Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S. y otro.
Demandado: La Nación-Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa-Policía Nacional-. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011). Tema: Recurso extraordinario de revisión - causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA. Subtema 1: Causal primera de revisión – debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Subtema 2: Causal quinta de revisión - es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas y con la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios, porque de admitir tales reclamaciones entraría a desconocer, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso de revisión. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de abril de 2018, que confirmó el fallo desestimatorio dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2012, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 25000-23- 26-000-2007-00166-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de proferirse el fallo de segunda instancia por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de reparación directa iniciado por la Sociedad Diseño y Oro Orfebres Ltda. y el señor Juan Carlos Díaz Fleing en contra de la Nación- Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación;
Ministerio de Defensa-Policía Nacional- con el propósito de que estas entidades fueran declaradas responsables por los perjuicios derivados del hurto ocurrido el 29 y 30 de diciembre de 2004 en las instalaciones de la mencionada empresa, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión1 1 Los antecedentes que se relatan en este acápite son tomados de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión que ocupa en este asunto la atención de la Sala, providencia que, conforme al artículo 243 del Código General del Proceso (CGP), es un documento público que, en aplicación del artículo 257 ejusdem, hace “fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro El 19 de diciembre de 2006, la Sociedad Diseño y Oro Orfebres Ltda. y el señor Juan Carlos Díaz Fleing, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación;
Rama Judicial y Policía Nacional, con la pretensión de que se les declarara responsables por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación que dijeron haber sufrido por los hechos, omisiones y operaciones en los que, a su juicio, incurrieron dichas entidades con ocasión del hurto ocurrido el 29 y 30 de diciembre de 2004 en las instalaciones de la mencionada empresa.
Tanto la demanda, como su reforma, fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto notificado en debida forma. Las entidades accionadas se pronunciaron oportunamente frente al escrito inicial y a su adición. Posteriormente, fueron decretadas las pruebas y, una vez vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
La Nación – Fiscalía General de la Nación; Policía Nacional y la parte demandante, hicieron uso de esta oportunidad procesal, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 7 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, precisó que el señor Pedro Nel Manrique Medina fue el único, entre los sujetos sindicados del hurto en la investigación objeto de reproches, que tenía relación con la Policía Nacional, y que este resultó condenado penalmente mediante providencia del 23 de octubre de 2006.
Agregó, que el uniformado participó en el ilícito luego de terminar su turno como miembro de la institución policial y actuó bajo su ámbito personal, desligado de las labores propias del servicio y de alguna directriz impartida por la entidad, sin involucrar instrumentos propios de dotación como armas o vehículos. Denotó que la Fiscalía General de la Nación conoció que el 29 de diciembre de 2004 se realizaría un hurto, sin que hubiese podido determinar con total seguridad el sitio en que este se llevaría a cabo.
En ese orden, estableció que la autoridad instructora desplegó actuaciones tendientes a evitar la consumación de aquella conducta punible, al punto que capturó en flagrancia a varios de los delincuentes que, posteriormente, resultaron condenados. Además, advirtió que, dado el origen del daño en el hecho de un tercero, se quebró el nexo causal frente a la Fiscalía General de la Nación. Inconforme con esta determinación la parte demandante formuló recurso de apelación. Aseguró que el nexo causal y la falla del servicio fueron acreditados en el proceso con los siguientes medios de prueba: (i) las interceptaciones telefónicas realizadas desde el 22 de octubre de 2004 por la Fiscalía 287 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I;
(ii) el informe de fecha 21 de abril de 2005 de la Policía Metropolitana de Bogotá; (iii) el Oficio No. 283661 del 24 de abril de 2006 y (iv) el Oficio 1231/ARCH COPER2 del Comandante de la Estación Cuarta de Policía de Bogotá. A su juicio, con las pruebas mencionadas, se acreditaron las siguientes situaciones: En primer lugar, que la Fiscalía, con suficiente anterioridad y certeza, estableció la posibilidad de que se perpetrara el daño por parte de la banda liderada por el sujeto Ary Fabian Romero Mora, y que, pese a ello, no actuó con diligencia y operatividad para prevenir el hecho punible.
Estimó, entonces, que, si la entidad demandada hubiera actuado con anterioridad a la consumación del hurto, este no hubiese acaecido y que, fue la tardía intervención, sin lugar a duda, la causa idónea, eficiente y preponderante para la ocurrencia del daño. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro Sostuvo, igualmente, que el señor Pedro Nel Manrique Medina formó parte de la banda delincuencial y que, para la fecha del hurto: (i) era miembro activo de la Policía Nacional;
(ii) tenía conocimiento previo del delito a cometerse; (iii) el día de los hechos, desde las 9:40 p.m., es decir, antes de dejar su turno y en circunstancias vinculadas con el servicio que le correspondía prestar, sostuvo conversaciones con los asaltantes; (iv) ofreció retirar dos contratistas haciendo alusión a unos escoltas que se encontraban en el lugar y, (v) terminó condenado por porte de armas y hurto calificado y agravado.
Por otro lado, como sustento de su recurso, sostuvo que la administración, representada por el referido uniformado, no sólo conocía de la futura situación dañosa sobre los bienes de la sociedad, sino que, adicionalmente, no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del hecho generador del daño, incurriendo así en falla del servicio por omisión del deber constitucional y legal de procurar la protección, salvaguarda de bienes, el bienestar y la tranquilidad de la población civil.
Finalmente, afirmó que era obligación del mencionado policial dar aviso inmediato al cuerpo de policía de los hechos delictivos sobre los cuales tenía conocimiento y que, al omitir aquel su deber de denuncia comprometió la responsabilidad del Estado, pues permitió que el riesgo se materializara para sacar provecho de él. El 19 de abril de 2018, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó el fallo dictado por el Tribunal en primera instancia. Como fundamento de su decisión consideró, entre otras razones, que en el proceso no se acreditó cuál fue la participación específica del servidor de la Policía Nacional Pedro Nel Manrique en el Hurto, esto es, si estuvo dentro de la joyería, si vigiló el lugar de los hechos, si transportó a los ladrones antes o después de que tomaran su botín, si utilizó su arma de dotación o puso a disposición de los delincuentes los vehículos de la institución. Remarcó que, aunque en el atraco se utilizaron herramientas sofisticadas, no se demostró que estas fueron proporcionadas por el agente de la policía y, menos aún, que pertenecían a esa institución. En otras palabras, no encontró probado que el uniformado se hubiese valido de su investidura para cometer el hurto o que hubiere utilizado elementos de propiedad del Estado.
Recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que sólo es posible atribuir el daño causado por un agente vinculado con el Estado cuando -ese daño- hubiese tenido un vínculo o nexo causal con el servicio público que debía prestar, en la medida que la simple calidad de funcionario público que ostentara el autor del hecho, no vinculaba necesariamente a la administración, “habida cuenta de que el servidor puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública”.
En lo concerniente a la omisión de denuncia, anotó que el agente de policía, al conformar la organización criminal, no tenía la intención de poner en conocimiento de las autoridades el hurto que pretendían ejecutar, porque este se llevó a cabo por fuera de las funciones propias del cargo, sin la existencia de un nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio.
Por último, destacó que las actuaciones del uniformado Manrique Medina obedecieron a motivaciones personales dentro de su ámbito privado, que estuvieron desligadas del servicio que como agente de la Policía Nacional estaba obligado a prestar, “situación que no permite imputarle el daño a la Policía Nacional”. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro 2.2.
El recurso extraordinario de revisión La Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S. y el señor Juan Carlos Díaz Fleing presentaron, el 2 de mayo de 20192, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, el 19 de abril de 2018, con fundamento en las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, además, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En síntesis, la parte recurrente sostuvo que la providencia impugnada debe ser declarada nula, por las siguientes razones: En relación con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: En primer lugar, afirmó que la sentencia recurrida aceptó, como prueba trasladada, los expedientes penales que se tramitaron en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en contra de los sujetos que cometieron el hurto por el que se demandó en reparación directa.
En ese orden, adujo que el fallador de segunda instancia, en el proceso de responsabilidad estatal, tomó en cuenta la actuación penal adelantada contra los delincuentes y el ex agente de la Policía Nacional con todos los elementos de investigación en criminalística y los soportes de prueba que le dieron contenido a la instrucción criminal.
Sin embargo, a su juicio, tanto la transcripción de parte de los audios integrantes del proceso penal que sirvieron para condenar a Pedro Nel Manrique Medina, como la sentencia proferida el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, no fueron analizados en el juicio de responsabilidad. Anotó que, las razones que fundamentaron la decisión recurrida extraordinariamente no podían sostenerse si el fallador hubiese tomado en cuenta las pruebas de criminalística del proceso penal trasladado, “pues con los audios y las evidencias de los procesos penales, la fuerza pública policial y la Fiscalía General de la Nación, resultan fuertemente comprometidas por omisión en la ocurrencia del delito de concierto para delinquir y complicidad en la ejecución del hurto agravado respectivamente; con lo que ocurre un imposible lógico reconocer que la Fiscalía General de la Nación no estaba en condiciones de saber donde iba a ocurrir el asalto, y que la Policía Nacional, como Institución representada a través de sus efectivos no puede comprometerse en los términos del art. 90 de la Carta”3.
Finalmente, concluyó que el alcance de la revisión resultaba típico, pues el recobro de pruebas que hacen parte de la actuación, pero, que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador, conduce a una decisión ciertamente diferente a la adoptada en la sentencia impugnada por la vía extraordinaria. Frente a la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: El recurrente señaló que el contenido material de la impugnación para sustentar la causal, “tiene que ver con la omisión en la práctica de la prueba documentaria, aludida en la primera causal de este recurso, en tanto la omisión en que incurre el 2 Folios 1 a 133 C. Ppal. 3 Folio 28 C. Ppal. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro fallador de segunda instancia, construye un contenido negativo por defecto, en la práctica de una prueba legal del proceso, oportunamente solicitada y oportunamente decretada, y que literalmente resultó ignorada como sí las mismas no hicieran parte del contenido probatorio de la actuación”4.
Así pues, para estructurar lo que denominó nulidad por deficiente aplicación de la prueba, trajo a colación algunos apartes de la sentencia recurrida extraordinariamente que la Sala se ocupará de citar a efectos de referir, metodológicamente, el reproche expuesto por el demandante en sede de revisión. Aparte de la sentencia objeto del recurso de revisión que transcribe el extremo impugnante5.
Cargo formulado por la parte recurrente. “aunado a ello, no se acreditó cual fue la participación especifica (sic) del mencionado servidor dentro del hurto, esto es, si estuvo dentro de la joyería, si vigilo (sic) el lugar de los hechos, si transportó a los ladrones, antes o después de que tomaran el botín, si utilizó su arma de dotación o si puso a disposición los vehículos de la institución”6.
Afirmó que este juicio emitido en la sentencia comprueba la omisión probatoria documental, en “tanto los elementos extraídos del proceso penal con carácter documental, definen claramente que la participación de los efectivos de la policía en la división del trabajo criminal, apuntaba a operar pasivamente el hecho criminoso, con lo que desde el punto de vista procesal, la forma racional del fallo es enteramente anticonstitucional y contraria a los postulados normativos sobre el manejo probatorio que le incumben a los jueces de la república”7.
“En el atraco se utilizaron herramientas sofisticadas, no obstante, no se demostró que estas fueron proporcionadas por el agente de la policía y, que pertenecía a esa institución, en otras palabras, no esta (sic) probado que el uniformado se hubiera valido de su investidura de agente de policía para cometer el hurto, tampoco esta (sic) probado de hubiera (sic) utilizados elementos de propiedad del Estado”8.
A su juicio, este argumento representa un raciocinio con premisa falsa, dado que la estructura probatoria de lo ocurrido le asignó al agente condenado y a sus compañeros la única misión de ignorar los estruendos y las movilizaciones de los asaltantes, “pero de ninguna manera que la Policía Nacional facilitara elementos de propiedad del Estado para, en forma directa consumar el atraco”9.
Señaló, en este punto, que la falsedad de la conclusión “la comprueba de manera sencilla reconocer que el Estado compromete su responsabilidad, en este caso, tan solo con omitir la labor de vigilancia, actividad negativa de tanto significado, que desde el punto de vista axiológico indispensable para configurar un juicio de responsabilidad, basta con reflexionar en el sentido de concluir que, de haber mediado la vigilancia normal propia del servicio público de Policía imputada a la demandada en el proceso, sencillamente el daño no se produce”10. 4 Folio 31 C. Ppal. 5 Los apartes citados en este acápite se transcriben tal como fueron narrados por la parte impugnante en el recurso extraordinario. 6 Folio 36 C. Ppal. 7 Folio 37 C. Ppal. 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro “La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que solo es posible atribuir el daño causado por un agente vinculado por el Estado cuando -este daño- ha tenido un vinculo o un nexo con el servicio público, que debía prestar, toda vez que la simple calidad del funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la administración, habida cuenta de que el servidor puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de la actividad pública”11.
Al respecto, dijo que de dicho argumento utilizado por la sentencia se derivaba un juicio contra fáctico, porque el nexo instrumental echado de menos es justamente el servicio de policía en su fase de vigilancia atribuido a la Policía Nacional. “En lo que atañe a la omisión de denuncia, vale anotar que, por obvias razones, el agente de Policía, al conformar la organización criminal, no tenía la intención de poner en conocimiento de las autoridades el hurto que pretendían ejecutar, porque este se llevó a cabo por fuera de las funciones propias del cargo, sin la existencia de un nexo o vinculo funcional o instrumental con el servicio”12.
Sobre el particular, aseguró que la reflexión ofrecida por el fallador de segundo grado sobre un punto central en la definición de la demanda, tergiversa el acervo probatorio “inaplicando la prueba que demostraba la conducta institucional de la parte demandada, componente Policía Nacional, para justamente concluir que tamaña omisión del servicio en que incurrió la institución a través de sus miembros, es el resultado de motivaciones personales dentro de su ámbito privado que estuvieron desligadas del servicio como agente de la Policía Nacional”13, situación que, a su juicio, impide estructurar algún nexo frente a dicha entidad.
Sostuvo, finalmente, que el manejo probatorio utilizado por el sentenciador fue ineficiente ya que, a su juicio, este “debería haber sido útil para encartar la responsabilidad de la Fiscalía, dado que lo que las pruebas demostraron si se hubieran aplicado bien, era sin duda todo lo contrario, que el ente Investigador estuvo ante una asociación para delinquir y no obstante omitió sus funciones”14. 2.3.
Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación, por auto del 29 de julio de 201915, admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó su notificación personal a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 27 de agosto de 201916, contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que, los hechos alegados por la parte demandante no se adecuan a las causales establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA, pues, a su juicio, el juez ad quem realizó el análisis de las pruebas mencionadas por el recurrente y se pronunció sobre las interceptaciones telefónicas allegadas al plenario.
Además, recordó que, contrario a lo pretendido por el accionante, el recurso extraordinario de revisión no 11 Folio 38 C. Ppal. 12 Ibid. 13 Folios 38 a 39 C. Ppal. 14 Folio 39 C. Ppal. 15 Folios 136 a 140 C. Ppal. 16 Folios 163 a 188 C. Ppal. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro puede convertirse en una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad que se surtió en el proceso primigenio.
Por su parte, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó el 30 de agosto de 201917 escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el recurso de revisión. Argumentó que el actor no demostró el carácter decisivo de los supuestos documentos encontrados o recobrados y que, en el recurso olvidó mencionar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiesen impedido aportar las pruebas en el proceso inicial.
Aseguró que, el supuesto fáctico descrito por la parte impugnante como fundamento de la causal de revisión, no correspondía a ninguno de los motivos de nulidad taxativamente señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso y, menos aún, a aquel establecido en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. Adicionalmente, destacó que las inconformidades expuestas por el accionante comportaban un cuestionamiento sobre la apreciación de los medios probatorios (error in iudicando) que no podía efectuarse por vía de la revisión. La Rama Judicial por medio de escrito presentado el 30 de septiembre de 201918, se pronunció oportunamente frente al recurso de revisión. Sostuvo que, conforme a la demanda extraordinaria, no existía mérito para advertir que la sentencia impugnada hubiese incurrido en alguna de las causales de nulidad enunciadas de manera taxativa en el ordenamiento procesal y que, el revisionista, buscaba reanudar la controversia decidida en el proceso de reparación directa en el que le fueron negadas sus pretensiones.
Con auto del 4 de octubre de 202119, esta Corporación ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para que remitiera, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente correspondiente al proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión. La documentación requerida fue allegada el 25 de octubre de 202120.
Agotadas las etapas en cuestión, el asunto ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente infirmar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 19 de abril de 2018, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido por los artículos 10721 y 24922 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 17 Folios 189 a 198 C. Ppal. 18 Folios 199 a 206 C. Ppal. 19 Índice número 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 20 Folio 212 C. Ppal. 21 “(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y 8 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro Administrativo (CPACA) y, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 de esta Corporación23, reiterado a través de Acuerdo No. 80 de 201924, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada que fue dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.
Oportunidad para la interposición del recurso La parte recurrente invocó como causales de revisión las señaladas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por tanto, conforme al artículo 251 ejusdem25, contaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada para la interposición del recurso.
En el sub examine, la sentencia objeto de reproche fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de abril de 2018, y quedó ejecutoriada el 4 de mayo de ese mismo año26, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario estaba vigente hasta el 5 de mayo de 2019. Como la impugnación se presentó el 2 de mayo de esa anualidad27, la Sala constata que su formulación fue oportuna. 4.3.
Legitimación para la causa La Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S. y el señor Juan Carlos Díaz Fleing, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en esta actuación, pues constituyeron la parte demandante en el proceso de reparación directa dentro del que se dictó la providencia objeto de impugnación extraordinaria y, en consecuencia, están legitimados en la causa por activa.
Por su parte, la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que integraron el extremo demandado en ese asunto. 4.4. En relación con el problema jurídico formulado 4.4.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)28, conservando, en todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada29. funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 22 “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 23 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. 24 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 25 “Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (…). 26 Folios 136 a 140 C. Ppal. 27 Folios 1 a 133 C. Ppal. 28 “Ley 1437 de 2011.
Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias.
En este sentido, la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este, formular juicios orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia30.
Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación31.
Por último, para un mejor entendimiento de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto32; así mismo, permite “(…) respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”33. 4.4.2.
Las causales de revisión invocadas y su análisis en el caso concreto 4.4.2.1. La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) El numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -invocado por la parte recurrente-, contempla como causal de revisión la de “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 2 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03162-00 (REV). 32 Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2005. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro De la lectura de la norma se desprende que, para la configuración de la causal, se requiere la concurrencia de varios elementos que esta Corporación ha explicado de la siguiente manera34: (i) Que se trate de una prueba documental.
Entonces, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios. (ii) Que la prueba documental tenga el carácter de encontrada o recobrada35. El verbo ‘recobrar’36 implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera, de manera que solo es viable hablar de prueba recobrada cuando ella existía pero se encontraba extraviada o refundida, la cual luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
(iii) Que el documento se hubiera recobrado después de proferida la sentencia objeto del recurso de revisión extraordinaria. (iv) Que la prueba recobrada sea decisiva, de modo que hubiera conllevado una decisión diferente. Es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo objeto de impugnación. (v) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.
En otras palabras, “es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria”37. 34 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 52001-23-31-000-2005-01230-01 (38749);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 47001-33-33-005-2013-00049-01 (59663), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001031500020160205700. 35 “Corresponde determinar el alcance del concepto de prueba ‘encontrada’ o prueba ‘recobrada’, para lo cual, es necesario recordar que en el CPACA se verificó una ampliación, en relación con la norma precedente del CCA, en la medida en que ésta última sólo se refería a las pruebas recobradas.
Semánticamente, el término ‘encontrar’ alude a una cosa o a una persona que se halla, bien sea por una actividad consciente -dirigida a buscarla- o no. Al tiempo que ‘recobrar’ alude a una búsqueda consciente de algo que se tuvo y se perdió. Frente a ambas acepciones, tenemos que la cosa o la persona de que se trata no está dentro del dominio o percepción de quien la busca; pero quien ‘encuentra’ puede estar consciente o no de su existencia y de su pérdida, al tiempo que quien ‘recobra’ siempre es consciente de su existencia y de su pérdida.
Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda. En consecuencia, se trata de vocablos complementarios, pues ‘encontrar’ sin consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda nunca supondrá ‘recobrar’, mientras que ‘encontrar’ con consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda siempre supondrá ‘recobrar’”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de julio de 2019, exp. 47314. 36 “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de julio de 2005, exp. 1997-00143-02. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2500023060001999003191. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro Al respecto, debe recordarse que, dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal.
Pues bien, descendiendo lo antes expuesto al caso concreto, observa esta Sala que el recurso no satisface los requisitos legalmente establecidos para la prosperidad de la revisión extraordinaria por vía de la causal 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tal como pasa a explicarse a continuación: En primer lugar, los documentos en los cuales la parte recurrente hace descansar la aludida causal de revisión, esto es, la transcripción de parte de los audios correspondientes al proceso penal que sirvieron como elemento de prueba para condenar a Pedro Nel Manrique Medina, así como la sentencia proferida el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, no pueden calificarse como pruebas encontradas o recobradas, toda vez que no estaban “perdidas, extraviadas, ocultas o escondidas”, como lo exige la causal alegada.
Ciertamente, como lo reconocen los mismos demandantes en su escrito de impugnación extraordinaria, dichos elementos hicieron parte de la actuación que dio origen al fallo objeto de la pretensión revisoría y obraban en el expediente judicial. En efecto, al examinar el proceso de reparación directa iniciado por los aquí impugnantes, se observa que la sentencia de fecha 23 de octubre de 200638, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó al señor Pedro Nel Manrique Medina a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión como coautor del punible de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fue allegada a ese plenario junto con la actuación criminal cuya copia fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca39, como consecuencia de la solicitud elevada por la parte accionante tanto en la demanda40 como en el escrito de adición a esta41.
Ahora bien, junto a aquella decisión penal que, cabe destacar, por razón de su existencia en el litigio original no fue aportada por los recurrentes con la demanda de revisión, al proceso ordinario fueron allegados, como prueba trasladada42, los informes de policía judicial contentivos de las trascripciones relacionadas con las grabaciones de las llamadas monitoreadas correspondientes a las líneas celulares cuya interceptación ordenó la Fiscalía General de la Nación, en el marco de las investigaciones adelantadas contra las personas implicadas en el hurto por el que se demandó en reparación43.
Las transcripciones de los audios del proceso penal, que, por demás, sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia de primera instancia, fueron aportadas con el escrito de corrección de la demanda de reparación directa44 y, además, descritas ampliamente por los demandantes en esa oportunidad procesal45, circunstancia que da cuenta que se trataba de documentos de fácil consecución46 y que, en todo caso, 38 Folios 165 a 192 C. de Pruebas 3, correspondiente al proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. 39 Folios 156 a 158 C.1., correspondiente al proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. 40 Folio 9 C.1., correspondiente al proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto de revisión. 41 Folio 122 C.1., correspondiente al proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada por vía de la revisión. 42 Folio 164 C.1., correspondiente al proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto de revisión. 43 Al respecto, véanse los folios 106 a 201 C. de Pruebas 2, correspondiente al proceso en el que se dictó la sentencia objeto de la pretensión revisoria. 44 Folios 39 a 64 y 69 C. de Pruebas 2, correspondiente al proceso en el que se dictó la sentencia objeto de la pretensión revisoria. 45 Folios 258 a 263 C. de Pruebas 2, correspondiente al proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto de revisión. 46 “No se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientes”.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14. Sentencia del 4 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2017-02615-00. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro como se ha dicho, tampoco eran extraños o ajenos al conocimiento de la parte interesada dentro del presente proceso.
Entonces, la labor de los recurrentes en el trámite de este recurso extraordinario, lejos de estar encaminada a demostrar el recobro o hallazgo de un documento nuevo que no pudo ser aportado de manera oportuna en la contienda primigenia, se incardina a explicar, bajo una interpretación errada -o quizás descontextualizada- del verbo “recobrar”, una supuesta falta de análisis por parte de esta Corporación de los elementos de prueba que ahora pretenden aducir bajo la aludida causal de revisión. Se trata, pues, de argumentos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria que condujo a la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Dicho enfoque no puede tener recibo, puesto que la estructuración de la causal invocada por los impugnantes excluye la apreciación de toda prueba obrante dentro del plenario cuya revisión se solicita47, en la medida que los calificativos del elemento probatorio sobre los que se construye el supuesto normativo contenido en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encuentran asidero en la recuperación de un documento que, por imposibilidad, no fue oportunamente allegado al plenario, pues, se itera, estaba extraviado y se recobró con posterioridad a la sentencia objeto de impugnación. De manera que, como estos requisitos no se configuran en el presente asunto, la Sala denegará la pretensión del recurrente, fundada en este cargo. 4.4.2.2.
La causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -invocado por los recurrentes-, contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En relación con la referida causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, dicta un nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;
(iii) cuando sin más actuación, dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, (vi) cuando condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida48.
Hay, también nulidad originada en la sentencia, por ausencia de motivación o por falta de congruencia49. En el primer caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación, de la motivación deficiente o errada, denotando que, únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 38749. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 25 de noviembre de 2008, exp. 11001031500020030013501. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro originada en la sentencia y que, entonces, resulta improcedente la solicitud de revisión con aducción de dicha causal, si para fundamento de esta se reprochan situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque admitir tales reclamaciones vendría contrario al carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia50.
Aunque, en principio, esta causal está limitada a los vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia51, la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación52 ha aceptado como hechos constitutivos de aquella, los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado demuestre no haber tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando fue proferida la sentencia recurrida53.
De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se tornará en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ibidem.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que la sentencia resulte viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Por ejemplo, la sentencia que condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia dictada por una corporación que no contó con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que carece formal y materialmente de motivación; la sentencia que fue dictada pese a que el proceso está legalmente suspendido o interrumpido, etc.
Por último, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia en la que reiteró lo dicho anteriormente54, reconoció, como causa de nulidad originada en la sentencia, el 50 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 17 de diciembre de 1998, exp. 11942. 51 La Sala Plena, en uno de sus pronunciamientos concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ejusdem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.
Sentencia del 2 de marzo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2001-0091-01. 52 En este sentido, la Corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001- 03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número 11001-03-15-000-1996-0132-01. 53 “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.
Sentencia del 2 de marzo de 2010, exp. 11001-03-15- 000-2001-0091-01. 54 “[…] es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. […] Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia54, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro que, injustificada o caprichosamente, el juez restrinja los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.
Analizados los argumentos que soportan el recurso extraordinario, considera la Sala que éstos, más allá de demostrar alguno de los supuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido para la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), fungen como instrumento excepcional para cuestionar, como si se tratara de una instancia adicional, las razones que sirvieron, al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado en el proceso de reparación directa, para concluir que el comportamiento del señor Pedro Nel Manrique Medina estuvo desligado del servicio que, como agente de la Policía Nacional, estaba obligado a prestar y, que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, en los hechos que motivaron la contienda ordinaria, fueron efectivas en la medida de sus posibilidades.
En síntesis, que el daño objeto de la pretensión resarcitoria no era atribuible a las demandadas. Así pues, los aquí demandantes, a manera de complemento del recurso de apelación que interpusieron en el proceso primigenio contra la sentencia de primer grado que les fue desfavorable, manifestaron su inconformidad con la labor analítica de las pruebas en el fallo objeto de la pretensión de revisión, en relación con los hechos u omisiones que los actores endilgaron en sede ordinaria, tanto a la Policía Nacional, como a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del hecho dañoso padecido por la Sociedad Diseño y Oro Orfebres y su representante legal, señor Juan Carlos Díaz Fleing.
En otras palabras, los recurrentes se ocuparon de reprochar los motivos que expuso esta Corporación al resolver el asunto sometido a consideración en sede ordinaria, calificándolos de anticonstitucionales, contrarios a los postulados normativos relativos al manejo probatorio, y basados en falsas premisas, reproches a los que agregaron cuestionamientos al precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue aplicado en la sentencia objeto de revisión para analizar la falla del servicio endilgada a la institución policial.
Al efecto, los impugnantes recalcaron que los documentos contenidos en el expediente penal adelantado por el hurto del que fueron objeto definían claramente la participación de los policiales en la división del trabajo criminal y que, de haber mediado la vigilancia normal propia del servicio público de policía, el daño sencillamente no se hubiese producido.
A su juicio, la estructura probatoria de lo ocurrido le asignó al uniformado condenado y a sus compañeros la única misión de ignorar los estruendos y las movilizaciones realizadas por los asaltantes para la consumación del hecho punible y, por demás, permitió demostrar que el ente investigador estuvo ante una asociación para delinquir y, pese a ello, omitió sus funciones.
Sin embargo, estos asertos resultan inanes en perspectiva de la causal examinada, no solo por cuanto el juzgador del recurso extraordinario de revisión carece de competencia para revisar la valoración probatoria o la actividad interpretativa del juez de la reparación sino porque, a diferencia del entendimiento que sobre el alcance de este instrumento procesal parece tener la parte demandante, la naturaleza excepcional del recurso impide al recurrente formular juicios orientados a contradecir las motivaciones jurídicas que soportaron, en este caso, la decisión adoptada el 19 de abril de 2018 por la Sección Tercera de esta Corporación. En este contexto, se hace necesario destacar que ninguno de los yerros contemplados en los numerales del artículo 250 ejusdem, confrontan de manera directa a la actividad analítica del juez, dado que en ningún caso cuestionan la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso”.
Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03- 15-000-1998-00153-01. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro carácter procesal -numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, relativo al desconocimiento de la cosa juzgada-, o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, dispuesto en los demás numerales; circunstancias que, cabe decir, no aparecen configuradas en este asunto, pues la parte demandante, al sustentar la causal de nulidad, volvió a presentar su propia lectura en cuanto a los elementos de prueba aportados al proceso contencioso administrativo ordinario para deducir, de acuerdo con su criterio y valoración, que el manejo probatorio utilizado por el sentenciador debió haber sido útil para encartar la responsabilidad de los entes demandados con ocasión del hurto ocurrido los días 29 y 30 de diciembre de 2004 en el establecimiento de comercio donde operaba la sociedad demandante.
De manera que, los planteamientos expuestos por la parte interesada no constituyen un auténtico asunto de nulidad de la sentencia, dado que no revelan carencia absoluta de motivación. Por tanto, la Sala Especial declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en esta causal y, en ese orden, se abstendrá de infirmar la providencia impugnada.
V. CONDENA EN COSTAS El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. A su vez, el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho y a la Secretaría General de esta Corporación liquidar los demás gastos procesales. En el asunto de la referencia, las entidades demandadas se pronunciaron oportunamente frente al recurso, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite apreciar la designación de apoderado para que estuviera atento al proceso.
De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia para cada entidad accionada, remitiéndose para el efecto al artículo 955 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201656, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
VI. REPRESENTACIÓN JUDICIAL La Sala admitirá la renuncia de poder presentada por la abogada María Isabel Sarmiento Castañeda57, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.249.806 y portadora de la tarjeta profesional No. 137.033 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP). 55 “Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”. 56 Teniendo en cuenta que el recurso se presentó el 2 de mayo de 2019. 57 Folios 209 a 210 C. Ppal. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2019-01814-00 Demandante: Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Sociedad Diseño y Oro Orfebres S.A.S. y el señor Juan Carlos Díaz Fleing contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de abril de 2018, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría General de esta Corporación, LIQUÍDENSE los gastos procesales.
TERCERO: FÍJASE, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para cada entidad accionada.
CUARTO: ADMÍTASE la renuncia de poder presentada por la abogada María Isabel Sarmiento Castañeda58, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.249.806 y portadora de la tarjeta profesional No. 137.033 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente recibido en préstamo al Tribunal de origen y ARCHÍVESE el presente expediente. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Firmado electrónicamente 58 Folios 209 a 210 C. Ppal.