, quienes fueron presentados ante los medios de comunicación como delincuentes, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Daño emergente 45.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió cada víctima directa para su defensa dentro del proceso penal. 46.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque los actores no allegaron una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio 66 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01. Exp. 32988. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 30 de 201968.

Para probar el anterior perjuicio solo se allegaron constancias proferidas por los abogados defensores, en donde se reseña el monto de honorarios cobrados, pruebas que a todas luces son insuficientes según las reglas jurisprudenciales sentadas. v. Lucro cesante 47.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por los demandantes Fredi Trujillo Culma, Edna Lucía Quintero y Mario Trujillo Culma, según la estimación razonada de la cuantía. 48.- El tribunal les concedió este perjuicio a todas las víctimas directas, lo que es en realidad una decisión incongruente porque el lucro cesante derivado de los salarios dejados de percibir (se insiste, no pérdida de utilidades, que es un concepto diferente) no fue solicitado por los demandantes Querubín Trujillo, Graciela Culma Perdomo, Wilberto Trujillo Culma, Juan Carlos Trujillo Culma y José Trujillo Zambrano, quienes se limitaron a reclamar la reparación de las utilidades que dejaron de recibir en sus establecimientos de comercio.

Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de concederle el lucro cesante por los salarios dejados de percibir por estos demandantes. 49.- En relación con el lucro cesante sufrido por los demandantes Fredi Trujillo Culma, Edna Lucía Quintero y Mario Trujillo Culma, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado69, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) debe haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de recibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia de unificación se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 31 50.- Sobre el perjuicio y su liquidación para cada víctima directa que así lo solicitó se tiene lo siguiente: • Fredi Trujillo Culma 50.1.- El demandante Fredi Trujillo Culma probó que estuvo privado de su libertad desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 22 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y catorce (14) días. 50.2.- Con la certificación expedida por la empresa Depósitos Trujillo70, se probó que el demandante Fredi Trujillo Culma laboraba como administrador y que su último <<sueldo básico era la suma de $2.270.000,oo>>.

A esta suma, que es la base para liquidar el lucro cesante, no se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda. La Sala la actualizará a valor presente de este monto de conformidad con la siguiente fórmula: Ra (renta actualizada) = Ri renta inicial x IPC final (marzo de 2023) IPC inicial (enero de 2009) Ra = $2.270.000,oo x 131,77 (IPC marzo 2023) 70,21 (IPC enero de 2009) Ra = $4.260.331,86 50.3.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 8,47 meses b.- Renta actualizada $ 4.260.331,86 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 8,47 1= Constante 70 Fl. 644, c-2 S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 32 S= $4.260.331,86 x (1 + 0.004867)8,47 – 1 0.004867 S= $36.747.904,37 50.4.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Fredi Trujillo Culma la suma de treinta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos cuatro pesos con treinta y siete centavos ($36.747.904,37) por concepto de lucro cesante. • Mario Trujillo Culma 50.5.- El demandante Mario Trujillo Culma probó que estuvo privado de su libertad desde el 9 de mayo de 2006 hasta el 22 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de ocho (8) meses y catorce (14) días. 50.6.- Con certificación de la empresa Depósitos Trujillo71 se probó que el demandante Mario Trujillo Culma laboraba como administrador en dicha empresa y que recibía como salario la suma de <<$1.539.832,oo>>.

A esta suma, que es la base para liquidar el lucro cesante, no se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda. La Sala la actualizará a valor presente de conformidad con la siguiente fórmula: Ra (renta actualizada) = Ri renta inicial x IPC final (marzo de 2023) IPC inicial (enero de 2009) Ra = $1.539.832 x 131,77 (IPC marzo 2023) 70,21 (IPC enero de 2009) Ra = $ 2.889.953,89 50.7.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 8,47 meses b.- Renta actualizada $ 2.889.953,89 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: 71 Fl. 940, c-2.

S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 33 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 8,47 1= Constante S= $ 2.889.953,89 x (1 + 0.004867)8,47 – 1 0.004867 S= $24.927.576,69 50.8.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Mario Trujillo Culma la suma de veinticuatro millones novecientos veintisiete mil quinientos setenta y seis pesos con sesenta y nueve centavos ($24.927.576,69) por concepto de lucro cesante. • Edna Lucía Quintero Garzón 50.9.- La demandante Edna Lucía Quintero Garzón probó que estuvo privada de su libertad en dos momentos, por dos días, el 9 de mayo de 2006 y el 10 de mayo de 2006, luego, desde el 14 de junio de 2006 hasta el 22 de enero de 2007, es decir, por un total periodo de siete (7) meses y diez (10) días. 50.10.- Con la certificación expedida por la empresa Depósitos Trujillo72, se probó que la demandante Edna Lucía Quintero Garzón laboraba como Gerente Financiero y que su último <<sueldo básico era la suma de $5.000.000>>.

A esta suma, que es la base para liquidar el lucro cesante, no se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda. La Sala la actualizará a valor presente de conformidad con la siguiente fórmula: Ra (renta actualizada) = Ri renta inicial x IPC final (marzo de 2023) IPC inicial (enero de 2009) Ra = $5.000.000,oo x 131,77 (IPC marzo 2023) 70,21 (IPC enero de 2009) Ra = $ 9.383.990,88 50.11.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es 7,33 meses 72 Fl. 644, c-2 Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 34 b.- Renta actualizada $ 9.383.990,88 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 7,33 1= Constante S= $ 9.383.990,88 x (1 + 0.004867)7,33 – 1 0.004867 S= $21.512.508,22 50.12.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Edna Lucía Quintero Calderón la suma de veintiún millones quinientos doce mil quinientos ocho pesos con veintidós centavos ($21.512.508,22) por concepto de lucro cesante.

K. Costas 51.- La Sala confirmará la condena en costas ordenadas en la primera instancia debido a que no fue apelada. 52.- La condena en costas en esta instancia no es procedente porque de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, ni a parte demandante ni a la parte demandada les fue resuelto desfavorablemente su recurso de apelación y este prosperó parcialmente: la Sala confirmó la responsabilidad de la Fiscalía pero redujo las cuantías de los perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 35 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores QUERUBÍN TRUJILLO, GRACIELA CULMA PERDOMO, FREDI TRUJILLO CULMA, MARIO TRUJILLO CULMA, WILBERTO TRUJILLO CULMA, JUAN CARLOS TRUJILLO CULMA, EDNA LUCÍA QUINTERO GARZÓN Y JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma del lucro cesante a los siguientes demandantes: - A favor de Fredi Trujillo Culma la suma de treinta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos cuatro pesos con treinta y siete centavos ($36.747.904,37) por concepto de lucro cesante. - A favor de Mario Trujillo Culma la suma de veinticuatro millones novecientos veintisiete mil quinientos setenta y seis pesos con sesenta y nueve centavos ($24.927.576,69) por concepto de lucro cesante. - A favor de Edna Lucía Quintero Calderón la suma de veintiún millones quinientos doce mil quinientos ocho pesos con veintidós centavos ($21.512.508,22) por concepto de lucro cesante.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de las siguientes sumas de dinero: 73 Aunque esta demandante es identificada como Graciela Culma Perdomo en la demanda, la Sala usa el nombre autenticado en el poder, fl. 2, c-1. N° Demandantes Calidad Cuantía 1.- Querubín Trujillo Víctima directa 24 SMLMV 2.- Graciela Culma de Trujillo73 Víctima directa 42,32 SMLMV Grupo Familiar Mario Trujillo Culma 3.- Mario Trujillo Culma Víctima directa 42,32 SMLMV 4.- Carlos Mario Trujillo Cleves Hijo 21,16 SMLMV Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 36 74 La Sala usa el nombre autenticado en el poder, fl. 22, c-1, que no tiene dos <ss>>. 5.- Dolly Marina Trujillo Zambrano Hijo 21,16 SMLMV 6.- María Alejandra Trujillo Cleves Hija 21,16 SMLMV Grupo Familia Wilberto Trujillo Culma 7.- Wilberto Trujillo Culma Víctima directa 42,32 SMLMV 8.- Mary Ruth Panche Riaño Cónyuge 21,16 SMLMV 9.- Laura Sofía Trujillo Panche Hija 21,16 SMLMV 10.- Diana Paola Trujillo Panche Hija 21,16 SMLMV 11.- Karen Melisa74 Trujillo Panche Hija 21,16 SMLMV Grupo Familiar Fredi Trujillo Culma y Edna Lucía Quintero Garzón 12.- Fredi Trujillo Culma Víctima directa 42,32 SMLMV 13.- Edna Lucía Quintero Garzón Víctima directa 18,66 SMLMV 14.- Laura Daniela Trujillo Quintero Hija 21,16 SMLMV 15.- Fredy Andrés Trujillo Quintero Hijo 21,16 SMLMV 16.- Nohemí Garzón de Quintero Madre 21,16 SMLMV 17.- William Hernando Quintero Garzón Hermano 5,60 SMLMV 18.- Angélica Quintero Garzón Hermana 5,60 SMLMV 19.- Mónica Yaneth Quintero Garzón Hermana 5,60 SMLMV Grupo Familiar Juan Carlos Trujillo Culma 20.- Juan Carlos Trujillo Culma Víctima directa 42,32 SMLMV 21.- José Felipe Trujillo Polanía Hijo 21,16 SMLMV 22.- Juan José Trujillo Polanía Hijo 21,16 SMLMV Grupo Familiar José Trujillo Zambrano 23.- José Trujillo Zambrano Víctima directa 42,32 Radicado: 25000-23-36-000-2014-01286-01 (57306) Demandante: Graciela Culma Perdomo y otros 37 CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado individual, para cada uno, en el cual ofrezcan disculpas a los señores (i) Querubín Trujillo;

(ii) Graciela Culma Perdomo; (iii) Mario Trujillo Culma; (iv) Wilberto Trujillo Culma; (v) Fredi Trujillo Culma; (vi) Edna Lucía Quíntero; (vii) Juan Carlos Trujillo Culma y (viii) José Trujillo Zambrano, por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación a favor de la parte actora. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados en el proceso, y las agencias en derecho. Para lo cual, una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salvamento parcial de voto SMLMV 24.- María Alejandra Trujillo Palacios Hija 21,16 SMLMV 25.- Diego Andrés Trujillo Palacios Hijos 21,16 SMLMV 26.- Martha Cecilia Palacios Enciso Compañera permanente 21,16 SMLMV