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25000234100020230082901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 73240 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Complejo Comercial Centro Chia·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Consorcio Etsa Siga, Accesos Norte De Bogota S.A.S

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Aplicación del concepto en procesos de protección de derechos e intereses colectivos // INTERVENTOR – Puede ser demandado por acción popular siempre que esté funcionalmente vinculado a los hechos debatidos en el asunto // PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES – Facultades extra y ultra petita del juez // DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE // CARGA DE LA PRUEBA – Recae en el actor popular. 1.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por las accionadas Agencia Nacional de Infraestructura y Consorcio Interventor ETSA-SIGA, en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera –Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO 2. El 28 de marzo de 2020, se produjo un movimiento telúrico que afectó la estructura del puente peatonal ubicado en la vía nacional RN 45A-04, ubicada en el municipio de Chía, concesionada por la Agencia Nacional de Infraestructura a la Sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., que conectaba a la Universidad de la Sabana con las instalaciones del Complejo Comercial Centro Chía P.H. Tras el movimiento telúrico, la concesionaria desmanteló la construcción por la gravedad de los daños.

El actor popular adujo la violación de derechos e intereses colectivos porque tanto las partes del contrato de concesión como el interventor del proyecto no han realizado acciones para rehacer esa obra en el mismo lugar, y así garantizar el uso seguro y salubre del espacio público de quienes transitan por el sector.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 2 3. El 1 de junio de 2023, mediante apoderada judicial, el Complejo Comercial Centro Chía P.H.1 (en adelante, Centro Chía, la actora o la accionante) presentó demanda2 en ejercicio de la acción para la protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (en lo que sigue, la Agencia o la ANI), la Sociedad Accesos Norte de Bogotá ACCENORTE S.A.S (en lo sucesivo, Accenorte o la concesionaria), y el Consorcio Interventor ETSA- SIGA (desde ahora, ETSA-SIGA o el interventor), con el fin de que se amparen los derechos colectivos a: (i) la moralidad administrativa, (ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iii) la defensa del patrimonio público, (iv) la seguridad y salubridad públicas, y (v) el acceso a la infraestructura que garantice la salubridad. 4.

Como consecuencia de la declaración3 de vulneración de los derechos invocados, la actora pretendió lo siguiente: “SEGUNDA. Ordenar a las entidades demandadas a través de quien ostenta la representación legal de las mismas al momento de la toma de decisión, que mediante los mecanismos legalmente pertinentes, procedan a la reposición del Puente Peatonal Centro Chía 1 en el área donde fue desmontado, en protección de los derechos colectivos de sus usuarios permanentes y la comunidad del sector donde se encontraba ubicado.

TERCERA: Ordenar a las demandadas se adelanten las actuaciones privadas e interadministrativas requeridas para que a la mayor brevedad se disponga de los estudios técnicos, diseño definitivo y cronograma de obra que garantice la reposición del puente y evite cualquier argumentación en torno a riesgos de daños a tuberías y del mismo puente peatonal hacia futuro, como sucedió en el caso que nos ocupa.

CUARTA: Se declare el carácter de bien de uso público que tiene la infraestructura peatonal (Centro Chía 1), demolida por el Concesionario y por ende, su destinación a prestar un servicio público necesario y exclusivo en pro de garantizar la seguridad peatonal de quienes hacían uso permanente de la misma. QUINTA: Se ordene a las demandadas adelantar las gestiones privadas, administrativas, e interadministrativas para que a la mayor brevedad se garantice la construcción de la infraestructura que permita el flujo peatonal seguro en el sitio que se demolió el puente Centro Chía 1.

SEXTA: Se tomen todas medidas [sic] conducentes que el Honorable Juez estime legalmente pertinentes para hacer respetar los derechos e intereses colectivos que las acciones, omisiones, errores de la administración Nacional, el Concesionario e Interventor demandados han vulnerado. En especial la protección y defensa del espacio público, la destinación de los bienes de público al uso común, la defensa del patrimonio público, la seguridad y 1 Acreditada como “Persona Jurídica sometida al Régimen de Propiedad Horizontal”, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001.

En: Certificado de existencia y representación legal del 15 de marzo de 2023 (índice SAMAI primera instancia, núm. 2. Archivo “3_ED_03PODERES(.pdf)”, f. 7-8. 2 Índice SAMAI primera instancia, núm. 2. Archivo “ 2_ED_02DEMANDA(.pdf)”. 3 Formulada en estos términos: “PRIMERA: Que se declare que las aquí entidades demandadas AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI- la SOCIEDAD ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S- ACCENORTE S.A.S, y el CONSORCIO INTERVENTOR ETSA-SIGA han vulnerado los Derechos Colectivos que se solicitan proteger mediante la Acción Popular incoada”.

(Negrillas originales de la demanda). Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 3 salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, y la moralidad pública”. 5.

La accionante expuso que, en el marco del contrato de concesión suscrito entre la ANI y Accenorte para la operación y mantenimiento de la “Unidad Funcional 4” de la “RN 45A-04”, la primera entregó a la segunda un puente peatonal edificado en la zona concesionada. Dicha construcción conectaba a la Universidad de la Sabana con Centro Chía. 6.

La actora señaló que el 28 de marzo de 2020, ocurrió un movimiento telúrico que ocasionó daños graves en dicho puente por el asentamiento en el talud de su costado sur que colinda con el río Bogotá, producto de la rotura de la tubería de 30 pulgadas que suministra agua potable al municipio de Chía. Con fundamento en dichas circunstancias, el concesionario decidió desmontar el puente, con coste a su cargo, de acuerdo con la distribución de riesgos pactada en el acuerdo de voluntades. 7.

Según mencionó la demandante, pese a que la concesionaria ha planteado la posibilidad de construir un nuevo puente peatonal en la misma localización inicial, y el interventor ha remitido comunicaciones para determinar las acciones a adoptar para garantizar el servicio que la infraestructura demolida prestaba a los transeúntes, a la fecha de la presentación de la demanda las accionadas no han realizado ninguna actividad concreta para poner en funcionamiento una construcción similar que supla el tránsito seguro por esos lugares.

Por el contrario, adujeron que existen “otras opciones para el paso seguro de peatones sobre la vía (Ruta Nacional 45A04) y posterior ingreso al Centro Comercial Centrochía (sic), como el puente peatonal ubicado en el PR06+940, el paso peatonal demarcado frente a la portería principal del centro comercial en el PR07+630 y el puente peatonal Ubicado en el PR07+930”. 8.

No obstante, afirmó que esas alternativas no garantizan la seguridad vial de la colectividad, considerando que se encuentran a una gran distancia de las salidas peatonales de ambos sitios (entre los cuales también hay un centro de salud), y exponen a los usuarios al tráfico vehicular, incrementando el riesgo de accidentes y amenazando la vida e integridad personal de la población. 9.

Por lo anterior, acusó a las demandadas de violentar los derechos e intereses colectivos de: (i) moralidad administrativa porque “ha defraudado las expectativas de la comunidad en relación con la eficiente administración de los bienes entregados en virtud del contrato de concesión”, en particular del puente peatonal; (ii) goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público, que incluye las áreas para la circulación peatonal, ya que las accionadas han “omitido garantizar plenamente la reposición del puente peatonal desmotado (sic) y las condiciones de plena seguridad a los usuarios permanentes del mismo”;

(iii) la defensa del patrimonio público ya que estas conductas implican la aceptación del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la concesionaria; y (iv) seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura que las garantice, al no realizar acciones encaminadas a la reedificación de la obra. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 4 Trámite relevante en primera instancia 10.

El Tribunal, en auto4 del 21 de septiembre de 2023, avocó conocimiento, admitió la demanda y notificó tanto a las entidades demandadas como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 11. La ANI5 contestó la demanda oponiéndose a los pedimentos allí planteados. En su criterio, no hubo ni siquiera una amenaza a los derechos colectivos invocados por la demandante, en tanto los hechos de la demanda no configuran el daño alegado.

En ese orden de ideas, no hubo transgresión a la moralidad administrativa porque rehusar la reconstrucción del puente peatonal no comporta un desconocimiento de las obligaciones contractuales del concesionario al no ser recomendable hacer una obra en esa localización, por las condiciones del terreno. Tampoco hubo vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, ni al uso de bienes de uso público, considerando que la conservación, mantenimiento, construcción y protección de la infraestructura vial puede garantizarse mediante la concesión. Así mismo, la actora no acreditó el quebranto de la seguridad y salubridad públicas y, por el contrario, la integridad de los usuarios fue garantizada al no reconstruir el puente en el mismo sitio dada su inestabilidad geotécnica. 12.

Accenorte expresó6 que las pretensiones debían denegarse. Argumentó que la acción no era idónea para proteger el interés individual y patrimonial del centro comercial y de los comerciantes que realizan su actividad en el complejo. Sostuvo que: (i) la moralidad administrativa no se atropella por la “incomodidad” o el “confort” de los peatones;

(ii) las opciones que garantizan el tránsito peatonal en lugar del puente viabilizan, a su turno, el goce del espacio público; (iii) el planteamiento de pasos peatonales alternativos y a nivel, en lugar de la infraestructura retirada, representa la buena y adecuada ejecución de los recursos estatales y el cuidado de la seguridad y salubridad de los transeúntes. 13.

ETSA-SIGA manifestó7 que no era responsable de la infracción de los intereses y derechos colectivos deprecados por la actora porque no era parte del contrato de concesión, y su rol no consiste en adoptar decisiones sobre la elaboración de estudios o la reestructuración de infraestructura. Adujo que ha realizado un seguimiento permanente a las gestiones del concesionario para que éste solucione las necesidades de la población; además, está documentado que existen “dificultades de tipo técnico, estructural y operacional para volver a construir el puente en el lugar que ocupaba la infraestructura demolida”.

Por lo demás, estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar porque no fueron demostradas la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por Centro Chía. 4 Índice SAMAI primera instancia, núm. 11. 5 Índice SAMAI primera instancia, núm. 20. 6 Índice SAMAI primera instancia, núm. 21. 7 Índice SAMAI primera instancia, núm. 23.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 5 14. El 12 de marzo de 2024, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento8, y se decretaron como pruebas las aportadas digitalmente con la demanda y las contestaciones a ésta, y las que obran en los enlaces de las páginas oficiales de la ANI9 y del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP)10.

Además, de manera oficiosa, ordenó: (i) a las demandadas remitir un “concepto proferido por especialistas sobre las opciones viables de movilidad y seguridad que pueden reemplazar el puente peatonal, adjuntando la justificación técnica, presupuestal y legal, comunicaciones e informes técnicos”; y (ii) a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) que allegue un “informe de accidentalidad” en el paso peatonal entre Centro Chía y la Universidad de la Sabana, con “coordenadas geográficas N 4°51'48.27" - 074° 2'9.78", sobre la ruta nacional 25 que conecta Bogotá con el municipio San Alberto [sic]”.

Sentencia de primera instancia 15. Mediante fallo11 del 14 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales d), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Accesos Norte de Bogotá S.A.S. y el Consorcio ETSA-SIGA, en el marco de sus competencias y funciones, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales d), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Accesos Norte de Bogotá S.A.S. y al Consorcio ETSA-SIGA que, una vez ejecutoriada la presente providencia, en el marco de sus competencias y funciones, ejecuten los trámites y acciones requeridos para implementar la Alternativa No. 4, que corresponde a la construcción de los senderos peatonales definidos en el diseño arquitectónico y geométrico conforme al informe presentado el 12 de marzo de 2024, alternativa que deberá estar en servicio en un término máximo de 12 meses.

TERCERO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por el despacho 009 de la Sección Primera, un representante de: i) Complejo Comercial Centro Chía en calidad de accionante, ii) la ANI, iii) Accesos Norte de Bogotá S.A.S., iv) el Consorcio ETSA-SIGA, y v) un delegado de la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público.

CUARTO: No condenar en COSTAS, por lo expuesto. […]”. 16. Tras realizar un recuento de las pruebas recaudadas, la providencia de primer grado determinó que: “… los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, y el derecho a una una (sic) infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, fueron vulnerados por las entidades accionadas, debido a 8 Índice SAMAI primera instancia, núm. 34. 9 https://www.ani.gov.co/asociacion-publico-privada-de-ip-accesos-norte-la-ciudad-bogota-dc 10 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-20-1498 y https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-15-5889415 11 Índice SAMAI primera instancia, núm. 67.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 6 que desde el desmonte del puente peatonal que conectaba el Complejo Comercial Centro Chía con la Universidad de la Sabana, en marzo del 2020, no han establecido una solución definitiva y efectiva que garantice la conectividad segura y que minimice los recorridos peatonales desde el acceso occidental de la universidad de la Sabana sobre la vía Chía – Bogotá. Aun cuando las entidades afirmaron que los usuarios de la vía tienen disponibles dos accesos peatonales y un puente peatonal para el tránsito, lo cierto es que los accesos peatonales referidos no conectan el tramo que se debe recorrer para cruzar de forma segura desde y hacia la Universidad de la Sabana, y el puente peatonal se encuentra a más de doscientos metros de la zona objeto de debate, haciendo que los peatones deban realizar recorridos demasiado extensos para poder encontrar un cruce seguro en la vía…”. 17.

No obstante, el a quo encontró probado que la obra no puede construirse en el mismo sitio, debido a sus características hidrológicas, hidráulicas y geotécnicas, y al riesgo de funcionamiento de la red matriz del acueducto de Chía aledaña al lugar. De allí que, según el Tribunal, para “garantizar los derechos colectivos conculcados se debe optar por la construcción a nivel que ha sugerido la Consecionaria AccesNorte (sic), respecto de la cual se han adelantado diseños geométricos y arquitectónicos”, representada en la denominada “Alternativa No. 4”12, que formuló la propia concesionaria mediante informe del “12 de marzo de 2024” y consiste en la confección de “senderos peatonales”. 18.

En cuanto a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, el a quo no consideró vulnerados dichos derechos, dado que después del sismo del 28 de marzo de 2020, las demandadas “procedieron de forma diligente para solicitar la activación y pago de los seguros por el siniestro”, razón por la que no encontró conductas o actitudes atribuibles a las accionadas que amenazaran dichos intereses colectivos.

Solicitud de aclaración y complementación de sentencia 19. La accionante solicitó13 esclarecer las órdenes proferidas por el fallo en dos sentidos: (i) la fecha del informe al que se refirió en el ordinal segundo de la parte resolutiva y; (ii) la “ubicación en las vías de menor flujo” en las que se ordenó edificar los pasos a nivel. 20.

En auto del 5 de junio de 2025, el Tribunal negó el pedimento. No obstante, en la parte motiva indicó que la construcción debía “obedecer a los diseños geométricos y arquitectónicos presentados por AccesNorte (sic) visibles en el link anexo en el documento 59, índice 42 SAMAI”14. Así mismo, en el ordinal segundo del resuelve de esta decisión, precisó que “la fecha del informe que se escribió en el numeral segundo de la sentencia y que corresponde al 26 de abril de 2024”15. 12 Negrillas originales del fallo. 13 Índice SAMAI primera instancia, núm. 73. 14 Negrillas originales de la providencia. 15 Destacado por el texto del auto.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 7 Recursos de apelación 21. La actora, la Agencia y el interventor presentaron recursos de apelación en contra de la providencia antes referenciada: 22.

Centro Chía16 cuestionó que el fallo de primera instancia no ordenara restituir el puente peatonal “en el sitio que se encontraba o en otro de la zona aledaña”, a pesar de que se determinó que no contar con dicha infraestructura pone en riesgo a los transeúntes y vulnera derechos colectivos. Señaló que las entidades demandadas no han sido diligentes en proponer soluciones efectivas, ni en justificar la imposibilidad de construir una nueva estructura cercana al puente demolido.

Además, sostuvo que la “Alternativa #4” no atiende adecuadamente las necesidades de todos los usuarios, particularmente, de las personas con movilidad reducida que deben acceder a instituciones clínicas ubicadas en el área. En cambio, de las propuestas de la concesionaria, consideró que la “Alternativa 3” o “paso peatonal a desnivel” cumplía satisfactoriamente “todos los ítems de evaluación dentro de la matriz multicriterio” y, si acaso, la admitida por el a quo podía ser considerada “como complementaria”. 23.

La ANI17 impugnó la decisión, solicitó su revocatoria y la denegación de las pretensiones de la demanda porque: (i) el Tribunal desconoció el principio de congruencia, ya que la pretensión formulada por la actora era “la reconstrucción del puente peatonal y precisamente la negativa a hacerlo era lo que configuraba la vulneración a los derechos colectivos”, además el fallo no explicó claramente las razones por las cuales se apartó de los pedimentos especificados por la demandante, y la condenó a ejecutar acciones no solicitadas expresamente por Centro Chía; adicionalmente, sostuvo que las decisiones son contradictorias con el apartado de la motivación que indicó la imposibilidad de edificar nuevamente la estructura en esa localización;

(ii) el proveído no soportó en pruebas ni expuso por qué los “pasos peatonales” no eran una posibilidad que garantice los derechos de los usuarios, ni los argumentos para considerar que éstos debían hacer un recorrido “demasiado extenso”, por el contrario, la Agencia aseguró que “siempre han existido opciones seguras para los peatones que garantizan un uso adecuado de la vía como, por ejemplo, el puente peatonal ubicado en el PR06+940, el paso peatonal ubicado en el PR07+630 que se encuentra frente a la portería principal del centro comercial y el puente peatonal ubicado en el PR07+930”;

(iii) en virtud del contrato de concesión 001 de 2017, las órdenes judiciales derivadas del amparo están a cargo del concesionario; (iv) el juez popular no es competente para modificar las condiciones pactadas en el mencionado negocio jurídico; (v) la apelación contra el fallo debió concederse en el efecto suspensivo. 24. Por su parte, ETSA-SIGA censuró18 que la decisión no analizó la responsabilidad individual del interventor que, en cabal cumplimiento de sus obligaciones, sugirió la viabilidad de la alternativa ordenada por la decisión. Pese a ello, le fue 16 Índice SAMAI primera instancia, núm. 80 17 Índice SAMAI primera instancia, núm. 71. 18 Índice SAMAI primera instancia, núm. 72.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 8 atribuida la vulneración de derechos colectivos, sin que la motivación de la sentencia haya determinado cuáles fueron las razones de esa decisión, ni precisado qué competencias o funciones debía cumplir en función del mandato judicial.

Petición de conceder la apelación en efecto suspensivo 25. La Agencia19 impugnó en reposición el auto que concedía la alzada por considerar que debía suspenderse el cumplimiento del fallo mientras se define la segunda instancia. En decisión del 15 de julio de 202520, el despacho a quo denegó el recurso argumentando que, debido a que la sentencia ampara algunos derechos colectivos e impone acciones para que cese la vulneración, no encaja en los supuestos en que procede el efecto suspensivo, conforme al artículo 323 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 - CGP).

Trámite en segunda instancia 26. En providencia21 del 9 de septiembre de 2025, el sustanciador ad quem admitió el recurso de apelación. Asimismo, se informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra el fallo. 27. Accenorte solicitó que se confirme el fallo de primer grado22 sin que se acceda a la impugnación de Centro Chía. Consideró que lo expuesto por esta apelante carece de fundamentación jurídica y probatoria, toda vez que: (i) introdujo una nueva pretensión, esto es, la construcción de un nuevo puente peatonal en una zona adyacente al de la estructura desmontada, lo que desconoce el principio de congruencia;

(ii) no es técnicamente viable acceder a la petición de la actora, por el contrario, “los estudios técnicos acreditados en el expediente demuestran la inviabilidad en el sitio original y la suficiencia de la Alternativa 4”; y (iii) el juez popular no puede alterar los derechos y obligaciones del contrato de concesión. 28. ETSA-SIGA alegó23 que la impugnación de la actora popular no puede prosperar en vista de que ninguno de los supuestos fácticos en los cuales se basa fue probado.

En cambio, mediante conceptos técnicos expertos se acreditó que no es posible construir el puente peatonal en la misma zona donde se encontraba edificado, en virtud de la ubicación de la red matriz de agua potable que surte del líquido al municipio de Chía, al cauce y meandro del río Bogotá, y a los posibles deslizamientos que pueden provocarse en el área; así, la decisión de no acceder a lo perseguido por la actora no es caprichosa.

Adicionalmente, adujo que las demandadas, en particular el interventor, no incurrieron en acción u omisión y, por el contrario, han implementado medidas eficaces y respetuosas con los derechos e intereses colectivos. 19 Índice SAMAI primera instancia, núm. 86. 20 Índice SAMAI primera instancia, núm. 89. 21 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 3. 22 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 11. 23 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 12.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 9 29. El Ministerio Público consideró que la providencia apelada debía confirmarse24. En primer lugar, estimó que, en tanto la actora no alegó en su demanda la “reconstrucción del puente peatonal en una zona aledaña a donde se encontraba ubicado”, estos no pueden abordarse en segunda instancia por tratarse de un argumento incongruente.

De otro lado, encontró plausible la decisión de primer grado en atención a que, desde marzo de 2020, las demandadas no habían adoptado una solución definitiva que cese la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados por la demandante. También estimó que el fallo del Tribunal no se extralimitó al impartir órdenes encaminadas a implementar la denominada “Alternativa # 4” a las partes del contrato de concesión en virtud de la competencia y facultades de los jueces populares, y a que dichos mandatos encaminados a gestionar en breve una solución definitiva a la violación hallada es consecuente, incluso, con las obligaciones contractuales.

Y sobre el interventor dijo que fue “transigente [sic]” en tanto “omitió desplegar acciones en contra" del concesionario para agilizar la realización de estudios, evaluar las opciones de obra, aprobarlas y facilitar su pronta ejecución. CONSIDERACIONES 30. La Subsección advierte que no se configuró ninguna causal de nulidad dentro del sub-lite.

Además, se cumplen los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva de Accenorte, y se cumplió el requisito de procedibilidad de reclamación previa a todas las accionadas25. Objeto del presente pronunciamiento 31. Ahora, como quedó expuesto en líneas precedentes, la ANI reprochó la condena en su contra por múltiples razones, entre ellas porque no le corresponde ejecutar las acciones ordenadas por el fallo.

Así mismo, ETSA-SIGA cuestionó el fallo al no indicar las razones por las que, en su calidad de interventor del contrato de concesión, le era atribuible la vulneración de los derechos colectivos26 al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 32.

A juicio de esta Colegiatura, las censuras antes reseñadas implican cuestionar la legitimación en la causa por pasiva tanto de la entidad concedente como del interventor. En efecto, si se considera que la Agencia no tiene injerencia en las acciones ordenadas en el fallo —por corresponder su ejecución a Accenorte—, o que las obligaciones contractuales derivadas de la interventoría no guardan relación con el objeto del litigio, entonces dichas entidades no estarían llamadas 24 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 14. 25 Previsto para las demandas de protección de los derechos e intereses colectivos, según los artículos 144 y 161 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 26 Enunciados en los literales d), g), y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 10 a comparecer en este proceso. Así las cosas, será necesario analizar preliminarmente este punto antes de resolver de fondo el pleito. 33.

Una vez solucionado el tópico antes mencionado, en función de los argumentos expuestos en apelación27, a la Sala le corresponderá responder lo siguiente: (i) ¿La sentencia de primer grado falló de manera incongruente al ordenar la ejecución de una alternativa de movilidad peatonal distinta a la pedida expresamente por la actora?; (ii) ¿Las demandadas vulneraron los derechos cuya protección fue amparada por el Tribunal o, por el contrario, ofrecieron posibilidades adecuadas para los transeúntes que transitaban por el puente desmontado? (iii) ¿Las opciones propuestas por las demandadas para el paso seguro de los peatones, en lugar de la construcción de una estructura como la desmantelada, en una zona cercana a la ubicación del puente anterior que sugiere la demandante, garantiza los derechos e intereses colectivos cuya vulneración fue estimada por el Tribunal?;

(iv) ¿Las órdenes impuestas por la providencia apelada significan la intromisión indebida del juez popular en el contrato de concesión?; (v) si hay lugar a ello ¿el interventor incurrió en la vulneración de derechos e intereses colectivos que fueron objeto de la declaración resuelta por la decisión apelada? 34. Se advierte que el reproche contra el fallo de primera instancia relativo al efecto en que debió concederse el recurso de apelación propuesto por la ANI ya fue zanjado por el a quo al resolver desfavorablemente la impugnación que esta misma demandada interpuso para oponerse al auto admisorio de la alzada28 y, por lo tanto, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.

Legitimación por pasiva de ETSA-SIGA y de la ANI en el presente enjuiciamiento 35. En líneas generales, la jurisprudencia de la Corporación29 ha incorporado al escenario de los procesos en los que se pretende la protección de derechos e intereses colectivos o acciones populares, el concepto de legitimación en causa, entendido como la aptitud de las partes para formular una demanda o controvertirla30.

A la par, esta serie de pronunciamientos adoptó la subdivisión 27 Según la Sala Plena de la Corporación, a diferencia de la instancia de revisión de sentencias de acción popular tratada por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en la apelación contra el fallo “el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por tanto los temas apelados definen la competencia del superior”: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2013. Rad. 08001-33-31-003-2007-00073-01(AP)REV. C.P. Enrique Gil Botero. En sentido análogo, esta Subsección ha fallado en segunda instancia tomando, primordialmente, el marco delimitado por los argumentos expuestos en alzada. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2025. Rad. 25000-23-41-000-2018- 00540-01 (71999). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 28 Supra. Párr. 25. 29 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. Rad. 17001-23-33-000-2013-00259-02(AP). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, y Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020.

Rad. 25000-23-24-000- 2011-00251-01 (AP). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 30 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025. Rad. 25000-23-36-000-2019-00135-02 (72159). Párr. 77. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 11 entre legitimación de hecho y material, siendo la primera un efecto propio del vínculo procesal trabado en virtud de la demanda judicial, y la segunda el razonamiento encaminado a verificar si los sujetos participaron en los hechos y actos que suscitan el conflicto. 36.

Ahora, sobre la legitimación material en la causa por pasiva, el marco legal que corresponde a este asunto dispone que la acción popular procede respecto de la “persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”31. Así, este presupuesto exige que la accionada se encuentre “vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado”32. 37.

En consecuencia, a la ANI, como entidad concedente del contrato núm. 001 del 10 de enero de 201733, le corresponde vigilar la correcta ejecución y la buena calidad del objeto contratado34, según la ley que rige a dicho acuerdo de voluntades35. Además, la Agencia tiene las funciones de ejercer las potestades conferidas por el ordenamiento; de realizar actividades de control sobre la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo, con miras a la protección del interés público; y de supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en las concesiones de las cuales conoce36.

De allí que, para efectos de la protección de derechos e intereses colectivos, la Agencia sea responsable de la implementación de la infraestructura vial y, “por ende, de efectuar las medidas necesarias, en el marco de sus competencias, para que [la vía] cuente con las condiciones de seguridad vial adecuadas”37. Todo lo anterior, en consonancia con lo expresamente pactado en el sentido de controlar “directamente o a través del Interventor”38 el cumplimiento de las obligaciones estipuladas.

Por ende, esta demandada cuenta con aptitud para comparecer a este proceso. 38. De otra parte, en el caso de los interventores de contratos estatales, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 indica que su labor de vigilancia y seguimiento técnico especializado y permanente sobre la correcta ejecución del objeto contratado tiene por finalidad “proteger la moralidad administrativa”, prevenir “la ocurrencia de actos de corrupción” y salvaguardar la transparencia en la actividad contractual.

Igualmente, en el artículo 82 de la mencionada ley39 que reformó el 31 Ley 472 de 1998 – Artículo 14. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Página web ANI del contrato de concesión: Supra, cit. 9. 34 Ley 80 de 1993 – Artículo 26, numerales 1 y 8. 35 Según el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, el régimen de “ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada” siguen lo dispuesto en el EGCAP (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007). 36 Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, artículo 4, numerales 15 y 16. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 2021. Rad. 73001-23-33-000-2017-00482-01(AP). C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 38 Contrato de concesión núm. 001 de 2017. Parte General. Numeral 9.3., literal c). 39 Modificado por el artículo 2 de la Ley 1882 de 2018. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 12 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP)40, establece que, además del cumplimiento de lo estipulado en el acuerdo que liga al particular con el Estado, es responsable por “los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades” derivados de la celebración, ejecución y liquidación de los negocios jurídicos vigilados, siempre que tales detrimentos “provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría”. 39.

Así, desde el punto de vista normativo, este colaborador de la Administración no sólo debe observar los términos del pacto celebrado con la entidad pública contratante, sino que está llamado a responder por las consecuencias derivadas de la conducta imputable por acción u omisión que trasgreda su compromiso de fiscalizar la adecuada consumación de los objetivos del negocio jurídico.

Estas previsiones son coherentes con la función pública de control y vigilancia que le es confiada, en tanto su adecuado desenvolvimiento materializa41 las finalidades del contrato estatal, garantiza los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, incluyendo los de carácter colectivo, así como la “continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”42. 40.

En ese orden de ideas, debido a la trascendencia43 que el propio ordenamiento jurídico confiere a la labor del interventor, es procedente atribuirle la vulneración de derechos e intereses colectivos por acción u omisión cuando resulte demostrado que dicho comportamiento influye en esa amenaza o violación, y derive de la inobservancia de sus deberes legales y/o contractuales de coordinar, supervisar, controlar, registrar, inspeccionar técnicamente y dar aviso del cumplimiento del contrato vigilado a la entidad contratante44, siguiendo lo 40 Ley 80 de 1993 – Artículo 53. 41 Según la jurisprudencia constitucional, el interventor ejerce una función pública y, en esa dirección, cuenta con múltiples facultades para lograr los cometidos del contrato, prerrogativas que, en principio, le corresponden a la Administración y que resultan determinantes para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal y la protección de los recursos públicos invertidos en su realización. Ver: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003. Consideración núm. 4.1.2.3. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 42 Ley 80 de 1993 – Artículo 3, inciso primero. 43 “De cara al contrato de interventoría que ocupa a la Sala y de las facultades del juez popular, no se pasa por alto que el acto contractual trata de relaciones jurídicas con efectos inter-partes, de modo que, en principio, lo relativo a su celebración, deberá discutirse por los cauces del medio de control de controversias contractuales, de manera que le corresponde a su juez natural declarar la nulidad total o parcial del mentado acto jurídico con las consecuencias jurídicas que tal declaración implica.

Sin embargo, frente a la trascendencia del acto contractual, habrá de acotarse que éste se proyecta funcionalmente para la realización de los fines de la contratación estatal, de manera tal que, en su origen, ejecución y cumplimiento, puede comprometer la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos, como son los de moralidad y patrimonio público”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad. 73001-23-31-000-2010-00441-01(AP). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. (Se subraya). 44 Sobre las funciones del interventor en los contratos estatales ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 13 de febrero de 2013.

Rad. 76001-23-31-000-1999-02622-01(24996). C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 7 de febrero de 2025. Rad. 150012333000-2018-00156-02 (69997) C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Rad. 25000-23-26-000-2001-02118- Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 13 dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1474 de 2011.

De ser éste el escenario, el pronunciamiento judicial deberá contener órdenes precisas de hacer o no hacer, orientadas a garantizar la protección o, en lo posible, la restitución del derecho o interés colectivo vulnerado, así como la prevención de futuras conductas que reproduzcan el quebranto identificado45. 41. Así las cosas, ETSA-SIGA está legitimado en la causa por pasiva porque está funcionalmente vinculado a los hechos que son objeto de esta litis.

En efecto, está demostrado que celebró el contrato de interventoría núm. 205 del 22 de febrero de 201746, en virtud del cual está comprometido47, en líneas generales a “[v]elar por el estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión por parte del Concesionario” Accenorte. La vulneración de los derechos colectivos invocados por la demandante también puede imputarse al Consorcio por el desconocimiento de este deber convenido que, según los señalamientos hechos por Centro Chía, se concretó en respuestas y conceptos técnicos incompletos, ambiguos e insuficientes para enmendar la trasgresión denunciada.

Por lo tanto, este demandado está llamado a comparecer a este proceso en tanto le será imputable aquello de lo que se le acusa si se comprueba que las conductas atribuidas secundaron la violación deprecada por la accionante. Principio de congruencia en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 42. Según el artículo 281 del CGP48, los fallos deben ser acordes con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones probadas y alegadas por el demandado.

Este mismo precepto proscribe, por regla general, condenar por objetos y causas diferentes a los planteados por el suplicante. 43. Igualmente, el estatuto procesal general, en sus artículos 320 y 328, fija la competencia en segunda instancia únicamente respecto de los cargos planteados por el apelante contra la sentencia de primer grado.

Además, en concordancia con la sujeción de las providencias a los fundamentos fácticos y jurídicos de los pedimentos y de su oposición, no es procedente que el recurrente introduzca fundamentos fácticos o jurídicos no planteados en las 01(25199). C.P. Danilo Rojas Betancourth; y Subsección C. Sentencia del 23 de septiembre de 2024. Rad. 25000-23-36-000-2015-00927-02 (64509).

C.P. Nicolás Yepes Corrales. 45 Cfr. Ley 472 de 1998 – Artículo 34. 46 En: SECOP (https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-15- 5889415) 47 Contrato de interventoría núm. 205 del 22 de febrero de 2017, cláusula 2.1., literal g). 48 En lo pertinente (inciso primero a cuarto), este precepto establece lo siguiente: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 14 oportunidades procesales correspondientes, a saber, en la demanda o en su contestación. 44. Ambos axiomas del derecho adjetivo son aplicables a los procesos en que se debate la protección de derechos e intereses colectivos, siempre y cuando no desconozcan la naturaleza y finalidades de este mecanismo de protección49.

De allí que la jurisprudencia ha señalado50 que, al tratarse de un procedimiento cuyo propósito no apunta a la defensa de intereses subjetivos sino a la tutela de bienes o garantías de la comunidad en su conjunto51, en materia de acciones populares el juez ostenta facultades extra y ultra petita52, lo que faculta a esta autoridad a (i) valorar supuestos fácticos diferentes a los planteados por la demandante;

(ii) amparar derechos o intereses colectivos distintos a los invocados por el actor, cuando éstos “guarden una estrecha y directa relación con los derechos” mencionados por el demandante, y la demandada haya contado con la posibilidad de oponerse53; (iii) decidir, en segunda instancia, sobre circunstancias ajenas a las planteadas por el apelante, en cuanto sean conexas con los hechos puestos en conocimiento por el promotor del enjuiciamiento; y (iv) ordenar medidas que excedan los pedimentos formulados inicialmente, siempre que estas sean necesarias para proteger, superar o hacer cesar la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo54. 45.

En esa medida, contrario a lo que planteó la ANI y sugirieron la concesionaria y el Ministerio Público, el juez popular sí podía tomar determinaciones distintas a las expresamente formuladas como pretensión consecuencial de la declaratoria de vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se procura, toda vez que el propósito global de la demanda persigue desagraviar la afectación ocasionada por la falta de medidas seguras de cruce peatonal ante el desmonte de la estructura, sin que la opción expresada por la demandante signifique una limitante para decretar lo que se revele pertinente para proteger la garantía comunitaria.

Es decir que, en tanto sea un remedio adecuado para detener y solucionar la situación violatoria, y garantice el debido proceso, la resolución encaminada a la implementación de una alternativa de movilidad peatonal ajena a la construcción de un puente peatonal en el mismo sitio de su edificación original, era susceptible de ser adoptada por el a quo. 46.

Así mismo, contrario a lo opinado por Accenorte, esta instancia podría declarar e imponer la acción que ahora insinúa la apelante, esto es, el levantamiento de dicha estructura en una zona cercana, sobre la base de que la aflicción del bien 49 Cfr. Ley 472 de 1998 – Artículo 44. 50 Cfr. Sent. 16-jun-2025, antes citada. Párr. 85. 51 “… el ejercicio de las acciones populares persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular.”: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-644 del 31 de agosto de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 52 En consonancia con lo dispuesto por los artículos 5 y 34 de la Ley 472 de 1998. 53 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia del 5 de junio de 2018. Rad. 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP).

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 54 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-176 del 11 de abril de 2016. Párr. 29. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 15 colectivo indubitablemente amerite la protección constitucional en ese específico sentido.

Cabe añadir que, a partir de una interpretación lógica y sistemática de la demanda, esa alternativa no resulta ajena a la causa petendi expuesta por la actora, conocida oportunamente por las demandadas, en la cual advirtió que el desconocimiento del interés colectivo se manifiesta en que se han presentado índices mayores de accidentalidad por los cruces implementados para solucionar las necesidades de movilidad peatonal55, lo cual denota que, desde el inicio del proceso, se planteó que la afectación trasciende un punto específico y comprende una zona más amplia, susceptible de ser intervenida mediante medidas que, previa demostración técnica y jurídica, resulten idóneas para restituir las consecuencias del impacto identificado. 47.

Por estas razones, el primer problema jurídico planteado con antelación56 es respondido negativamente. 48. Para resolver los restantes interrogantes derivados de los argumentos expuestos en alzada, serán considerados los siguientes elementos informativos que, a su vez, dan cuenta de los hechos probados dentro del asunto. Circunstancias acreditadas en el proceso 49.

Mediante reporte del 31 de marzo de 202057, el interventor comunicó a la Agencia sobre los daños estructurales en el “puente peatonal entrada 1 de Centro Chía” originados “por el asentamiento presentado en el talud del costado sur del puente peatonal que colinda con el Río Bogotá, generado posiblemente por la rotura de la tubería que conduce agua potable al municipio de Chía […] 55 Según el numeral 21° de los hechos de la demanda (se trascribe textualmente, con posibles errores, imprecisiones y subrayas): “ De otra parte, en comunicado ACNB 13252-2021 del 11-10- 2021, se tiene registro fotográfico de las penurias y riesgos que están corriendo los peatones cuando quieren transitar entre la Universidad de la Sabana y el costado en que se ubica el Centro Comercial Centro Chía por la ausencia del puente peatonal demolido, demostrando el conflicto vehículo- peatón por cruce en la vía. Además el Concesionario deja claro que: * En el tramo vial que comprende el intercambiador localizado frente al Centro Comercial - Centro Chía, PR7+600 de la ruta 45A04, se ha evidenciado dentro de la zona de influencia el uso inadecuado de la infraestructura vial por parte de los usuarios, lo cual ocasiona riesgos en la seguridad vial.

Resalta que la infraestructura vial cuenta con una bahía en la cual los usuarios han generado conflictos de movilidad y seguridad al usar esta área de manera permanente como parqueadero (Domiciliarios y Taxistas). ** Dentro de la ruta 45A04, PR6+100, sentido norte-sur, se viene presentando el cruce inadecuado de peatones que se dirigen a la Clínica de la Sabana, condición que aumenta el riesgo de transitabilidad de peatones al generarse un paso a nivel en una vía con altos volúmenes de flujo vehicular, ocasionando problemas de seguridad vial por el conflicto vehículo-peatón. Es decir, el mismo Concesionario denota la falta de seguridad de los transeúntes y pone de presente que ha recibido múltiples solicitudes de información relativas a la necesidad de conocer la alternativa o solución de movilidad respecto al Puente Peatonal desmontado con ocasión al sismo presentado en el año 2020, dado que a la fecha (octubre 2021) no se ha iniciado ningún tipo de actividad que garantice condiciones de seguridad vial a peatones y bici-usuarios para su desplazamiento.

Deja igualmente claro el Concesionario, que ha trasmitido a la ANI las inquietudes de la comunidad lideradas por los representantes de la Universidad de la Sabana y el Centro Comercial Centro Chía, considerando que: * Será la ANI la que de manera exclusiva deba determinar el destino de los recursos provenientes del reconocimiento, y **en calidad de dueña de la infraestructura vial es la ANI la competente para definir las obras a ejecutar y en esa misma condición definir el origen de los recursos para las intervenciones que se definan.” 56 Supra.

Párr. 33, (i). 57 Oficio 5143.013ANI–OP–0849–2020 del 31 de marzo de 2020. En: índice SAMAI primera instancia, núm. 23, archivo “25_MemorialWeb_Anexo6ContestaciOnDemanda(.pdf)”. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 16 presentado al parecer, con ocasión del sismo presentado hacia la media noche, con epicentro en el municipio de La Mesa de los Santos (Santander), con una intensidad superior a 5.1 grados, conforme lo reportó el Servicio Geológico Colombiano”. 50.

Según el informe técnico de la concesionaria58, solicitado por el interventor59 y por la ANI60, el puente peatonal denominado “CENTRO CHÍA, ENTRADA 1”, ubicado dentro de la denominada “Unidad Funcional 4” del contrato de concesión 001 de 201761, fue afectado por la “ruptura del tubo que suministra agua potable al municipio de Chía” ocurrida durante la madrugada del sábado 28 de marzo de 2020 por un sismo que, a su vez, ocasionó “un movimiento de los sectores aledaños al costado sur del puente peatonal”.

Para evitar la concreción de un “riesgo inminente”, creado por los movimientos en los elementos que conformaban esa obra, se retiró “la viga que soportaba la pasarela principal y la parte alta (en voladizo) de la rampa sur”62. Así mismo, indicó que contrataría la elaboración de estudios que permitieran “tomar la mejor decisión respecto a la forma en que debe volverse a poner el paso peatonal en servicio”. 51.

De acuerdo con el memorando técnico63 MT-0682-C159-2020_V1 del 23 de septiembre de 2020, emitido por la firma Geoterra Consultores Geotécnicos S.A.S., contratado por la concesionaria, era imposible la reconstrucción de la estructura desmontada por procesos “morfodinámicos en el área específica del proyecto” que reflejaban la “deflexión – excentricidad actual y por el empuje de la cuña de falla y por el poco espacio que se tiene en el sector de estudio debido a la presencia de la tubería y la obra de protección contra el avance del proceso de inestabilidad”.

Además, sostuvo que en el sector debía realizarse la demolición de las rampas ya que no era posible “la reconstrucción de este debido a la plastificación del terreno circundante y los efectos de desviación de los pilotes por la cuña de falla”. 52. En documento del 11 de octubre de 202164, la concesionaria enumeró las “limitantes” que surgirían de una posible reconstrucción del puente desarticulado: (i) de acuerdo con las normas técnicas vigentes al momento de su suscripción, esta edificación requeriría de “franjas adicionales en predios para su desarrollo”;

(ii) en la “zona de influencia en el costado sur limitando con la calzada existente, se encuentra la red matriz de acueducto de la Empresa de 58 Oficio ACNB-00007830-2020 del 22 de abril de 2020. En: Expediente Onedrive ANI: “20200422 - 20204090364702 - INFORME ANB AFECTACION PUENTE PEATONAL”. 59 Documentos del 30 de marzo de 2020 y del 8 de abril de 2020.

En: Expediente Onedrive ANI, archivos “20200401 – 20204090314012 – INT SOLICITUD INFORME DE AFECTACION PUENTE PEATONAL.pdf” y “20200408 - 20204090332282 - REIT INT INFORME DE AFECTACION PUENTE PEATONAL” 60 Comunicado rad. 20203060114841 del 14 de abril de 2020. En expediente Onedrive ANI “ 20200414 - 20203060114841 - ANI SOLICITUD INFORMACION PUENTE PEATONAL”. 61 Rad.

ACNB 14937-2022 del 28 de abril de 2022. En: “5_ED_05PRUEBA(.pdf)”, índice SAMAI primera instancia núm. 2, f. 6-10. 62 En el mismo sentido, la ANI se pronunció en oficio núm. 20223060209411 del 15 de julio de 2022. En: “5_ED_05PRUEBA(.pdf)”, índice SAMAI primera instancia núm. 2, f. 118-123. 63 En: “5_ED_05PRUEBA(.pdf)”, índice SAMAI primera instancia núm. 2, f. 12-17. 64 Rad.

ACNB-13252- 2021, en: “5_ED_05PRUEBA(.pdf)”, índice SAMAI primera instancia núm. 2, f. 88-96. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 17 Servicios Públicos de Chía - EMSERCHIA y una pantalla de pilotes que contribuye con la estabilidad de la vía evitando el empuje de la cuña de falla debido a la cercanía del meandro del Rio Bogotá”, por ende, cualquier sistema de cimentación generaría esfuerzos sobre el suelo, lo que implicaría construir nuevos pilotes que deberían “cumplir con el criterio de separación (eficiencia de grupo)”, incrementando el tamaño de las zapatas, y causando interferencia al “sistema de estabilización usado para la contención de la vía” y la “ubicación de la tubería”; y (iii) se requeriría la demolición de los cimientos del puente anterior para que se garantice la estabilidad de la nueva estructura, y no existan interferencias con el nuevo diseño. 53.

Dentro del instrumento mencionado, Accenorte describió que en el sector se evidenció “el uso inadecuado de la infraestructura vial por parte de los usuarios, lo cual ocasiona riesgos en la seguridad vial”. Así mismo, en la bahía dispuesta en la infraestructura vial, se “han generado conflictos de movilidad y seguridad al usar esta área de manera permanente como parqueadero (Domiciliarios y Taxistas)”; y dentro de la “45A04, PR6+100, sentido norte-sur, se viene presentando el cruce inadecuado de peatones que se dirigen a la Clínica de la Sabana”, situación que “aumenta el riesgo de transitabilidad de peatones al generarse un paso a nivel en una vía con altos volúmenes de flujo vehicular, ocasionado problemas de seguridad vial por el conflicto vehículo-peatón”. 54.

Seguidamente, en el análisis se planteó como solución la “Construcción de Sendero peatonal con ciclorruta costado norte, de la Ruta 45A04, entre el Pr7+000 y el Pr8+000 trasladando el paradero localizado en el PR6+850 al costado occidental del puente peatonal existente (Pr 7+000)”, incluyendo la implementación de “3 pompeyanos que permitirán la conectividad a nivel entre el Municipio de Chía, la Universidad de la Sabana y el Centro Comercial Centro Chía” y de un “sendero peatonal costado sur desde el Pr7+300 al Pr7+600, conectando la Universidad de la Sabana con el Municipio de Chía y el Centro Comercial Centro Chía”.

Además, propuso la confección de un “puente peatonal localizado en el Pr 6+150 de la calzada que comunica el municipio de Chía con la Autopista Norte”, y el levantamiento de “un paradero y urbanismo que garantice el acceso a la Clínica de la Sabana”. 55. A través de escrito del 10 de diciembre de 202165, ETSA-SIGA consideró que los análisis técnicos de la concesionaria estaban incompletos, en tanto carecían de un análisis de tránsito66 y de seguridad vial67, por lo que solicitó entregar el estudio de las propuestas de movilidad con los soportes y estudios requeridos. 65 Núm. 5143.013ANI–OP–2395-2021.

En: Expediente Onedrive ANI, archivo “20211210 - 20214091431712 - CONCEPTO INTERVENTORIA INICIAL”. 66 Según el documento, en cada una de las propuestas debía presentarse un “análisis de tránsito a partir de los escenarios más críticos, es decir, para la hora de máxima demanda (HMD), e identificar las trayectorias vehiculares, peatonales, y de ciclousuarios, para determinar los puntos de conflicto”, además de un “inventario detallado de las condiciones actuales de cada uno de los elementos de infraestructura vial, dentro del sector de estudio, incluyendo registro fotográfico, dimensiones, sentidos viales, estado actual del pavimento, andenes, separadores, rampas, vados, ubicación de paraderos, entre otros elementos”. 67 Respecto a este tópico, el interventor aseguró que era necesario incluir “análisis del registro histórico de siniestralidad vial de los identificados como puntos de conflicto, con fines a incluir las Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 18 56.

El 2 de junio de 2022, el interventor presentó68 a la ANI un examen jurídico y técnico referido a la “reposición del puente peatonal de la entrada No. 1 al Centro Comercial Centro Chía de la UF 4”. En lo que respecta al apartado geotécnico, el informe refiere que era necesario realizar una actualización considerando que, en comparación al informe de Geoterra, las condiciones habían cambiado por la construcción de diferentes obras en la zona69.

Aunado a esto, consideró que Accenorte debía actualizar las propuestas realizadas para reemplazar el puente peatonal, realizando estudios de detalle de hidrología, hidráulica, geología, geotecnia y riesgo geotécnico, que debía reflejar la “viabilidad o no de construir un nuevo puente peatonal en el sitio”. 57. En oficio70 del 14 de julio de 2022, la ANI requirió a la concesionaria para que presentara un cronograma para la “reconstrucción i) del puente peatonal de la entrada No. 1 al Centro Comercial Centro Chía, y ii) de la infraestructura de la vía” que le fue entregada. 58.

En comunicación71 del 22 de diciembre de 2022, Accenorte reiteró que los “elementos de infraestructura existente y los aislamientos de protección requeridos para los diferentes factores que intervienen en el área de estudio, imposibilitan la construcción de un puente peatonal sobre la ruta 45A04, sobre el PR7+350”. Refirió que, entre estos, se encontraban la ronda de protección hídrica del río Bogotá, el aislamiento de protección de la red matriz de acueducto, y la “de pared de pilotes como medida de confinamiento de la calzada existente”. 59.

La interventoría realizó comentarios sobre este último pronunciamiento de la concesionaria, mediante oficio72 fechado el 5 de enero de 2023. Además de reiterar lo sostenido el 2 de junio de 2022, recomendó la elaboración de estudios necesidad y propuestas en seguridad, específicamente de los usuarios vulnerables (peatones y ciclistas), para lo cual se requieren para justificar los nuevos cruces peatonales seguros, interdistancias (entre 80 m y 300 m), barreras de canalización, ciclorrutas, entre otras medidas”.

Y agregó que “dada la configuración de la zona en la que se desea implementar las medidas, es conveniente incluir también la conectividad peatonal y bici-usuarios en el costado norte de la pradilla, con los ascensos y descensos de peatones que se generan en los movimientos oriente-occidente, norte-occidente y norte – oriente, que no se aprecian incluidos en la solución…”. 68 Oficio núm. 5143.013ANI–OP–0954–2022.

En: Expediente Onedrive ANI, archivo “20220602 - 20224090614862 - CONCEPTO INTERVENTORIA ANALISIS JURIDICO Y TECNICO”. 69 El documento expresó que: “El Memorando Técnico de Geoterra fue elaborado en el año 2020, motivo por el cual representa la situación geotécnica de esa fecha. Actualmente (Mayo 28 de 2022) las condiciones geotécnicas han cambiado debido a que en el sitio se han realizado intervenciones con obras preventivas y de estabilización en la calzada de la vía, consistentes en una pantalla de pilotes y una viga de amarre longitudinal en el sector del escarpe que generó el deslizamiento presentado en marzo de 2020. // Por esta razón esta interventoría considera que la información presentada en el año 2020 por el concesionario está desactualizada y se requiere actualización presentando un estudio completo de las intervenciones, acciones realizadas, tipos de obra ejecutadas, verificación de factores seguridad durante y después de construcción de las obras ejecutadas y demás aspectos técnicos que fueron implementados en sitio”. 70 Rad. 20223060208281.

En: Expediente Onedrive ANI, archivo “20220714 - 20223060208281 - PRONUNCIAMIENTO ANI FRENTE ALTERNATIVAS PRESENTADAS”. 71 Rad. ACNB-16478-2022. En: Expediente Onedrive ANI, archivo “ 20221222 - 20224091431202 - ANB ALCANCE ANALISIS TECNICO SOLUCION MOVILIDAD CC CENTRO CHIA”. 72 Rad. 5143.013ANI–OP–0028–2023. En: Expediente Onedrive ANI, archivo “20230106 - 20234090015092 - CONCEPTO INTERVENTORIA CC CENTRO CHIA”; e Índice SAMAI primera instancia, núm. 40 Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 19 adicionales73, obtener planos y efectuar análisis geotécnicos e hidráulicos actualizados que consideren las obras74 construidas en dicho sector por Accenorte y la Empresa de Servicios Públicos de Chía (EMSERCHIA).

Así mismo: (i) solicitó la realización de “campañas de cultura vial” sobre los pasos peatonales seguros, ubicados entre Centro Chía y la Universidad de la Sabana, en caso de aprobarse la propuesta de “pasos a nivel”75; y (ii) pidió ampliar la información sobre las restricciones del cauce del río que impedirían la ocupación del terreno, o la posibilidad de tramitar autorizaciones ambientales. 60.

Luego de los requerimientos realizados por la ANI76, mediante oficio del 8 de septiembre de 202377 Accenorte allegó informes técnicos de (i) hidrología e hidráulica, y (ii) de geotecnia. Según el primero de los conceptos78, la “construcción de un puente peatonal donde se emplazaba el anterior puente se torna inviable” por “la cercanía al meandro del río Bogotá, y la presencia de la tubería de red matriz de acueducto” próxima a los puntos de apoyo del puente, destacando que la localización del conducto impide la construcción de los basamentos, conforme lo exige el Código de Puentes, y que el levantamiento de una nueva obra en el mismo sitio no respetaría los “30 m de ronda hidráulica” sobre el cuerpo de agua que exige la normativa.

De otra parte, en el segundo reporte79 se indicó que “el sector en cuestión presenta desafíos significativos en términos de riesgo geotécnico y estabilidad debido a la influencia del meandro del río Bogotá y la presencia de infraestructura subterránea, es por ello que no 73 “Se revisó la información enunciada por el Concesionario en la comunicación ACNB-16478- 2022 del 22 de diciembre de 2022 y se observa que se tiene como argumentación para la Imposibilidad de construcción del puente peatonal la ronda Hídrica del río Bogotá y la necesidad de un aislamiento mínimo de 2 m con la Red Matriz de 30" de EMSERCHIA. // Desde nuestro punto de vista, consideramos que sería conveniente que el concesionario tomara una batimetría en el posible sitio de construcción del puente peatonal, y sobre ella localizara la lámina de agua para Tr 100 años (con base en la información de la CAR FIAB) y adicionalmente se localizara la tubería de EMSERCHIA, esto con el fin de tener una ilustración más clara y adecuada para los interesados de dónde quedaría el puente, sus pilas y la consiguiente "invasión " de la ronda hídrica del rio Bogotá.” 74 Entre las cuales enunció la “pantalla de pilotes y viga de amarre para confinar y proteger la vía”, que “han controlado las solicitaciones [sic] de empujes de suelo y pérdida de soporte en la base de la margen derecha del río Bogotá”; y la construcción de un “tramo de tubería adosada adosada a la viga de amarre de la pantalla de pilotes”. 75 “… esta Interventoría en cumplimiento a sus compromisos contractuales se permite recomendar a la entidad que en caso de ser aceptada la propuesta mencionada por la Concesión Accenorte S.A.S en la comunicación ACNB-16478-2022 del 22 de diciembre de 2022, pasos a nivel, se solicite al Concesionario que en el marco del programa de cultura vial antes mencionado se brinden campañas de cultura vial a la Universidad de la Sabana y al Centro Comercial Centro Chía con el objetivo de dar a conocer la propuesta de infraestructura peatonal a nivel de bajo impacto. // En referencia a actual la movilidad de la población del área de interés es importante recordar que en el sector de la Universidad de la Sabana y del Centro Comercial Centro Chía los transeúntes de la Universidad de la Sabana y Centro Chía han contado con tres (3) pasos peatonales ubicados de la siguiente manera: 1) Puente Peatonal Metálico ubicado en el PR06+940, 2) Paso peatonal demarcado frente a la portería principal del centro comercial Centro Chía en el PR07+630 y 3) Puente Peatonal Ubicado en el PR07+930, los cuales han permitido el tránsito seguro de peatones en adecuadas condiciones de seguridad vial para los transeúntes de la Universidad de la Sabana, Centro Chía y otros peatones que se movilicen dentro del área de influencia”. 76 Oficios rad. 20233050259561 del 25 de julio de 2023, y rad. 20233050302811 del 28 de agosto de 2023.

En: Expediente Onedrive ANI, documentos “20230725 - 20233050259561 - PRONUNCIAMIENTO ANI SUSCRIPCION DOCUMENTOS Y OBS INTERVENTORIA” y “20230829 - 20233050302811 - REITERACION RQTO ATENCION OBSERVACIONES INTERVENTORIA”. 77 Rad. ACNB-17831-2023, con enlace incluido. En: Expediente Onedrive ANI: “20230908 - 20234091025972 - INFORMES ESTUDIOS HIDRAULICA, HIDROLOGIA Y GEOTECNIA” 78 Realizado por la firma Diseños Profesionales de Ingeniería S.A.S. 79 Elaborado por Geoterra Consultores Geotécnicos S.A.S. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 20 se recomienda en ese sector reconstruir el puente peatonal aprovechando la cimentación antigua”, resaltando la necesidad de “analizar otro sector” para ello, e incluso recomendó “implementar medidas de monitoreo y un enfoque proactivo en la gestión de riesgos para garantizar la seguridad de las estructuras existentes y futuras en la zona”. 61.

En comunicación80 del 20 de septiembre de 2023, ETSA-SIGA concluyó que, una vez revisados los estudios presentados por la concesionaria, “no es recomendable la construcción del puente Peatonal Centro Comercial Centro Chía en el mismo sitio donde se ubicaba antes de su desmonte”. 62. En la prueba por informe81 decretada oficiosamente por el Tribunal, la ANSV dio cuenta de las siguientes cifras, detalles y localización de siniestralidad en la zona, en relación con el lugar donde se hallaba el puente desmontado: 63.

De otra parte, en virtud de la orden proferida por el a quo, Accenorte allegó82 el estudio de tránsito y los diseños geométrico y arquitectónico que “soportan la solución peatonal que reemplazará el denominado Puente Peatonal Centro Chía”, los cuales fueron “debidamente aprobados por la Interventoría del 80 Oficio 5143.013ANI–OP-1520–2023.

En: Expediente Onedrive ANI: “20230920 - 20234091072272 - CONCEPTO INTERVENTORIA HIDRAULICA, HIDROLOGIA Y GEOTECNIA” 81 Índice SAMAI primera instancia, núm. 38. 82 Índice SAMAI primera instancia, núm. 42. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 21 Proyecto”83.

En atención al objeto de este asunto, se relacionarán los aspectos del primero de los elementos mencionados: 64. Según la introducción al análisis de tránsito84 elaborado por la firma Planing Consultora S.A.S. para la concesionaria, este tuvo por objeto evaluar técnicamente el “manejo de modos no motorizados y las trayectorias relacionadas con el acceso desde y hacia la Universidad de La Sabana, esto a raíz de la afectación del puente peatonal del Centro Comercial Centro Chía el cual colapso [sic] durante el sismo ocurrido en el año 2020.

Este evento sísmico generó daños en la infraestructura del puente, impactando directamente en la movilidad de peatones y usuarios no motorizados que usaban esta infraestructura para sus desplazamientos cotidianos.” (Subrayas añadidas). 65. El estudio presentó información que caracterizó las condiciones de operación del sistema vial y de transporte público, de flujos de movilidad, y elaboró cálculos de la hora máxima de demanda (HMD) de circulación, dentro de “la ruta 45-04 en el Km + 7, el tramo se encuentra comprendido entre el centro comercial centro Chía acceso por la vía nacional, hacia el oriente hasta el acceso de la universidad la Sabana, tramo comprendido de aproximadamente 750 metros”.

En dicha área, identificó como “equipamientos de interés” la presencia de centros educativos85, centros comerciales, hospitales, conjuntos residenciales, refugios peatonales y paraderos de transporte público, “entre otros”. 66. Según los datos recolectados, en un día “típico” entre semana y uno “atípico” en fin de semana86, circularon respectivamente 178 y 123 peatones87.

Así mismo, se especificó que, de acuerdo con las características del usuario y las condiciones de su movilización, “para el género femenino y masculino, se presenta un porcentaje que oscila entre 90% y 97% para usuarios del rango de edades de 19-59 años, posterior a este porcentaje para ambos géneros se presenta un porcentaje de alrededor del 2% para el rango de edades de 11-18 años y finalmente se presentan porcentajes inferior al 1% para el rango de edades de 0-10 años y mayores a 60 años”.

Añadió que, “de acuerdo con lo evidenciado en campo, no se registró ningún usuario con condición de movilidad reducida y adicional a esto, se observa que todos los usuarios que transitan en bicicletas sobre el corredor hacia los cruces existentes a nivel transitan principalmente sobre la calzada de vehículos motorizados”. 67. Por otra parte, este elemento aseguró que de “acuerdo con las bases de datos de siniestralidad para el área del proyecto para el periodo de tiempo comprendido entre el 2017 hasta 30 de junio de 2023 no se presenta siniestralidad en el área de influencia directa”. 83 Mediante oficio 5143.013ANI–OP–0212-2024 del 13 de febrero de 2024 (incluido en los anexos allegados por Accenorte), ETSA-SIGA emitió “concepto de viabilidad técnica del estudio” de tránsito. 84 “INFORME PUENTE PEATONAL CENTRO CHIA-V1” 85 “Colegios, universidades, jardines”, entre ellos, la Universidad de la Sabana. 86 De acuerdo con el informe, se estudió el volumen de movimiento correspondiente a los días miércoles 18 y sábado 21 de octubre de 2023. 87 Según se reportó, la HMD del día típico correspondió entre las 17:00 y 18:00; mientras que la del día atípico se produjo entre las 13:00 y 14:00.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 22 68. Partiendo de estas cantidades, el informe planteó que el proyecto propuesto contempla un área de influencia en la que “se cuenta con la existencia de dos puentes peatonales uno sobre la vía Chía Bogotá en donde se cuenta con un paradero de transporte público y otro sobre la vía Bogotá Chía a 450 m al oriente del punto de evaluación [donde se encontraba el puente desmontado] como se presenta a continuación:” 69.

Seguidamente, se identificaron dos accesos a “equipamientos” dentro del área de influencia: (i) el acceso al centro comercial Centro Chía y (ii) dos entradas peatonales a la Universidad de la Sabana: 70. Posteriormente, este elemento delineó los recorridos peatonales existentes entre los puntos de referencia antes precisados, hallando que “el único punto de continuidad entre el costado norte y el costado sur se concentra sobre el puente Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 23 peatonal existente sobre la vía Bogotá Chía, el cual se encuentra a 450 m del acceso occidental de la universidad de la Sabana y a 750 m del puente peatonal que se encuentra sobre la vía Bogotá Chía”.

Por lo tanto, evidenció “la necesidad de generar una propuesta de manejo que garanticen la conectividad eficiente y segura y que minimice los recorridos peatonales desde el acceso occidental de la Universidad de la Sabana y los viajes peatonales que se generen sobre la vía Chía Bogotá”88: 71. Tomando en cuenta lo allí planteado, el estudio formuló cuatro alternativas: 72.

La número 1 es la implementación “paso cebra” por medio de un “pompeyano” que consiste en utilizar una senda “demarcada en la calzada” en la que se otorgue “prioridad a los peatones sobre los vehículos que se aproximan”, no obstante, descartó su conveniencia porque presenta “conflictos entre peatón - vehículo y peatón ciclista” que, al coexistir en un mismo nivel, aumentan la posibilidad de colisiones, y la integridad de los circulantes, además de que puede generar congestión vehicular. 73.

La segunda es la instalación de un paso semaforizado, no obstante, el propio análisis desestima su viabilidad “teniendo en cuenta los altos volúmenes vehiculares que se presentan por el corredor de estudio y los volúmenes peatonales”, agregando que por medio de esta opción “se estaría realizando la detención de los vehículos e interrumpiendo el flujo vehicular que presenta una velocidad alta”. 74.

En tercer lugar, sugirió la ejecución de un “paso a desnivel”, bien sea subterránea o elevada (puente peatonal). El estudio afirmó que esta propuesta garantiza la inexistencia de conflictos entre actores viales, y asegura “la 88 Subraya la Sala. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 24 seguridad y fluidez de cada modalidad de tránsito, proporcionando un entorno vial eficiente y sin conflictos directos entre los diferentes usuarios”. 75.

Por último, la opción 4 planteó la implementación de “pasos peatonales a nivel en segmentos de vía con menor flujo vehicular” a partir de los volúmenes de HMD tomados en los exámenes de campo, de manera que no “solamente conectarían la Universidad de la Sabana y el centro comercial si no, que también generaría una continuidad con las trayectorias de viaje de modos no motorizados hacia el municipio de Chía”. 76.

Sobre esta última alternativa, el análisis concluyó que se trata de “la opción más adecuada y beneficiosa para la mejora de la movilidad y la seguridad vial”, toda vez que cumple con los criterios de “Niveles de riesgo”; “Congestionamiento vehicular”; “Tiempos de espera para los conductores”; “Accesibilidad para personas con discapacidad”;

“Facilidad de uso para diferentes grupos de edad”; “Capacidad para gestionar grandes flujos de tráfico”; y “Capacidad para gestionar grandes flujos de tráfico peatonal”, en comparación con las demás alternativas, en particular la de “pasos a desnivel a la altura del puente peatonal que falló”. Agregó que esta posibilidad, al desarrollar una “brecha segura para los usuarios que deseen realizar su paso a nivel sobre la calzada vehicular” permitiría la implementación de “pasos tipo pompeyano”, que conectaría las diferentes zonas y “equipamientos” ubicados en el área de influencia. La vulneración de derechos e intereses colectivos 77.

En su apelación, la ANI cuestionó el fallo de primer grado porque, a su juicio, siempre hubo opciones para que los peatones que hacían uso de la infraestructura derrumbada efectúen el cruce respectivo entre la Universidad de la Sabana y Centro Chía de manera segura. De este modo, la recurrente cuestionó la decisión de amparo de los derechos e intereses colectivos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, a la “seguridad y salubridad públicas” y al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, que adoptó el Tribunal. 78.

Ahora, según los medios de prueba referenciados, luego de desmontar el puente peatonal en marzo de 2020, la atención de las demandadas, particularmente de la Agencia, se centró en su posible reconstrucción89. Sin embargo, esta opción fue definitivamente descartada hasta septiembre de 2023, cuando la concesionaria90 y la interventoría91 concluyeron que no era viable edificar dicho puente en el mismo lugar, dadas las exigencias técnicas actuales, por la proximidad que dicha construcción tendría con la tubería que surte de agua al municipio de Chía y con el río Bogotá. Mientras tanto, la necesidad de precaver las condiciones de seguridad peatonal en la zona persistió, tal como lo aceptó la concesionaria al establecer inicialmente que no era factible levantar un nuevo 89 Supra, párr. 56 y 57 90 Supra. párr. 60. 91 Supra. párr. 61.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 25 paso elevado92, y al proponer las cuatro alternativas en función de los lugares de interés (“equipamientos”) cercanos, oportunidad en la que refirió el impacto en la movilidad de los usuarios de la infraestructura desarticulada93. 79.

En estas condiciones, la Sala no encuentra demostrado el supuesto fáctico afirmado por la Agencia para exonerarse de la violación de los derechos e intereses colectivos deprecados. El puente peatonal, como parte del espacio público94, constituye una infraestructura95 esencial para satisfacer necesidades urbanas, garantizar la libre circulación de los ciudadanos96 en condiciones de seguridad vial97, comodidad y prelación de las personas que transitan a pie, y de quienes se encuentran en condiciones de movilidad reducida98.

Tras su desacople, y ante la necesidad subsistente de conectividad peatonal en la zona, la Nación -a través de la ANI como componente del sector administrativo de transporte99- debía adoptar medidas diligentes para la construcción y conservación100 de una solución que respondiera a las exigencias de circulación segura, que permitan precaver la accidentalidad vial, protegiendo así la vida e integridad de los peatones101. 80.

En contraste, los elementos de convicción evidencian una dilación injustificada en adoptar medidas adecuadas y definitivas para atender el desplazamiento seguro de los transeúntes tras el desmonte del puente peatonal, vulnerando así los derechos colectivos invocados que, conforme a la jurisprudencia, se integran 92 Supra. Párr. 53. 93 Supra.

Párr. 64, 65, 69 y 70. 94 Según el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, el espacio público se entiende como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”, dentro de los cuales esta norma enuncia a “las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular”.

De acuerdo con la jurisprudencia, los puentes peatonales se encuentran dentro de los componentes del espacio público, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. 41001-23-31-000-2012- 00116-01(AP). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 95 El artículo 2 de la Ley 769 de 2002 emplea la siguiente definición: “Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía”. 96 Conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política. 97 Ley 1702 de 2013 – Artículo 5: “Entiéndase por seguridad vial el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados.

Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas”. 98 Cfr. Ley 769 de 2002 – Artículo 1, inciso segundo. 99 Decreto 1075 de 2015 – Artículo 1.2.1.2. 100 Ley 105 de 1993: “ARTÍCULO 19.

CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. // ARTÍCULO 20. PLANEACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción” (Se subraya). 101 Según el literal e. del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, la “seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte”.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 26 en el “derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad”102. 81.

De esta manera, se constata la vulneración a los derechos e intereses colectivos por la no formulación diligente y oportuna de opciones de circulación peatonal segura tras el desmonte del puente peatonal que conectaba a Centro Chía con la Universidad de la Sabana, en marzo de 2020. Las opciones que, a juicio de la ANI, estaban disponibles para los usuarios no eran definitivas, ni se demostró que respondieran a las necesidades de desplazamiento no motorizado. 82.

A propósito de la Agencia, que planteó en el recurso su exoneración en razón de que las ordenes proferidas por el juez popular excedían de sus competencias y facultades legales, cabe señalar, con fundamento en el marco normativo antes mencionado al referir su legitimación por pasiva103, que los deberes impuestos a la entidad por el ordenamiento no se trasladan o pierden porque la ejecución material del objeto de la concesión corresponda −en este caso− a Accenorte.

Por el contrario, esta demandada mantiene la dirección, supervisión y control del contrato −facultades que ejerce con apoyo del interventor−, y potestades para exigir, coordinar, aprobar, verificar y −de ser el caso− sancionar a la concesionaria. 83. En vista de que la violación de los derechos e intereses colectivos es atribuible, en parte, a la inacción administrativa de la concedente, no puede considerársele ajena a la decisión que se adopte en este caso toda vez que sus competencias la habilitan −y obligan− al cumplimiento de estas medidas, sin que ello implique la sustitución de la concesionaria o del interventor, sino que, en virtud de sus cometidos, articule y asegure la implementación efectiva de lo ordenado. 84.

Así, se responde al segundo problema jurídico formulado104. Sobre las alternativas de movilidad peatonal planteadas durante este litigio 85. Dicho lo anterior, la Sala analiza los cargos de la apelación formulados por la parte demandante, y los de la ANI, enfocados en la opción de movilidad peatonal ordenada por el Tribunal en primera instancia. Para la actora popular, no fue acreditado con suficiencia que el puente peatonal no pueda construirse en el mismo sitio donde estaba instalado originalmente o en un lugar cercano y, en esa medida, clama porque se ordene la tercera alternativa planteada por Accenorte en el estudio de tránsito, alegando el tránsito de personas con movilidad reducida que requieren acceso seguro al centro de salud ubicado en 102 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 29 de febrero de 2024. Rad. 17001-23-33-000-2022-00071-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Según este pronunciamiento, este derecho “supraindividual”, surge de la Constitución y de las leyes ordinarias, puntualmente, de las leyes 9 de 1989, 105 de 1993, y 769 de 2002, y reúne “las garantías de libre circulación y tránsito por el territorio nacional, el uso y goce de los bienes de uso público, la movilidad como motor del desarrollo económico y del progreso social, el acceso al servicio de transporte público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad pública”. 103 Supra.

Párr. 37. 104 Supra. Párr. 33, (ii). Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 27 la zona. Mientras que, en criterio de la Agencia, el fallo no justificó adecuadamente por qué las opciones de pasos a nivel no atendían las necesidades de los peatones. 86.

Al respecto, es relevante indicar que, sin perjuicio del deber del juez en impartir las órdenes indispensables para el decreto y práctica de las pruebas necesarias para proferir un fallo de fondo, por regla general, en las acciones populares la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones105, salvo que se acredite en el proceso una imposibilidad técnica o económica para hacerlo106, aspecto que no fue alegado ni comprobado en esta litis. 87.

En el asunto, pese a que Centro Chía ha afirmado de manera constante que resulta procedente volver a levantar un puente peatonal en la misma localización donde se encontraba el antiguo, no hay elementos de convicción que soporten este aserto. Por el contrario, tal como lo rememoró Accenorte al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la actora, desde los primeros análisis técnicos referidos a la materia107, y en los estudios de hidrología e hidráulica y de geotecnia108, se soportó la inconveniencia e imposibilidad técnica de realizar dicha obra en el lugar en el que inicialmente se encontraba. 88.

Aunado a ello, aunque el último de los análisis geotécnicos sugirió analizar otro sector para la edificación de una infraestructura, lo cierto es que la afirmación sobre la posible edificación de una plataforma similar en un lugar contiguo al de la construcción desmontada carece completamente de respaldo probatorio. 89. Igualmente, la actora popular no probó que la necesidad de un nuevo puente peatonal obedeciera a la accidentalidad del lugar donde estaba la estructura, ya que el informe ordenado a la ANSV109 reflejó, en mayor parte, cifras de personas fallecidas antes del siniestro ocurrido en el puente desmontado; y el lugar del deceso y del único lesionado reportado, tuvieron lugar en un sitio alejado del puente.

Tampoco se acreditó que, dentro de los usuarios que requiriesen del cruce elevado, existiera población con movilidad reducida considerando el estudio de tránsito allegado por la concesionaria110 el cual reflejó un análisis de campo que no encontró transeúntes con dichas condiciones, contrario a lo alegado por la apelante. 90. Ahora, es cierto que, según el análisis de tránsito traído al juicio por Accenorte, la denominada “Alternativa # 3” de “paso a desnivel” fue estimada positivamente, al considerar que esta opción evitaría conflictos entre vehículos automotores y peatones111.

Además, si bien este elemento rememoró las fallas en el puente 105 Ley 472 de 1998 – Artículo 30. 106 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 29 de agosto de 2024. Rad. 170012333000201900163-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 107 Supra. Párr. 51. 108 Supra. Párr. 60. 109 Supra.

Párr. 62. 110 Supra. Párr. 66. 111 Supra. Párr. 74. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 28 peatonal112, no conceptuó sobre la posible construcción de un paso subterráneo.

No obstante, dichas conclusiones deben ser analizadas en conjunto con las demás pruebas válidamente incorporadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales evidencian que las condiciones geotécnicas del terreno, la proximidad a cuerpos hídricos y la presencia de infraestructura de acueducto instalada bajo tierra, impiden implementar esta opción. 91.

En consecuencia, advirtiendo que la inobservancia de la carga en cabeza de la demandante apareja para este caso la consecuencia negativa de no acceder a las medidas específicamente solicitadas ante las dos instancias judiciales, se observa que lo planteado por Centro Chía para oponerse a la orden proferida no es de recibo en esta instancia judicial. 92.

Respecto de los cuestionamientos efectuados por la ANI, es menester indicar que estos no son de recibo considerando que las afirmaciones de la sentencia de primer grado sobre la necesidad de implementar una alternativa definitiva para el paso seguro de los usuarios, y de aminorar la extensión de los recorridos disponibles para los peatones en ausencia del puente peatonal, no son arbitrarias ni carentes de sustento.

Los motivos para realizar estas apreciaciones están fundamentados en el informe de tránsito que la propia concesionaria aportó113, y que la Agencia no controvirtió con otros medios de prueba, al expresar que la distancia con otras infraestructuras generaba la necesidad de garantizar la “conectividad eficiente y segura”, y de reducir los trayectos peatonales que debían realizarse ante la ausencia del puente desmontado. 93.

Por estas razones, la decisión del Tribunal de ordenar la implementación de la denominada “Alternativa # 4” viene soportada por la prueba arrimada al plenario por la concesionaria, que no fue cuestionada ni objetada eficazmente por la demandante o las otras demandadas, y que ofrece un análisis técnico y sustentado encaminado a la superación del estado violatorio de los derechos e intereses colectivos que fueron desconocidos al no solucionar las necesidades de los usuarios.

De allí que esta opción resulte, desde lo acreditado durante el proceso, la medida más adecuada para conjurar la vulneración, y no le asista razón a los recurrentes que cuestionaron este apartado de la decisión. De esta manera, se da respuesta al tercer problema jurídico. Las medidas adoptadas en acción popular frente al contrato de concesión 94.

La ANI censuró la decisión argumentando que las resoluciones impartidas implican la modificación del acuerdo de voluntades que suscribió con Accenorte. Esta última, que no apeló el fallo, coincidió con este reproche al referirse a la impugnación de Centro Chía. 95. Con miras a solventar dicho cargo, conviene recordar que el artículo 144 del CPACA impide que el juez administrativo encargado de resolver una demanda sobre derechos e intereses colectivos invalide los actos administrativos o los 112 Supra.

Párr. 76. 113 Supra. Párr. 70. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 29 contratos estatales cuando la conducta vulnerante provenga de una de esas fuentes jurídicas, ello “sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Disposiciones legales que cuentan con respaldo constitucional, en tanto las acciones con pretensión colectiva están orientadas a proteger intereses comunitarios, sin que ello implique necesariamente la anulación del acto o del contrato114. 96. En ese orden de ideas, la postura unificada de la Corporación retomó la regla adoptada por el legislador, extendiéndola incluso a los asuntos tramitados antes de la entrada en vigor del estatuto expedido en 2011 para indicar que: “el juez no tiene la facultad de anular los contratos administrativos que considere causa de la amenaza o violación de derechos colectivos.

En estos casos, el juez podrá adoptar las medidas materiales que los garanticen; para el efecto, tiene la posibilidad de emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto”115. 97. A partir de estas premisas, la Sala no comparte el señalamiento formulado por la Agencia, ya que ninguna de las decisiones adoptadas en el sub judice compromete la validez de lo pactado, que constituye el límite a las facultades del juzgador en sede de acciones populares.

Adicionalmente, las medidas encaminadas a la consecución de la mejor alternativa comprobada para solucionar el desconocimiento del derecho colectivo no se enfocan a modificar el acuerdo de voluntades sino a que, en desarrollo de estas116, se tomen acciones para amparar la garantía supraindividual como objeto principal de este mecanismo judicial. 98.

Así, el cuarto problema jurídico es respondido en sentido negativo. Las decisiones proferidas respecto del interventor 99. La apelación de ETSA-SIGA se centra en la falta de análisis sobre su responsabilidad en los hechos que condujeron a la vulneración de los derechos colectivos. Aun así, la decisión profirió condena en su contra, sin importar que no haya incurrido en ninguna conducta infractora de sus deberes que diera lugar a la providencia adoptada. 100.

Además de estar comprobada su legitimación dentro del asunto, como se indicó anteriormente, los reproches de este recurrente no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 114 Cfr. Corte Constitucional. Sent. C-644/11, antes citada, consideración 3.2.2. 115 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 4 de octubre de 2021. Rad. 52001-33-31-008-2008-00304-01(AP)REV. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 116 Entre otras, respecto de las obligaciones de las partes en la etapa de operación y mantenimiento, según los numerales 9.2. y 9.3 del contrato de concesión 001 de 2017; y en lo contemplado en los numerales 3.1.5. y 3.3.7. del apéndice técnico 2 al contrato, atinentes a la seguridad vial.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 30 101. Es cierto que el fallo expresamente indicó que la declaración y amparo se resolvió “en el marco de sus competencias y funciones”, en el caso del interventor, la sentencia soslayó indicar qué acciones u omisiones que contribuyeron a la violación configurada, conforme a sus obligaciones legales y contractuales. 102.

Sin embargo, aunque está demostrado que este particular ejerció labores de inspección, vigilancia y control sobre la concesión, reportó a la ANI sobre lo ocurrido con el puente con ocasión del sismo117, efectuó algunos requerimientos118 a la concesionaria para que estableciera si era posible la reconstrucción del puente, fijara alternativas definitivas y sustentadas de movilidad segura para la población destinataria de dicha infraestructura faltante119, ajustara y completara los análisis allegados sobre la materia120 de acuerdo con las diversas revisiones efectuadas121, incluso sobre el informe decretado por el Tribunal122, también encuentra la Sala que estas actividades no fueron desplegadas de forma oportuna y eficiente, toda vez que, al margen de presentar conceptos sobre los múltiples análisis arrimados por la concesionaria, en sus intervenciones no se advierte que en sus comunicaciones le haya exigido a ésta una solución definitiva, ni a la ANI sobre la posibilidad de iniciar procedimientos sancionatorios por este motivo. 103.

Tampoco hizo un seguimiento constante sobre la suficiencia de los estudios técnicos inicialmente presentados por la contratista, al punto de guardar silencio entre el 23 de septiembre de 2020123 y el 10 de diciembre de 2021124, y entre esta última oportunidad y el 2 de junio de 2022125, contribuyendo así con la prolongación de la demora en implementar una opción viable y adecuada para cesar la vulneración de los derechos colectivos de los usuarios peatonales de la infraestructura vial que hacían uso del puente desmontado. 104.

Al respecto, según la cláusula 2.1. del contrato de interventoría 205 de 2017126, ETSA-SIGA está obligado a verificar y velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones del concesionario127, cumplir los plazos para realizar sus labores128, entregar la información solicitada por la concedente “de manera 117 Supra. Párr. 49. 118 Supra.

Párr. 50. 119 Supra. Párr. 55 y 56. 120 Supra. Párr. 59 121 Supra. Párr. 61. 122 Supra. Cit. 83. 123 Fecha del primer memorando técnico presentado por la firma Geoterra Consultores Geotécnicos S.A.S. (supra. párr. 51) 124 Data del escrito que conceptuó sobre los primeros estudios presentados por Accenorte (supra. párr. 52). 125 Correspondiente al estudio jurídico y técnico de la reposición del puente peatonal (supra. párr. 56) 126 En página web: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16- 15-5889415 127 Literal f). 128 Literal i).

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 31 exacta y oportuna”129, y apoyar a la ANI cuando amerite la imposición de multas130. 105. Así mismo, conforme al numeral 5.3.3. del anexo 4 de “Metodología y Plan de Cargas de Trabajo”131, el interventor debía exigir al concesionario la ejecución del contrato “de manera idónea y oportuna”, y advertir debidamente cualquier desatención de las obligaciones de Accenorte, no solo mediante requerimientos de información, que debían ser suministrados “dentro de los 10 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud”, sino comunicando la circunstancia y rindiendo el respectivo concepto a la ANI sobre las acciones a seguir. 106.

Bajo este escenario, la Subsección encuentra que ETSA-SIGA inobservó lo pactado y lo establecido por la ley, en tanto sus intervenciones no fueron adecuadas ni oportunas para responder a las necesidades de la comunidad después del desmonte de la obra. En estos términos, es resuelto el quinto y último problema jurídico planteado. Conclusiones 107.

En suma, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos de las apelaciones formuladas por todos los apelantes, y confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que: (i) la decisión no incurrió en incongruencia al ordenar una medida distinta a la expresamente pretendida por la demandante; (ii) la Agencia y la concesionaria vulneraron el derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, que engloba el uso y goce de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a las obras que garanticen la salubridad pública;

(iii) según lo probado, las opciones propuestas por la ANI y Accenorte no habían satisfecho las necesidades comunitarias, ni es procedente ordenar la reconstrucción del puente peatonal en el mismo lugar donde se encontraba la estructura desmantelada o en una zona cercana, como lo solicitó la actora popular; (iv) las resoluciones judiciales adoptadas en primera instancia, ratificadas por esta Corporación, no exceden las facultades legales del juez popular ni implican la modificación del contrato de concesión;

(v) fue acreditado que el interventor actuó de forma inadecuada e inoportuna, contribuyendo así a la violación de derechos e intereses colectivos. Sobre la condena en costas 108. Siguiendo las pautas unificadas por la Corporación132, y las de esta Sala de Subsección133, no se proferirá condena en costas en vista de que: (i) la decisión 129 Literal l). 130 Literal s). 131 En SECOP, página web en supra. cit. 128. 132 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial núm. 27. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 133 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2025. Rad. 05001-2333-000-2023-01049 01 (71585).

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00829-01 (73.240) Demandante: Complejo Comercial Centro Chía P.H. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 32 de primera instancia no resulta completamente favorable a las pretensiones de la actora popular; y (ii) ninguna de las partes obró con temeridad o mala fe. 109.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF