Micelio
11001032500020230004800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-15

Radicación interna: 0866-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Flor Maria Gil Gil·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00048-00 (0866-2023) Demandante: Flor María Gil Gil Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Tema: Estudio de admisibilidad AUTO RECHAZA DEMANDA __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de recurso extraordinario de revisión presentado por Flor María Gil Gil contra la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Flor María Gil Gil presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el propósito de que se revisara y revocara la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que modificó los ordinales primero, tercero y cuarto del fallo de primera instancia emitido el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre la recurrente y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2017. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00048-00 (0866-2023) Demandante: Flor María Gil Gil octubre de 20222, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 20213.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA4 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.

Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el artículo 253 ibidem que al respecto indica: «(r)ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad En auto del 27 de octubre de 2023, el despacho al examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión concluyó que no se cumplieron los siguientes: «[…] El despacho encuentra que la parte recurrente no cumplió con los siguientes requisitos: i) No se allegó al plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. ii) No se anexó la constancia de envío de la demanda a la parte demandada […]» En virtud de lo anterior, se otorgó a la recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la tal providencia, para que subsanara los defectos anotados, so pena de ser rechazada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Igualmente, se dispuso que la recurrente debía enviar copia del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 2 Índice 29 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuaciones denominadas «19_Anexos recurso (.pdf) NroActua 29 y 18_Recurso de revisión (.pdf) NroActua 29».

El cual puede ser consultado con el radicado 11001334205720170056301. 3 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 4 «Artículo 249. Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00048-00 (0866-2023) Demandante: Flor María Gil Gil El auto del 27 de octubre de 2023 fue notificado a la parte demandante de forma personal por correo electrónico el 19 de diciembre de igual anualidad5.

En ese sentido, el término dado para la subsanación venció el 19 de enero de 2024, de conformidad con lo regulado en artículo 205 del CPACA. La secretaria de esta sección a través de constancia del 30 de enero de 20246 informó al despacho que hecha la notificación a la parte demandante esta no se pronunció. Así las cosas, al no subsanarse el recurso extraordinario de revisión dentro del término otorgado, será rechazado, de acuerdo con la causal de rechazo establecida en el numeral 3 del artículo 253 del CPCA que establece que así se debe proceder cuando el recurso «3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero.- Rechácese el recurso extraordinario de revisión presentado por Flor María Gil Gil contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Segundo.- Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero.- Déjese las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI.

Cuarto.-Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YSB 5 Samaí índices 11 y 12.. 6 Samaí índice 13.