CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH TESIS: LA SOCIEDAD PROCAPS S.A. NO INCURRIÓ EN ACTOS DE MALA FE O DE COMPETENCIA DESLEAL AL SOLICITAR EL REGISTRO DE LA MARCA CUESTIONADA, “BALLENA SOUR”, PARA DISTINGUIR PRODUCTOS DE LA CLASE 30 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, TODA VEZ QUE LAS ACTORAS NO LOGRARON DEMOSTRAR QUE EL SOLICITANTE DE DICHA MARCA ERA SU DISTRIBUIDOR O LA PERSONA AUTORIZADA POR ELLAS, ASÍ COMO TAMPOCO PROBARON QUE FUESEN TITULARES DE UN SIGNO DISTINTIVO SIMILAR QUE SE ENCONTRARA PROTEGIDO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por las sociedades TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como de nulidad relativa1 de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 1º de diciembre de 2000, de 1 Mediante auto de 13 de abril de 2011.
(Folios 250 a 253 del cuaderno núm. 2.) 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 65725 de 21 de diciembre de 2009, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de industria y Comercio3.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Las actoras en la demanda señalaron como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 18 de marzo de 2004, la sociedad COLMED LTDA presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “BALLENA SOUR”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 304 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5.
Dicha petición fue cedida, posteriormente, a PROCAPS S.A. 2°: Que publicada la citada solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial presentaron oposición, con fundamento en que la intención perseguida con dicho signo era cometer actos de mala fe y competencia desleal. 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos: “[…] Dulces, Gomas bombones y todo tipo de productos de confitería, chocolate, té, azúcar, tapioca, sagú, soya, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan pastelería, helados comestibles, todo tipo de productos a base de soya, miel jarabe de melaza, levaduras, polvo para esponjar, sal mostaza vinagre, salsas. […]” 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º: Que mediante la Resolución núm. 014518 de 29 de junio de 2004, la Jefe de la División de Signos Distintivos6 de la SIC, declaró fundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, denegó el registro del signo “BALLENA SOUR”, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución la sociedad solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos el primero de ellos, de manera confirmatoria, mediante la Resolución núm. 015605 de 29 de junio de 2005, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC.
El segundo, a través de la Resolución núm. 65725 de 2009, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró infundada la oposición interpuesta y concedió el registro de la marca “BALLENA SOUR”, para identificar productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor la sociedad PROCAPS S.A. I.2.- Fundamentaron, en síntesis, los cargos de violación, así: 6 Hoy Dirección de Signos Distintivos. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 136, literales d) y f), 137 y 172 de la Decisión 486, por interpretación errónea.
Indicaron que la sociedad PROCAPS S.A. actuó en Colombia como distribuidor de los productos identificados con la marca “TROLLI”, de su propiedad; y que, por ello, la marca cuestionada “BALLENA SOUR” fue solicitada con mala fe y con la clara intención de cometer actos de competencia desleal. Que al existir una relación comercial entre ellas y PROCAPS S.A., los terceros con interés directo en las resultas del proceso han traspasado los derechos adquiridos sobre las marcas cuya titularidad les corresponde a nivel internacional.
Mencionaron que son titulares de la marca “TROLLI” en los países de Argentina, Australia, Bolivia, Brasil, Chile, Dinamarca, El Salvador, Finlandia, Francia, Grecia, Reino Unido, Hong Kong, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Nicaragua, Noruega, Paraguay, Panamá, Polonia, Suecia, Suiza, España, Uruguay, República Dominicana, entre otros. Señalaron que las sociedades PROCAPS S.A y COLMED LTDA. forman parte de un mismo conglomerado económico, toda vez que se traspasan derechos sobre registros marcarios que les han sido concedidos. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotaron que la comercialización de la expresión “TROLLI”, incluye el uso de ciertas marcas o nombres comerciales, entre los cuales se encuentra la expresión que conforma a la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”.
Concluyeron que las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED LTDA ejecutan actos de competencia desleal al traspasarse y licenciarse mutuamente expresiones que son de su propiedad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal del acto administrativo acusado se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.
Sostuvo que la marca cuestionada “BALLENA SOUR” no se encontraba registrada en Colombia; y que del análisis de confundibilidad realizado con la marca previamente registrada “TROLLI”, no encontró que existieran semejanzas entre ellas que fueran susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que un consumidor racional no identificaría ambas marcas como idénticas o similares; y que tampoco tendría por qué conocer que la comercialización de la marca “TROLLI”, efectuada por las actoras incluía el uso de ciertas expresiones, entre las cuales estaba “BALLENA SOUR”.
Indicó que las actoras no demostraron ni en la vía administrativa ni en el presente proceso que los terceros con interés directo en las resultas del proceso hayan sido sus distribuidores, de manera que no se cumple el elemento principal para estudiar la causal de irregistrabildad prevista en el literal d) del artículo 136 de la Decisión 486.
Explicó que no existen indicios razonables que permitan inferir que con la solicitud de registro de la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”, se estuviese perpetrando, facilitando o consolidando un acto de competencia desleal. II.-2. Las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED LTDA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, solicitaron denegar las pretensiones de la demanda.
Aseguraron que la marca previamente registrada, “TROLLI”, difiere completamente de la cuestionada, “BALLENA SOUR”; y que las 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actoras nunca han detentado en Colombia la titularidad del signo “TROLLI”.
Sostuvieron que las actoras aportaron copia simple de los certificados de registro de las marcas “TROLLI”, para demostrar la titularidad de las mismas en varios países del mundo, de manera que no cuentan con elementos materiales probatorios suficientes para demostrar siquiera la presunta perpetración de actos de competencia desleal. Manifestaron que nunca han sido distribuidoras o representantes de las actoras; y que la relación comercial entre ellas se limitó única y exclusivamente a un contrato de suministro, el cual fue terminado de manera intempestiva por las sociedades TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH.
Mencionaron que dicho contrato versaba respecto de productos marcados con la expresión “TROLLI”, pero que en ningún momento se extendió al signo aquí cuestionado, “BALLENA SOUR”. Propusieron las siguientes excepciones previas:.- Pleito pendiente, toda vez que las actoras ya habían presentado, previamente, demanda de nulidad contra el acto aquí acusado, la cual 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el expediente identificado con el número único de radicación 2010- 01087-00, proceso en el que también fungen como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Que, por lo anterior, existen dos procesos prácticamente iguales, en los que se demanda la nulidad de la misma resolución expedida por la SIC, de manera que para evitar el riesgo de la producción de dos o más sentencias contradictorias debe declararse probada la excepción propuesta..- Caducidad de la acción, por cuanto pasaron más de cuatro meses desde la notificación del acto acusado hasta la presentación de la demanda.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1.
Las actoras insistieron en que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteraron que los terceros con interés directo en las resultas del proceso fungían como distribuidores de sus productos identificados con la marca "TROLLI", por lo que al presentar la solicitud de registro de la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”, incurrieron en actos de mala fe y competencia desleal.
IV.-2. La SIC insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que al analizar las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, así como las que se solicitó tener en cuenta y que obran en otros expedientes, no encontró que existieran elementos suficientes como para determinar que existían indicios de que el tercero con interés directo en las resultas del proceso pretendía perpetrar, facilitar o consumar un acto de competencia desleal.
IV.-3. Las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED LTDA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, insistieron en que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”, concedida a su favor, para identificar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional Niza, se ajustó a los parámetros de los artículos 136. literal d), f) y 137 de la Decisión 486, por lo que debe inferirse que dicha marca sí posee la suficiente capacidad distintiva para ser concedida, tanto en las letras como en el aspecto fonético y demás puntos de vista gramaticales y conceptuales.
IV.-4. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina7, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó8: “[…] 1. Solicitud de registro de un signo para perpetrar un acto de competencia desleal 1.1.
En vista que en el proceso interno se discute si la solicitud de registro del signo BALLENA SOUR (denominativo) habría sido llevado a cabo con la intención de consolidar un acto de competencia desleal, se procederá a analizar este tema. 1.2. El artículo 137 de la Decisión 486 dispone que: 7 En adelante el Tribunal 8 Proceso 33-IP-2020. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro”. […] 1.17.
La disciplina de estos actos encuentra así justificación en la necesidad de tutelar el interés general de los participantes en el mercado, por la vía de ordenar la competencia entre los oferentes y prevenir los perjuicios que pudieran derivar de su ejercicio abusivo. 1.18. Con relación a los actos de competencia desleal por confusión, cabe reiterar que los mismos no se refieren propiamente a la confundibilidad entre los signos distintivos de los productos de los competidores, toda vez que la situación se encuentra sancionada por un régimen específico, sino a la confusión que aquellos actos pudieran producir en el consumidor en lo que concierne al establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado, impidiéndole elegir debidamente, según sus necesidades o deseos. 1.19.
En tal sentido, quien alega la causal de irregistrabilidad del artículo 137, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. 2. La nulidad relativa del registro de marca obtenido de mala fe
2.1. MEDERER GMBH TROLLI IBERICA S.A. solicitó que se declare la nulidad de la marca BALLENA SOUR (denominativo) por presuntamente existir mala fe en la solicitud de dicho registro. Por consiguiente, resulta pertinente analizar el presente tema. […] 2.6. Para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal. […] 2.11.
De otro lado, el aprovechamiento injusto del esfuerzo empresarial ajeno puede ser el soporte del acto de mala fe. En este escenario entra en juego todo el esfuerzo empresarial que conlleva posicionar una marca en el mercado. En este sentido, el 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico comunitario no puede validar que se usurpe, mediante una solicitud de registro de mala fe, el envidiable posicionamiento de un signo ajeno con el pretexto de que no es notorio en cualquiera de los países miembros. 2.12.
El análisis que se realice debe partir de “indicios razonables” que permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro actuó de mala fe, es decir, con la clara intención de aprovecharse de manera indebida del posicionamiento o de la capacidad distintiva, de penetración en el mercado o de recordación del correspondiente signo distintivo. […] 2.15.
De acuerdo con lo expuesto, se deberá analizar si la solicitud de registro de la marca BALLENA SOUR (denominativo), incurrió en la causal de nulidad relativa referida a la solicitud de registro presentada de mala fe, contemplada en el segundo párrafo del artículo 172 de la Decisión 486. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe, en primer término, pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED LTDA, terceros con interés directo en las resultas del proceso.
VI.1 Del Pleito pendiente Los terceros con interés directo en las resultas del proceso propusieron la excepción de pleito pendiente, toda vez que las actoras ya habían presentado, previamente, demanda de nulidad contra el acto aquí acusado, la cual se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo el expediente identificado con el número de radicación 2010- 01087-00, proceso en el que también fungen en dicha condición. Que, por lo anterior, existen dos procesos prácticamente iguales, en los que se demanda la nulidad de la misma resolución expedida por la SIC, de manera que para evitar el riesgo de la producción de dos o más sentencias contradictorias, debe declararse probada la excepción propuesta.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 97 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, prevé que el pleito pendiente puede proponerse como excepción previa y tiene por objeto evitar que, entre las mismas partes, se promuevan 2 litigios paralelos y que, en un momento dado, pudieran existir sentencias contradictorias.
Para configurar la excepción de pleito pendiente, la jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos9: a) Que simultáneamente existan 2 procesos con plena identidad fáctica y jurídica. En todo caso, vale precisar que no existirá 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), núm. único de radicación 2014-00834-01. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleito pendiente, sino cosa juzgada, cuando uno de los 2 procesos hubiera terminado y existiera sentencia definitiva. b) Que sean comunes las partes en los dos procesos. c) Que en ambos procesos las pretensiones sean idénticas (identidad de objeto). d) Que exista identidad de causa (el porqué del litigio), es decir, que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión. Revisado el software de gestión de consulta de procesos del sistema SAMAI, se encontró que actualmente cursa en la Sección Primera de esta Corporación una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por las sociedades TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH en contra de las resoluciones núms. 58538, 58536, 58537, 58569, 58574, 58572 y 58576 de 19 de noviembre de 2009 y 65725 de 21 de diciembre de 2009, expedidas por la SIC y en las cuales se encuentran vinculadas las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED LTDA, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se advierte que mediante auto de 8 de junio de 2019, el Despacho sustanciador determinó que si bien era cierto que se demandaban varios actos administrativos emanados de la misma entidad y que afectaban a las partes demandantes, también lo era que carecían de identidad de objeto, toda vez que guardaban relación con la concesión de registros marcarios diferentes, por lo que no podía admitirse la demanda respecto de todos ellos, sino que las actoras debían presentar, por separado, las respectivas demandas contra cada uno de ellos.
Por lo anterior, únicamente se admitió la demanda contra la Resolución núm. 58538 de 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa “CATERPILLARS”. Así las cosas, para la Sala es evidente que existen dos procesos en curso, en los que únicamente coinciden las partes, esto es: i) demandantes: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH; ii) demandado: SIC; y iii) terceros con interés directo en las resultas del proceso: PROCAPS S.A. y COLMED LTDA. Sin embargo, se observa que los mismos no comparten identidad de objeto, comoquiera que en el expediente núm. 2010-00187-00 se persigue la nulidad de la Resolución núm. 58538 de 2009, mediante la 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se concedió el registro de la marca “CATERPILLARS”, mientras que en el caso sub examine se pretende la nulidad de la Resolución núm. 65725 de 2009, a través de la cual se concedió el registro de la marca “BALLENA SOUR”.
Así las cosas, al no cumplirse uno de los requisitos para la configuración de un pleito pendiente, no prospera la excepción propuesta por los terceros con interés directo en las resultas del proceso. VI.1 De la caducidad de la acción Las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED LTDA propusieron la excepción de caducidad de la acción, por cuanto, a su juicio, entre la fecha de notificación de la Resolución núm. 65725 de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA.
Al respecto, cabe precisar que comoquiera que el acto acusado CONCEDE un registro marcario, es enjuiciable mediante la acción de 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad relativa10, de conformidad con el artículo 17211 de la Decisión 486, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del CCA, el cual, entre otras circunstancias, es aplicable contra los actos administrativos que niegan un registro marcario.
En el presente caso, la causal alegada por la demandante es de nulidad relativa y conforme al citado artículo 172 tiene un término de prescripción de cinco (5) años, contado a partir de la concesión del registro marcario, término este que no se cumple si se tiene en cuenta que la Resolución acusada núm. 65725 de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa, “BALLENA SOUR”, fue notificada por fijación en lista el 25 de marzo de 2010 y desfijado el 14 de abril de ese año12 y la demanda se presentó el 23 de marzo de 201113.
Por lo tanto, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por los terceros con interés directo en las resultas del proceso. 10 Relativa o absoluta. 11 “[…] Artículo 172- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” (Destacado fuera de texto). 12 Folio 17 del cuaderno núm. 1. 13 Folio 247, vuelto del cuaderno núm. 1. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, se tiene que la SIC, mediante la Resolución núm. 65725 de 2009, concedió el registro de la marca nominativa “BALLENA SOUR” a la sociedad PROCAPS S.A., para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Dulces, Gomas bombones y todo tipo de productos de confitería, chocolate, té, azúcar, tapioca, sagú, soya, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan pastelería, helados comestibles, todo tipo de productos a base de soya, miel jarabe de melaza, levaduras, polvo para esponjar, sal mostaza vinagre, salsas […]”.
Al respecto, las demandantes alegaron que la sociedad PROCAPS S.A. actuó en Colombia como distribuidor de los productos identificados con la marca “TROLLI”, de su propiedad; y que, por ello, la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”, fue solicitada con mala fe y con la clara intención de cometer actos de competencia desleal. Que al existir una relación comercial entre ellas y PROCAPS S.A.14, los terceros con interés directo en las resultas del proceso han traspasado los derechos sobre las marcas cuya titularidad les corresponde a nivel internacional. 14 Y COLMED LTDA. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 137 y 17215 de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]” y que “[…] no se llevará a cabo la interpretación del artículo 136 literales d) y f) debido a que no es materia controvertida la irregistrabilidad de signos que sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, ni tampoco la irregistrabilidad de un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero […]”.
Empero, comoquiera que las actoras alegaron que la sociedad PROCAPS S.A. actuó en Colombia como distribuidor de los productos identificados con la marca “TROLLI”, de su propiedad; y que, por ello, la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”, fue solicitada con mala fe y con la clara intención de cometer actos de competencia desleal, la Sala considera que sí procede el estudio de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal d) del artículo 136 de la Decisión 486.
Además, cabe resaltar que las actoras invocaron dicha norma comunitaria como violada, por lo que sí es objeto de controversia en la 15 El Tribunal interpretó de oficio este artículo, con el fin de tratar el tema referente a la conexión competitiva entre productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, de manera que el Juez Nacional perfectamente puede dejar de lado en lo que a dicho aspecto atañe la referida interpretación y acometer su estudio.
El texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; […] Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro. […] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. […]”.
Comoquiera que el debate esencial gira en torno a establecer si los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, COLMED y PROCAPS S.A., solicitante y actual titular de la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”, respectivamente, para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, actuaron de mala fe y con la clara intención de cometer actos de competencia desleal al solicitar el registro de dicho signo, por haber sido distribuidores de productos “TROLLI” de las actoras, es del caso abordar este asunto.
Sobre el particular, es preciso advertir que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse por quien la alega, según lo expresó esta Sección en la sentencia de 22 de febrero de 201016: “[…] cabe resaltar que tanto la Interpretación Prejudicial como la Constitución Política Colombiana, han tenido como principio general de derecho que la buena fe se presume y, por tanto, la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 22 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 1101-03-24-000-2001-00209-01. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mala fe debe probarse por quien la alega, de manera que por las razones previamente anotadas, la Sala reitera lo expresado en la sentencia de 16 de octubre de 2014, en la cual se dijo: “La mala fe en la obtención de registros marcarios ha sido referida por el Tribunal Andino en múltiples oportunidades explicándola en sentido negativo, es decir, haciendo alusión a que la buena fe es un principio general del derecho y es sustento de todo ordenamiento jurídico afirmando que constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico que como tal debe regir no solo las relaciones contractuales sino cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho. ….
El mismo Tribunal sobre la mala fe ha manifestado que para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual o causar un perjuicio injusto e ilegal.17 También ha manifestado lo siguiente: “Se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe.
Por ello, quien afirme inobservancia debe probarla, para con base en ello deducir las específicas consecuencias jurídicas dispuestas por el ordenamiento. Se presume además, que el comportamiento de una persona no se ha manifestado con la intención de causar daño, de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio; en consecuencia, quien pretenda afirmar lo contrario debe probarlo.”18 Para ello primero se deberá valorar si la solicitud estuvo incursa en la prohibición contemplada en el literal d) del artículo 136 de la Decisión 486 para lo cual habrá que determinar si el solicitante del signo era un representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido. […]” (Destacado fuera de texto).
En virtud de lo anterior, debe establecerse si la solicitud de registro de la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”, para distinguir productos de la 17 Proceso 3-IP-99, marca LELLI publicado en la Gaceta Oficial nº 461 de 2 de julio de 1999. 18 Proceso 3-IP-99 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, estuvo incursa en la prohibición señalada en el literal d) del artículo 136 de la Decisión 486, para lo cual habrá que determinar si los terceros con interés directo en las resultas del proceso eran representantes, distribuidores o personas expresamente autorizadas por los titulares del signo protegido.
Con relación a la referida prohibición de registro, es preciso traer a colación lo señalado por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 264- IP-2016, a saber: “[…] 1.3. La prohibición de registro contemplada en el literal d) del artículo 136 establece que se denegará el registro de un signo cuando el solicitante sea o haya sido un representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero, en estos casos, la oficina nacional competente denegará el registro del signo solicitado. 1.4.
Constituye causal de nulidad relativa el registro de un signo obtenido por quien es o haya sido, representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero, en tanto que se quiere precautelar el derecho del titular legítimo de la marca, de quien, aprovechándose de ser o haber sido su representante, distribuidor o su autorizado para ejercer acciones mercantiles con su marca, pretenda beneficiarse de ella, por el conocimiento que tenía del signo y de la relación comercial con el titular.
Asimismo, se pretende proteger al público consumidor, en el cual se podría generar el riesgo de confusión y de asociación. 1.5. Al momento de resolver el proceso, se deberá verificar si la conducta acusada se ajusta o no en el supuesto contemplado en el literal d) del artículo 136, verificando, conforme obre en autos, si se trata de un representante, distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HEXAGON en Brasil, entendiéndose por representante a la persona que promueve y concierta la venta de los productos o servicios de una empresa, a su nombre, es decir, debidamente autorizada por ésta; y por distribuidor al encargado de distribuir los productos producidos por ésta; es decir, a quien reparte un producto o un servicio a ciertos locales o personas a quienes deba comercializarse. 1.6.
En cualquiera de los casos, se ha de justificar fehacientemente la calidad de titular de la marca por un lado y de distribuidor del solicitante de la marca […]” (Destacado fuera de texto). De las pruebas allegadas para demostrar la presunta mala fe y actos de competencia desleal, efectuados por los terceros con interés directo en las resultas del proceso, se destacan las siguientes:.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad PROCAPS S.A.19.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COLMED LTDA.20.- Certificados de registro de la marca “TROLLI”, unos debidamente legalizados y otros apostillados, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en los países de España, Alemania, Uruguay, Suiza, Perú, Panamá, El Salvador, Bolivia, Paraguay, República Dominicana, Honduras, Ecuador, Nicaragua, Costa Rica, Filipinas, Guatemala, Argentina, 19 Folios 6 a 12 del cuaderno num. 1. 20 Folios 13 a 16 del cuaderno num. 1. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Australia, Brasil, Chile, Finlandia, Francia, Grecia, China, Reino Unido, Israel, Estados Unidos, Italia, Austria y Noruega. 21.- Impresiones que contienen la expresión “TROLLI”, en letra estilizada, que se encuentran en inglés. 22.- 10 copias autenticadas de facturas de venta expedidas por la sociedad TROLLI IBERICA S.A. a CANDYCOL LTD y CANDICOL S.A., por concepto de venta de “alimentos con beneficio de la restitución”, tales como “film pizza, classic bears, Kiss, neon squiggles, sour glowworms, Caterpillar, bananas, baby dracula, peach O’s, strawberry pufs, Apple 0’s, estrella de mar, culebras, tiburones, ballenas”, entre otros. 23.- Comunicación efectuada por ÁNGEL CERDÁ LÓPEZ, gerente de TROLLI IBÉRICA S.A., sin fecha, debidamente apostillada, en la que señala que “[…] Por la presente autorizo a la empresa CANDYCOL, S.A. a importar, envasar, distribuir y vender en el territorio COLOMBIANO los productos de CARAMELO DE GELATINA de la marca TROLLI elaborados por la empresa TROLLI IBERICA S.A. […]”.24 21 Folios 69 a 146 del cuaderno num. 1. 22 Folios 147 a 161 del cuaderno num. 1. 23 Folios 162, 163, 188 a 190, 192, 193, 202, 203, 212 de los cuadernos núms. 1 y 2. 24 Folios 164 a 166 del cuaderno núm. 1. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- 7 Copias autenticadas de comunicaciones por fax entre las sociedades TROLLI IBERICA S.A. y CANDYCOL S.A., de fechas 10 de marzo, 4 y 25 de agosto y 5 de septiembre de 2000. 25.- Copia autenticada del Programa de Trabajo suscrito entre TROLLI IBERICA S.A. y CANDYCOL S.A., de fecha 29 y 30 de noviembre y 1o. y 3 de diciembre de 2000. 26.- Copia autenticada del pedido de diferentes caramelos blandos elaborado por CANDYCOL S.A. a la sociedad TROLLI IBERICA S.A. para los meses de noviembre y diciembre de 2000. 27.- 1 copia autenticada de una factura de venta expedida por TROLLI IBERICA S.A. a PROCAPS S.A. de fecha 14 de junio de 2001, por concepto de venta de 30 “bobinas Filue”. 28.- 2 copias autenticadas de los documentos, en idioma inglés, titulados “combined transport bill of landing”. 29.- 2 copias autenticadas de la Constancia de Inspección efectuada por BUREAU VERITAS de los productos denominados “golosinas TROLLI”, 25 Folios 167 a 175 y 182 a 185 del cuaderno núm. 1. 26 Folios 176 a 180 del cuaderno núm. 1. 27 Folios 186 y 187 del cuaderno núm. 1. 28 Folio 200 del cuaderno núm. 1. 29 Folios 206 a 209 del cuaderno núm. 2. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los que figura como exportador, la sociedad TROLLI IBERICA S.A. y, como importador, la compañía CANDYCOL S.A. 30.- Copia autenticada de la comunicación elaborada por el señor WOLGANG JUDEX, con su respectiva traducción al español, en la que le informa a la sociedad MEDERER GMBH, que fue él quien elaboró los diseños de los caramelos blandos “Classic bears”, “peaches”, “glowworms” y “apfel”, que en español traducen a “oso”, “melocotón, “gusanitos fosforescentes” y “manzana”. 31 De las pruebas atrás relacionadas, la Sala pone de presente que los documentos titulados “combined transport bill of landing” y las impresiones que contienen la expresión “TROLLI”, en letra estilizada, que se encuentran en inglés, no pueden ser valorados, por cuanto se encuentran en idioma inglés sin contar con traducción oficial.
Ciertamente, el artículo 260 del CPC32, hoy artículo 251 del Código General del Proceso, señala que los documentos en idioma distinto del castellano se podrán apreciar como prueba, siempre y cuando sean acompañados de la correspondiente traducción efectuada por el 30 Folios 210 y 211 del cuaderno núm. 2. 31 Folios 213 a 219 del cuaderno núm. 2. 32 ARTÍCULO 260.
“[…] Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente […].” 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
Por su parte, el artículo 8º de la Decisión 486 dispone que los documentos en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción respectiva al idioma castellano, pero que la oficina nacional competente tiene la facultad de relevar de tal traducción cuando estime que puede analizarlos sin la traducción al idioma castellano. Frente a este asunto, debe puntualizarse que la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecen de la respetiva traducción oficial no puede ser calificada como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal, conforme lo precisó la Sección Primera en la sentencia de 6 noviembre de 202033, al sostener: “[…] La Sala considera que no le asiste la razón a la parte demandante, toda vez que la decisión, de la parte demandada, referente a la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecieren de la respetiva traducción oficial, tuvo sustento legal en los artículos 8 de la Decisión 486 y 260 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contrario sensu, no puede ser calificada dicha decisión como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal […]” (Destacado fuera de texto). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020110002800. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de los demás documentos aportados al expediente, la Sala no encontró probado que las sociedades PROCAPS S.A. o COLMED LTDA fueran distribuidoras o las personas autorizadas por las sociedades TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH, para distribuir en Colombia los productos distinguidos con el signo “BALLENA SOUR”.
En efecto, la mayoría de los documentos aportados por las actoras demuestran una relación comercial entre las sociedades TROLLI IBERICA S.A. y CANDYCOL S.A.; sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre que CANDYCOL S.A. estuviera vinculada o hiciera parte de algún grupo económico liderado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, esto es, la compañía PROCAPS S.A., quien es la actual titular de la marca cuestionada, “BALLENA SOUR”.
Adicionalmente, si bien es cierto que se demostró que las sociedades TROLLI IBÉRICA S.A. y MEDERER GMBH son titulares de la marca “TROLLI”, para identificar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en España, Alemania, Uruguay, Suiza, Perú, Panamá, El Salvador, Bolivia, Paraguay, República 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dominicana, Honduras, Ecuador, Nicaragua, Costa Rica, Filipinas, Guatemala, Argentina, Australia, Brasil, Chile, Finlandia, Francia, Grecia, China, Reino Unido, Israel, Estados Unidos, Italia, Austria y Noruega, de acuerdo con las copias de los certificados de registro allegados, también lo es que no aportaron ningún documento que probara que eran las propietarias de un signo idéntico o similar al aquí cuestionado, “BALLENA SOUR”.
Por consiguiente, para la Sala es evidente que la conducta reprochada no encaja dentro la citada prohibición de registro, prevista en el literal d) del artículo 136 de la Decisión 486, dado que no se probó que la sociedad PROCAPS S.A., titular del registro de la marca cuestionada, fuese distribuidora o la persona autorizada por las sociedades actoras, las cuales tampoco demostraron ser titulares de un signo idéntico o similar al cuestionado, “BALLENA SOUR”, para amparar productos de la Clase 30 de la mencionada Clasificación. De igual manera ocurre con la presunta mala fe alegada, debido a que las actoras no probaron que la sociedad PROCAPS S.A. haya obrado con actos contrarios a la buena fe, pues, como ya se dijo, quien la alegue debe probarla, situación que no se presentó en el caso sub lite. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, a juicio de la Sala, las consideraciones jurídicas antes anotadas, -que explican claramente acerca de la legalidad del acto administrativo acusado al haber registrado en debida forma la marca “BALLENA SOUR”, para la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de PROCAPS S.A., por no estar incursa en la causal de irregistrabildad prevista en el literal d) del artículo 136 de la Decisión 486-, así como las evidencias aportadas por las actoras, que únicamente demuestran una relación comercial entre las sociedades TROLLI IBERICA S.A. y CANDYCOL S.A., son más que suficientes para determinar la inexistencia de la mala fe, pues, como lo sostiene el Tribunal, quien la alegue debe probarla.
En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas del ordenamiento jurídico comunitario; y que le asistió razón a la SIC al conceder a la sociedad PROCAPS S.A. la marca nominativa “BALLENA SOUR”, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado.
En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad y pleito pendiente, propuestas por los terceros con interés directo en las resultas del proceso, las sociedades PROCAPS S.A. y COLMED LTDA.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 5 de mayo de 2022. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00148-00 Actoras: TROLLI IBERICA S.A. y MEDERER GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.