Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: DESACATO DE TUTELA Radicación núm.: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: JUAN SEBASTIÁN REVELO CORAL Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Tema: Grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela.
Revoca Sanción. Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante auto de 1.° de agosto de 2025 al señor Juan Pablo Blanco Sierra por el desacato de la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Deisy Johana Coral Tello, en representación de su hijo Juan Sebastián Revelo Coral -quien para esa época era menor de 18 años de edad-, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Jefatura Área de Sanidad del departamento de Nariño, en razón a la omisión de la accionada en garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud del señor Revelo Coral, quien padece de las patologías de “[…] Conjuntivitis Crónica, Queratocono muy avanzado y Queratoconjuntivitis Vernal Severa […]”. 2.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 11 de febrero de 2015 amparó los derechos fundamentales de la parte accionante, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, y a la vida del menor Juan Sebastián Revelo Coral.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la prestación del servicio de transporte, alojamiento y alimentación del menor JUAN SEBASTIÁN REVELO CORAL y de un acompañante para ser atendido en la Clínica Oftalmológica de Cali. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral En virtud de la protección especial que requiere el accionante, por su condición de menor de edad los procedimientos médicos se deben ordenar sin ningún tipo de dilación TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, a proporcionar todos aquellos servicios, procedimientos, medicamentos y demás prestaciones que se requieran para garantizar en debida forma el derecho a la salud y a la vida del menor JUAN SEBASTIÁN REVELO CORAL, inclusive el suministro de medicamentos no incluidos en el Vademecum institucional de conformidad con el concepto del médico tratante, respecto a su patología Conjuntivitis Crónica, Queratocono muy avanzado y Queratoconjuntivitis Vernal Severa, que dio lugar a la acción de tutela […]”. [Negrilla original del texto]. 3.
El señor Juan Sebastián Revelo Coral mediante correo electrónico de 4 de junio de 2025, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la “[…] Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Jefatura Área de Sanidad Departamento de Policía (Valle – Cali) […]”. Como fundamento de su solicitud indicó que, dadas las condiciones de su patología, requiere el cambio de unos lentes especiales los cuales se deben reemplazar cada doce meses y que el último cambio fue el 27 de junio de 2024, motivo por el cual requiere de unos nuevos lentes, a lo que agregó que “[…] el trámite de esto lo había solicitado anteriormente [y], a la fecha, en el presente año (2025) sigo sin tener acceso al cambio de lentes que requiero […]”. 4.
Mediante auto de 16 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió al accionante para que allegara la orden médica que prescriba a su favor los lentes solicitados. El Tribunal indicó que, en respuesta al requerimiento, el accionante allegó: “[…] Orden médica de La Clínica Oftalmológica de Cali del 27 de junio de 2024, en la que se ordena la consulta de control o seguimiento por optometría en 5 meses con lentes de contacto colocados (PDF 06.
Fl. 3) - Orden médica de La Clínica Oftalmológica de Cali del 27 de junio de 2024, en la que se ordena recuento de células endoteliales bilateral (PDF 06. Fl. 4) - Orden médica de La Clínica Oftalmológica de Cali del 27 de junio de 2024, en la que se ordena topografía computada corneal simple bilateral galilei (PDF 06. Fl. 5) - Orden médica de La Clínica Oftalmológica de Cali del 27 de junio de 2024, en la que se ordena consulta de control o de seguimiento por especialista corneologo en 5 meses (PDF 06.
Fl. 6) - Historia clínica del 27 de junio de 2024, en la que se lee: “control 8m lentes de contacto Atlantis con TPC (no trae puestos)” (PDF6. Fl. 7-9) […]” 5. Mediante auto de 8 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Nariño requirió al Coronel Juan Pablo Blanco Sierra, en su condición de director de Sanidad de la Policía Nacional, así como al jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del 3 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral Cauca, para que rindieran informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 11 de febrero de 2015. 6.
La anterior decisión fue notificada el 9 de julio de 2025 a los correos electrónicos “[…] deval.espri-fat@policia.gov.co; deval.rases@policia.gov.co; deval.upres@policia.gov.co; deval.rases-asj@policia.gov.co; revelosebastiansalud@gmail.com […]”. Sin embargo, estos guardaron silencio. 7. Mediante auto de 18 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso “[…] [d]ar apertura al incidente de desacato interpuesto por Juan Sebastián Revelo Coral, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, representad[a] por el Coronel Juan Pablo Blanco Sierra […]”.
Igualmente, le concedió al sancionado el término de tres (3) días para que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela. Decisión que fue notificada a los siguientes correos electrónicos: 8. Frente a la anterior notificación el incidentado no presentó informe. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 9. El Tribunal Administrativo de Nariño a través de auto de 1.° de agosto de 2025, declaró en desacato al Coronel Juan Pablo Blanco Sierra, en su condición de director de Sanidad de la Policía Nacional, y lo sancionó con un día de arresto y multa de “[…] cinco (05) días de salario mínimos legales mensuales vigentes […]”, por incumplir las órdenes impartidas en el fallo de 11 de febrero de 2015. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral 10.
En la referida providencia judicial, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] i) A quien fue dirigida la orden: como se desprende de la lectura del ordinal segundo y tercero del fallo de tutela del 11 de febrero de 2015, la entidad responsable de su cumplimiento es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño. En lo que respecta a esta última entidad, es del caso advertir que, si bien en un principio fue la responsable de la observancia del fallo, dicha circunstancia se modificó cuando el actor trasladó su domicilio principal a la ciudad de Cali, en consecuencia, a partir de ese momento, el cumplimiento del fallo está a cargo de la Unidad Prestadora de Salud del Valle1. ii) En qué término debía ejecutarse y alcance del fallo: De acuerdo con el ordinal tercero del fallo de tutela, el Juez constitucional amparó de forma integral el derecho a la salud del accionante frente a las patologías Queratocono y Queratoconjuntivitis.
De tal forma que, todas las órdenes de servicios médicos tendientes a tratar las anteriores patologías, se entienden cubiertas por la acción constitucional. Ahora bien, al tratarse de un fallo integral, las órdenes y servicios médicos no están supeditados a un límite de tiempo, sino hasta tanto el paciente o actor haya mejorado o se haya rehabilitado. iii) Existió un incumplimiento – elemento objetivo: El fallo de tutela del 11 de febrero de 2015 tuteló de forma integral el derecho a la salud del actor frente a las patologías de Queratocono y Queratoconjuntivitis.
A su turno, el incidente de desacato interpuesto por el actor solicita se autorice y gestione el trámite para el cambio de lentes anual. Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que no obra orden médica expresa para el cambio de lentes. No obstante, se evidencian órdenes médicas emitidas por la Clínica Oftalmológica de Cali con fecha 27 de junio de 2024, en las que se dispone la realización de control por optometría, recuento de células endoteliales bilateral, topografía corneal computarizada simple (Galilei) y valoración por especialista en córnea, las cuales según lo afirmado por el actor son pasos previos a la asignación de los lentes solicitados, pese a lo cual, no han sido autorizadas2.
Así entonces, en primer lugar, advierte la Sala que las órdenes de servicios médicos se encuentran amparadas por el tratamiento integral ordenado en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2025. En segundo lugar, la afirmación del actor en cuanto a la no prestación de dichos servicios, sumada a la falta de respuesta del incidentado, permiten a esta Judicatura concluir que se cumple con el elemento objetivo de responsabilidad.
Cabe agregar que el accionante se ha visto obligado a interponer en varias oportunidades incidentes de desacato con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela. iv) Elemento subjetivo: [E]l 08 de julio de 2025 se realizó el primer requerimiento al incidentado con el fin de que informe lo relacionado al cumplimiento de las órdenes médicas del 27 de junio de 2024 proferidas por la Clínica Oftalmológica de Cali, sin que se obtuviera respuesta.
Posteriormente, el 18 de julio de 2025, se abrió el incidente de desacato, providencia frente a la cual, el incidentado también guardó silencio. 1 Así se evidenció en el trámite de incidente de desacato adelantado por el actor en el año 2021 2015-00059 (PDF 0009. Fl. 3). 2 Así lo manifestó el demandante en comunicación sostenida con la Secretaría de esta Corporación de manera previa a la notificación del auto del 08 de julio de 2025 y, posteriormente, el 28 de julio de los cursantes. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral De otro lado, esta Magistratura observa que los servicios médicos fueron ordenados el 27 de junio de 2024, es decir, hace más de un año y a la fecha no han sido autorizados, sin que exista alguna justificación valida que respalde tal omisión. v) Individualización: [C]omo se advirtió, la orden para el cumplimiento del fallo fue dirigida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Valle.
En la actualidad el Director de la mentada institución es el Coronel Juan Pablo Blanco Sierra, según se observa de la página institucional de la entidad3 y contra quien se dirigió el requerimiento previo y el auto de apertura, sin que en ninguna oportunidad, esto es, en la contestación al requerimiento y a la apertura del desacato, la entidad informe que es otro funcionario quien debe acatar el fallo […]”. 11.
El auto de 1.° de agosto de 2025 se notificó mediante envío de comunicaciones4. 12. Ahora bien, en el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, el Teniente Coronel Iván Darío Ruiz Velasco, jefe regional de Aseguramiento en Salud núm. 4, y la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, jefe de la Unidad Prestadora en Salud del Valle del Cauca, allegaron escrito de 6 de agosto de 2025 en el que solicitaron: (i) dejar sin efectos la sanción impuesta mediante auto de 1° de agosto de 2025;
(ii) desvincular al señor Juan Pablo Blanco Sierra, en calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional; (iii) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del requerimiento previo para que ellos puedan ejercer su correspondiente defensa, en la medida en que la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad tiene unidades desconcentradas para el cumplimento de su misionalidad; y (iv) archivar el incidente de desacato. 13.
Destacaron que el accionante, en el escrito de tutela, solicitó que se ordenara el suministro de todos aquellos medicamentos, procedimientos y servicios que, de acuerdo con su médico tratante, sean necesarios para su patología de conjuntivitis crónica, queratocono muy avanzado y queratoconjuntivitis vernal severa, incluyendo un cambio anual de lentes.
Además, que en los documentos presentados por el accionante no se encontró la orden médica para el suministro anual de lentes que manifestó en su escrito incidental. 14. Como sustento a su petición de dejar sin efectos la sanción, por el cumplimiento de la sentencia de 11 de febrero de 2015, relacionaron sus avances y señalaron lo siguiente: 15.
El control por optometría no requiere autorización, en razón a que es prestado “[…] en las instalaciones del Establecimiento de Sanidad Policial Complementario clínica ESPCO DEVAL […]” y que el usuario tiene programada la cita en dicha especialidad. 16. Indicaron que la oficina de la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 4 realizó las siguientes autorizaciones de servicios red externa, informadas vía correo 3 https://www.policia.gov.co/disan. 4 Cfr. Índice 33, expediente digital en primera instancia 52001-23-33-000-2015-00059-00. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral electrónico al usuario: recuento de células endoteliales bilateral, topografía corneal computarizada simple (Galilei) y valoración por especialista en córnea. 17.
Mencionaron que actualmente no hay contrato vigente con la Clínica de Oftalmología de Cali, sin embargo, los servicios se garantizan a través de la red propia y de la entidad actualmente contratada, Occidental de Inversiones Médico- Quirúrgicas S.A., establecimientos que cumplen con la infraestructura, el personal capacitado y la capacidad técnica para brindar la atención. 18.
Debido a que el señor Juan Sebastián Revelo actualizó sus datos e informó que actualmente reside en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, manifestaron que no procede autorizar la prestación del servicio de transporte, alojamiento y alimentación como lo ordena la sentencia de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 19.
Esta Corporación es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. 20. De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato, y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto.
III.2. Generalidades del incidente de desacato 21. Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida, y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia5. 22.
Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe cumplirla en los términos en que ha sido expedida, o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto, debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 ibidem. 5 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral 23.
El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro.
Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el juez constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. 24. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 25. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.
En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, respecto del cual se resalta que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6. 26.
De allí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. 27.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] [E]l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada7 y emana de 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 7 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida8, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado9; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta10, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada11;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato12, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento13; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas14;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’15.
De existir el incumplimiento ‘debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada’16 […]” [Negrillas fuera de texto]. 28. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo.
En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De allí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir el mandato emanado de la autoridad judicial. 29. Conforme con lo expuesto, la subregla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que la renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que, en sí misma, no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo.
En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de esta17. 8 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 9 Ibidem. 10 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 11 Sentencia T-1113 de 2005. 12 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 13 Sentencia T-343 de 1998. 14 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 15 Sentencia T-553 de 2002. 16 Sentencia T-1113 de 2005. 17 La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T-074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral III.3.
El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela 30. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. 31.
La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.
En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.
De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. 32. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional. 33.
Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. 34.
En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de esta. III.4. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el trámite incidental garantizó a las partes los derechos del debido proceso, mediante la individualización 10 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral y la notificación en legal forma de las providencias que dieron apertura e impusieron sanción en el incidente de desacato.
III.5. La individualización y notificación de la persona natural en los autos de apertura e imposición de sanción, en el trámite incidental de desacato, como garantía del debido proceso 36. Sea lo primero señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 18 de julio de 2025 mediante el cual inició trámite incidental de desacato contra “[…] la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, representad[a] por el Coronel Juan Pablo Blanco Sierra […]”.
Asimismo, ordenó “[…] [n]otifíquese la presente providencia según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, adoptando la vía electrónica con remisión de este proveído y adjuntando el link del expediente digital donde podrá consultar las actuaciones realizadas a la fecha […]”. 37. La providencia se notificó mediante comunicaciones núms. 35393 y 35394 de la siguiente forma: “[…] Señor(a): JUAN SEBASTIAN REVELO CORAL eMail: revelosebastiansalud@gmail.com […]” y “[…] Señor(a): POLIC[Í]A NACIONAL – DIRECCI[Ó]N DE SANIDAD eMail: deval.espri-fat@policia.gov.co[;] deval.rases- asj@policia.gov.co[;] deval.rases@policia.gov.co[;] coral1811@hotmail.com[;] deval.upres@policia.gov.co […]”18. 38.
El Tribunal profirió posteriormente el auto de 1.° de agosto de 2025 mediante el cual declaró al señor Juan Pablo Blanco Sierra, en su condición de director de Sanidad de la Policía Nacional, en desacato a la sentencia de 11 de febrero de 2015 por lo cual le impuso sanciones de arresto y multa. 39. La providencia anterior se notificó a los correos electrónicos revelosebastiansalud@gmail.com; coral1811@hotmail.com; deval.espri- fat@policia.gov.co; deval.rases-asj@policia.gov.co; deval.rases@policia.gov.co; deval.upres@policia.gov.co19. 40.
Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencias de 15 de mayo de 202520 y 15 de agosto de 201921, proferidas en el marco de incidentes de desacato, consideró que se deben cumplir unas garantías mínimas en aras de preservar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional.
Esta Sección agregó que con la notificación a correos electrónicos institucionales no es razonable concluir el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias 18 Cfr. Índice 31, expediente digital en primera instancia 52001-23-33-000-2015-00059-00. 19 Cfr. Índice 33, expediente digital en primera instancia 52001-23-33-000-2015-00059-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 15 de mayo de 2025 en proceso núm.: 85001-23-33-000-2022-00112-05. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E2). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 15 de agosto de 2019 en proceso núm.: 11001-03-15-000-2018-04320-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral directas que ello tiene respecto de los derechos fundamentales señalados previamente. 41.
La Sala considera que, con el objeto de garantizar el debido proceso de la persona natural sancionada y su derecho de defensa y contradicción, es necesario que la notificación de las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato se haga en debida forma en atención a la naturaleza sancionatoria de este trámite procesal, salvo los casos en que se acredita el conocimiento por el sancionado o en los que se prueba la notificación por conducta concluyente. 42.
Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño notificó, tanto el auto que abrió el incidente de desacato como el auto que lo resolvió, a través de las siguientes direcciones electrónicas: deval.espri-fat@policia.gov.co, deval.rases-asj@policia.gov.co, deval.rases@policia.gov.co, coral1811@hotmail.com y deval.upres@policia.gov.co. 43.
Así las cosas, la Sala considera que las notificaciones del auto que abrió el incidente de desacato y del auto que lo resolvió no se practicaron en debida forma, toda vez que era necesario notificar ambas providencias al correo electrónico personal o institucional personal del sancionado, requisito que no se acreditó dentro del expediente. 44.
Tampoco se encuentra probado en el expediente del proceso que el señor Juan Pablo Blanco Sierra hubiere intervenido de manera directa o a través de apoderado judicial en el trámite del desacato, por lo que no se evidencia que el funcionario sancionado haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa. 45.
En consecuencia, se revocará la providencia consultada que impuso sanción por desacato al señor Juan Pablo Blanco Sierra, en su condición de director de Sanidad de la Policía Nacional; y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un trámite incidental de desacato, garantizando el derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 1.° de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren a cargo del cumplimiento de la sentencia de 12 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00059-03 Accionante: Juan Sebastián Revelo Coral 11 de febrero de 2015, garantizando el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.