Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín Tema: tutela contra autoridad judicial.
Subtema 1: tutela contra tramite de desacato de la tutela. Subtema 2: defectos fácticos, procedimental y decisión sin motivación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Enrique Walteros Gómez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Enrique Walteros Gómez presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato y de consulta identificados con los radicados núm. 05001-333-30-17-2025-00014-00/01/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. El señor Juan Pablo Jaramillo Morales presentó acción de tutela2 en contra del Ejército Nacional con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso.
En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada realizar los trámites pertinentes para efectuar una nueva valoración por junta médica laboral y/o tribunal médico laboral, que permita calificar la pérdida de su capacidad laboral. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02276-00, índice 11, certificado núm. 8E3506B165741F7A 8F2CAADBE894B31F E2DB2D3CAD50488F 1AA5E3157892D6B0. 2 Proceso de tutela identificado con el radicado núm. 05001-333-30-17-2025-00014-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó «a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que, por medio de sus dependencias encargadas, dentro del término de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, procesada a agendar una nueva valoración por junta médica laboral y/o tribunal médico laboral» a favor del señor Juan Pablo Jaramillo Morales. 3.
El señor Jaramillo Morales radicó memorial, a través del cual solicitó la apertura del incidente de desacato, debido al incumplimiento de la sentencia de tutela, por parte de las entidades accionadas. 4. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante providencia del 24 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el Mayor General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, encargado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR [sic] y el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, encargado de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, no han dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia del 30 de enero de 2025, dentro de la acción instaurada por el señor JUAN PABLO JARAMILLO MORALES, de conformidad a la parte motiva.
SEGUNDO: SANCIONAR al Mayor General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, encargado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR [sic] y al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, encargado de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela, proferido en primera instancia el 30 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN PABLO JARAMILLO MORALES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL con MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, equivalente a $1.423.500, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
El pago de la multa deberá de realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, mediante consignación a la cuenta corriente No. 30070000030-4 del Banco Agrario de Colombia a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [Negrilla fuera de texto]. 5.
Posteriormente, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 7 de marzo de 2025, confirmó la decisión adoptada en el auto del 24 de febrero de 2025, por el juzgado accionado. 6. Pese a lo anterior, el señor Jaramillo Morales, con escrito del 11 de marzo de 2025, le solicitó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, dar apertura a un nuevo incidente de desacato, debido al incumplimiento del fallo de tutela. 7.
El señor José Enrique Walteros Gómez, con escrito del 14 de marzo de 2025, solicitó la inaplicación de la sanción por indebida integración del contradictorio. Sin embargo, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, a través del 19 de marzo de 2025, negó el requerimiento del accionante, al considerar que: «[los] funcionarios sancionados son los encargados de las áreas del ejército que realizan las valoraciones médicas, se entiende que son los llamados a dar cumplimiento a la orden».
En consecuencia, dio apertura al nuevo incidente de desacato. 8. Más adelante, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante auto del 26 de marzo de 2025, declaró en desacato al señor José Enrique Walteros Gómez y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo sancionó por segunda vez.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 9 de abril de 2025. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó lo siguiente: 1.) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del suscrito Mayor General José Enrique Walteros Gómez en calidad de Ex director de la Dirección General de Sanidad Militar, respectivamente. 2.) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de las sanciones impuestas por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN confirmadas por en Grado de Consulta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN las cuales resolvieron y confirmaron sancionarme en calidad de Director de la Dirección General de Sanidad Militar, dentro del proceso de acción de tutela No. 05001 33 33 017 2025 00014 02, accionante: JUAN PABLO JARAMILLO MORALES – accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 3.) Como quiera que no se le dirigieron órdenes en el fallo de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, no es viable imponerle sanción ni carga alguna; por lo que tampoco es posible aplicar sanción al suscrito entonces Director General de Sanidad Militar [sic], solicito, por ser absolutamente procedente, INAPLICAR la sanción por no ser el sancionado el responsable subjetivo de cumplir o hacer cumplir la orden de tutela. 4.) Ordenar al JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN rehacer la actuación procesal con la observancia de las garantías del debido proceso, integrando el contradictorio con la comparecencia de los litis consortes necesarios, ordenando al juez de instancia vincule adecuadamente a los funcionarios que actualmente, tienen bajo su competencia, el cumplimiento de la sentencia de tutela, así como al Superior Jerárquico, garantizando la correcta notificación de las providencias judiciales. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante alegó que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín incurrió en defecto procedimental porque no le notificó en debida forma el auto admisorio y las demás actuaciones que se surtieron dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Jaramillo Morales, a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad, esto es, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, lo cual le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción. 11.
Asimismo, explicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no realizaron una debida valoración de los documentos con los que se surtió el trámite de notificación a las accionadas e intervinientes de la acción de tutela con radicado núm. 05001-333-30-17-2025-00014-00. 12. Por otro lado, mencionó que la sentencia de tutela del 30 de enero de 2025 no emitió una orden clara, precisa y concreta a cargo de la Dirección de Sanidad Militar y en favor del señor Juan Pablo Jaramillo Morales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En este sentido, afirmó que las providencias adoptadas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que lo sancionaron por desacato, no realizaron un adecuado análisis de los hechos y las circunstancias para determinar con certeza la responsabilidad subjetiva del accionante, en tanto no se efectuó un estudio razonable y coherente de la culpabilidad e imputabilidad de la sanción endilgada, lo cual configura el defecto de decisión sin motivación. 14.
De este modo, resaltó que las decisiones acusadas vulneraron sus derechos porque le impusieron unas multas a una persona que no tiene responsabilidad alguna en el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela. 15. Así pues, indicó que el juzgado accionado no efectuó una debida conformación del contradictorio, por cuanto no vinculó a la actuación del desacato a las entidades y funcionarios que tenían la obligación para responder por la orden de tutela, según sus funciones en la institución. 2.3.
Trámite procesal 16. El despacho ponente, mediante auto del 25 de abril de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Juan Pablo Jaramillo Morales y Luis Hernando Sandoval, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 17. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín4 solicitó que se niegue el amparo de tutela porque las sanciones por desacato impuestas al señor José Enrique Walteros Gómez, en su condición de director general de sanidad militar, fueron el resultado de un procedimiento adecuado en el que se le individualizó debidamente y notificó en cada oportunidad. 18.
De esta manera, indicó que en las providencias objeto de estudio, se reiteró a las partes la obligación de cumplir lo ordenado en la tutela y que no eran admisibles los argumentos sobre la nulidad, dado que la entidad no impugnó el fallo y guardó silencio pese a la remisión interna de las providencias. Tampoco era de recibo el argumento de falta de responsabilidad en el cumplimiento de la orden, pues se probó que los funcionarios involucrados tenían competencia para actuar. 19.
La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia5 manifestó que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no agotó el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de inaplicación de la sanción. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02276-00, índice 5, certificado núm. 8E3506B165741F7A 8F2CAADBE894B31F E2DB2D3CAD50488F 1AA5E3157892D6B0. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02276-00, índice 11, certificado 8E3506B165741F7A 8F2CAADBE894B31F E2DB2D3CAD50488F 1AA5E3157892D6B0. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02276-00, índice 12, certificado núm. EAE68931BF9A277D 5C9331AD6AEA9519 FB15A90435B13A7D AA49ACAAE79CE039.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Adicionalmente, afirmó que, en el trámite de la consulta de desacato, el accionante fue debidamente notificado para que ejerciera su derecho de defensa; sin embargo, guardó silencio.
En consecuencia, en las providencias cuestionadas se concluyó que el actor en su condición de «director de sanidad del Ejército Nacional» es la superior del área de medicina laboral y, por ende, responsable del cumplimiento de la tutela. 21. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y los señores Juan Pablo Jaramillo Morales y Luis Hernando Sandoval guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor José Enrique Walteros Gómez, en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa del señor José Enrique Walteros Gómez se encuentra acreditada, puesto que fue la persona sancionada dentro de los incidentes por desacato y consulta que se resolvieron en los expedientes con radicados núm. 05001-333-30-17-2025-00014-00/01/02 en los cuales fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 24.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y de la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia porque fueron las autoridades que profirieron las decisiones objeto de estudio. 3.3. Cuestiones preliminares 3.3.1. Las providencias objeto de estudio 25. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de desacato, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos autoridades accionadas. 26.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en las providencias que resolvieron el trámite de consulta expedidas el 7 de marzo y 9 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que estas decisiones fueron las que pusieron fin a la actuación judicial promovida por el señor Juan Pablo Jaramillo Morales en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis 27. Por otra parte, se observa que el accionante, en el escrito de amparo, alegó la existencia de un defecto fáctico y procedimental en razón a que no fue notificado de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Jaramillo Morales en contra del Ejército Nacional, con radicado núm. 05001-33-33-017-2025-00014-00; sin embargo, se observa que las decisiones que afectan directamente al tutelante y por las cuales solicitó la protección de sus derechos fundamentales son las providencias que resolvieron los incidentes de desacato y de consulta, respecto de las cuales el tutelante propuso el defecto de decisión sin motivación. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de una decisión sin motivación. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7. 29.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia Conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en contra de las decisiones a través de las cuales se resuelve un incidente de desacato10.
Esto, debido a que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones11. De este modo, la Corte ha precisado que contra estas decisiones no procede el recurso de apelación12 y que si bien el grado jurisdiccional de consulta deberá surtirse en caso de que ese trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación13.
En razón de lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó que para acudir a la acción de tutela es necesario que el auto a través del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado14. Ahora bien, para que proceda el amparo de tutela es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama su protección15.
Según ha mencionado la Corte esto puede ocurrir en escenarios en los que «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria16», incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con relación al derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional destacó la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inició el incidente17. Así las cosas, es posible concluir que cuando se cuestione a través de la acción de tutela las providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias 9 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, SU-034 de 2018, T-129 de 2017, T-271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 12 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996.
En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (subrayado fuera del texto). 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005.
Este criterio ha sido reiterado a través de las sentencias T-424 de 2020, SU- 034 de 2018, T-254 de 2014 y T-226 de 2012. 15 Corte Constitucional sentencias T-233 de 2018, SU-034 de 2018 y T-254 de 2014. 16 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005. Esta decisión ha sido reiterada a través de las sentencias SU-034 de 2018, T- 399 de 2013 y T-123 de 2010. 17 Corte Constitucional sentencia T-325 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales y por lo menos uno de los causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato18.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 33.
Así pues, la Corte Constitucional20 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»21 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»22; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 34.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 35.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del trámite de desacato y de consulta en el que se profirieron las decisiones objeto de tutela. 36.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de consulta de los incidentes desacatos, fechadas el 7 de marzo de 2025 y el 9 de abril de 202523, fueron notificadas el día de su expedición24, y la demanda de tutela se presentó el 22 18 Cfr. Sentencia SU-034 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 23 Se aclara que para efectos de determinar la inmediatez de la acción de tutela se toma la providencia del 9 de abril de 2025, comoquiera que es la decisión más reciente que fue cuestionada por el actor en el escrito de tutela. 24 Samai, exp. 05001-33-33-017-2025-00014-02, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril del mismo año25, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional26 y del Consejo de Estado27 como razonable. 37.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 38.
Finalmente, las providencias reprochadas no fueron emitidas dentro de un trámite de tutela, sino que se dictaron al interior de un trámite de consulta de desacato. 39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto de decisión sin motivación y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del señor José Enrique Walteros Gómez. En particular, deberá establecer si incurrió en decisión sin motivación al proferir las providencias del 7 de marzo y del 9 de abril de 2025, que confirmaron las decisiones del 24 de febrero y 26 de marzo de 2025, expedidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, por medio de las cuales se sancionó por desacato al tutelante. 41.
Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad de los derechos alegados; y ii) el caso concreto. Generalidad del defecto invocado 42. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto de decisión sin motivación. Decisión sin motivación 43.
El deber que les corresponde a las autoridades judiciales de fundamentar sus decisiones en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio dio lugar a que la ausencia de un análisis razonable del asunto se considerara una causal autónoma para la procedencia de la tutela en contra de providencia juridiciales. 44.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó que la decisión sin motivación se configura por «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa 25 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02276-00, índice 1. 26 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cu[a]nto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido».28 45.
En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional29 precisó que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto es, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas.
En efecto, la competencia en materia de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». 30 46. Lo expuesto significa que la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, lo cual permite que se pueda ejercer adecuadamente el derecho de contradicción. 47.
En este sentido, el cargo de ausencia de motivación de una decisión judicial le exige al juez de tutela examinar el contenido de los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la providencia cuestionada, pues no se puede desconocer los fundamentos en los que se estructuran las decisiones de los jueces, son elementos esenciales de la función judicial.
De modo que su inexistencia o deficiencia puede convertir la providencia en un mero acto sometido a la voluntad del juez, lo cual supone una clara vulneración del debido proceso. 48. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. 31 3.6.
Caso concreto 49. El señor José Enrique Walteros Gómez acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y el buen nombre. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias del 7 de marzo y 9 de abril de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de las cuales se confirmaron las sanciones por desacato impuestas al accionante por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, dentro de los incidentes tramitados con los radicados 05001-333-30-17-2025-00014-01/02. 50.
En criterio del actor, las decisiones cuestionadas omitieron realizar una adecuada valoración de los hechos y las pruebas existentes en las actuaciones judiciales para determinar con certeza la responsabilidad subjetiva del señor Walteros Gómez, en tanto no se efectuó un estudio razonable de la culpabilidad e imputabilidad de la sanción atribuida. 28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, criterio reiterado en sentenciasT-310 de 2009 y T-502 de 2024. 29 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007, criterio reiterado en la sentencia T-041 de 2018. 30 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010, criterio reiterado en la sentencia T-041 de 2018. 31 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2006, criterio reiterado en sentencia T-502 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
En lo que respecta al contenido del fallo de tutela, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que la decisión proferida por la autoridad judicial deberá cumplir con los siguientes requisitos: (i) identificar al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determinar el derecho tutelado; (iii) impartir una orden concreta y definir con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo; y (iv) fijar un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. 52.
Así pues, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término otorgado, el juez está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo. 53.
De esta manera, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 reguló el desacato como un trámite incidental especial, cuya finalidad, según la jurisprudencia constitucional, no es otra que la de «auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados»32. 54. Así las cosas, la función del juez en el trámite de un incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. 55.
En este sentido, previo a imponer una sanción, es necesario identificar con claridad la persona encargada de cumplir las órdenes del juez de tutela, pues será respecto de aquél que se deberá realizar el juicio de responsabilidad y, por consiguiente, establecer si ante circunstancias objetivas de incumplimiento actuó de manera diligente. 56.
Así pues, en el evento en que existan varias personas responsables de ejecutar la orden de tutela, la autoridad judicial debe: i) verificar que objetivamente se ha incumplido el fallo; y ii) establecer el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, pues de lo contrario se correría el riesgo de imponer una sanción a una persona que no le asiste responsabilidad alguna y/o que termine respondiendo total o parcialmente por la negligencia de otro. 57.
Entre tanto, la consulta del desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es una figura que opera de forma automática, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior. De este modo, la Corte Constitucional33 ha precisado que le corresponde al juez en el grado jurisdiccional de consulta de verificar lo siguiente: i) Si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la 32 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 33 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. 58.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, accedió al amparo de los derechos a la seguridad social y al debido proceso del señor Juan Pablo Jaramillo Morales. En consecuencia, ordenó al Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que, «por medio de sus dependencias encargadas, dentro del término de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación […], proceda a agendar nueva valoración por junta médica laboral y/o tribunal médico laboral». 59.
Lo anterior, permite inferir que la orden de amparo no fue dirigida directamente a la Dirección General de Sanidad Militar, sino que se orientó a las dependencias que integran el Ejército Nacional, por lo que se podría advertir que el asunto era competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 60. Ahora, también se encuentra acreditado que ante las solicitudes presentadas por el señor Jaramillo Morales, el juzgado accionario requirió y dio apertura a los incidentes de desacato en contra del mayor general José Enrique Walteros Gómez, encargado de la Dirección General de Sanidad Militar y el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, encargado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 61.
De igual manera, se advierte que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, a través de autos del 24 de febrero y del 26 de marzo de 2025, declaró en desacato al mayor general José Enrique Walteros Gómez y lo sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, respectivamente. No obstante, en el contenido de las decisiones no se exponen las razones por las cuales la Dirección General de Sanidad Militar estaba en la obligación de cumplir la orden de tutela. 62.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de consulta de desacato, confirmó las providencias del juzgado, mediante autos del 7 de marzo y 9 de abril de 2025, con fundamento en las siguientes razones: Por su parte, la Dirección General de Sanidad, guardó silencio durante el incidente por desacato, lo que denota su falta de voluntad de casar [sic] las vulneraciones de los derechos fundamentales que le asisten al señor Juan Pablo Jaramillo Morales los cuales fueron amparados en la sentencia de tutela34.
Aunado a lo anterior, el juzgado de primera instancia en diferentes pronunciamientos ha explicado con pruebas documentales porque los incidentados sí son los funcionarios de dar cumplimiento a la sentencia y aun así no se advierte ninguna gestión de su parte, lo que denota su falta de voluntad de cesar la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al señor Juan Pablo Jaramillo Morales35. 63.
Como se evidencia, los motivos por los cuales se sancionó por desacato al actor están relacionados con el hecho de que, en criterio de ambas autoridades, no hubo pronunciamiento sobre las actuaciones de la Dirección General de Sanidad Militar frente al cumplimiento de la orden judicial. En contraste a ello, se advierte que, mediante escrito de 13 de marzo de 2025, la referida entidad solicitó la inaplicación de la sanción por desacato, con fundamento en las siguientes razones: 34 Auto del 7 de marzo de 2025. 35 Auto del 9 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA), son entidades completamente distintas, independientes entre sí en el ámbito jurídico, sin ningún tipo de relación jerárquica ni coincidencia en su representación legal. ii) El fallo de tutela del 30 de enero de 2025, cuyo incumplimiento se alega, no impuso obligación alguna a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA), dado que no emitió orden alguna para la entidad. iii) Con el fin de individualizar al funcionario y entidad competente de dar cumplimiento al fallo de tutela, conforme los requerimientos del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, informó que, quien debía comparecer era el señor coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) y como superior de este el señor brigadier general Samuel Salinas Valencia, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional. 64.
De este escrito, es posible concluir que la Dirección General de Sanidad Militar explicó los motivos por los cuales no debía ser vinculada al trámite incidental y señaló a la autoridad competente para dar cumplimiento a la orden de tutela. 65. No obstante, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, mediante auto del 19 de marzo de 2025, negó la solicitud de inaplicación de la sanción propuesta por la Dirección General de Sanidad Militar y resolvió abrir el segundo incidente de desacato en contra del representante de la entidad.
Situación de la cual no hizo mención alguna el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 9 de abril de 2025, que confirmó la sanción impuesta por el referido juzgado, mediante auto del 26 de marzo de 2025. 66. En este punto, conviene mencionar que la Ley 352 de 199436, en su artículo 9 modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 200037 dispuso la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como «[u]na dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 67.
Por su parte, el artículo 10 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 1795 de 200038, describe las funciones que tendrá a cargo la Dirección 36 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 37«Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» 38 ARTÍCULO 13.
Funciones de la dirección general de sanidad militar - DGSM.- La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de Sanidad Militar respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en cuyo contenido se puede advertir que se trata de actividades de naturaleza administrativa que se enfocan en la gestión, planificación, manejo de recursos y organización, sin que se haga referencia a labores de autorización o realización de juntas médico laborales. 68.
Ahora bien, el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 establece las funciones asignadas a las fuerzas militares. En este sentido, expone que: «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP». 69.
En efecto, la referida norma establece que los servicios de salud a favor de los afiliados y beneficiados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se prestarán a través de las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas, por medio de los establecimientos de sanidad militar, entre otras instituciones de salud. 70. En concordancia, con lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1796 de 200039 regula el procedimiento para la reunión de la junta médico—laboral, e indica que: «La Junta Médico—Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico—Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas» [Negrilla fuera de texto]. 71. En este orden de ideas, es posible concluir que la realización de una «nueva valoración por junta médica laboral y/o tribunal médico laboral» a favor del señor Juan Pablo Jaramillo Morales, como lo ordenó el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, en el fallo de tutela del 30 de enero de 2025, es una obligación que no le compete única y exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 72.
Así las cosas, es claro que la Dirección General de Sanidad Militar no es un órgano del cual depende el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 30 de enero de 2025, pues como se indicó previamente sus funciones se limitan a la socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. […] 39 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de «los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000, por lo que no es una entidad a la que se le hayan asignado facultades asistencial para el desarrollo de una junta médico laboral de los integrantes o exmiembros del Ejército Nacional. 73.
A partir de lo anterior, la Sala observa que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió confirmar las sanciones impuestas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, sin efectuar un análisis de la responsabilidad de la Dirección General de Sanidad Militar en el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 30 de enero de 2025. 74.
Lo anterior, por cuanto se limitó a verificar el incumplimiento objetivo de lo ordenado, sin realizar un estudio del elemento subjetivo de la responsabilidad de quien estaba llamado a acatar la orden de amparo de tutela. 75. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que «[e]l incidente de desacato es instrumento disciplinario a través del cual es posible imponer las sanciones de arresto y multa con la finalidad de lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela»40 y, por ello, en estos escenarios es necesario adelantar un estudio subjetivo en torno a la responsabilidad de quien está obligado a acatar lo dispuesto en sede de amparo.
Este examen supone corroborar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la culpa o el dolo del obligado, y si además el responsable de cumplir la sentencia de tutela se encuentra inmerso en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jurídica o fáctica absoluta para cumplir lo ordenado41. 76.
Esto, resulta relevante, en la medida en que el señor José Enrique Walteros Gómez, mediante escrito del 13 de marzo de 2025, solicitó la inaplicación de la primera sanción y expuso los argumentos por los cuales no estaba llamado a dar cumplimiento a la orden de tutela; sin embargo, estos no fueron atendidos por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín ni por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 77.
Así pues, al revisar el contenido de los autos del 7 de marzo y 9 de abril de 2025, se advierte que el Tribunal accionado hizo énfasis en la actuación displicente del director de sanidad del Ejército Nacional, pero nada dijo en relación con el director general de sanidad militar, se insiste, entidades totalmente autónomas. En este sentido, asumió que el accionante incurrió en desacato por haber incumplido una orden de tutela, sin haber valorado si existía una obligación que se encontraba a su cargo y sin explicar los motivos por los cuales el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de enero de 2025 se originó como consecuencia del actuar negligente del señor José Enrique Walteros Gómez. 78.
En este orden, la subsección no encuentra, en los autos del 7 de marzo y 9 de abril de 2025, que el Tribunal accionado hubiese efectuado un análisis razonable de la relación entre el actuar negligente del señor José Enrique Walteros Gómez como director general de sanidad militar y la demora en los trámites para la realización de la nueva junta médico laboral a favor del señor Juan Pablo Jaramillo Morales, por parte de sanidad del Ejército Nacional, tal como se ordenó. 40 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2020. 41 Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto de decisión sin motivación, pues no desarrolló un análisis argumentativo y probatorio dirigido a verificar la responsabilidad subjetiva del accionante en el posible incumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, ni precisó cuál era la relación de sus actuaciones con esa situación específica, lo cual dio lugar a que se confirmara dos sanciones pecuniarias en contra del tutelante, sin que mediara una razón válida para ello. 80.
Con relación a la evaluación del factor subjetivo y la garantía del debido de las personas vinculadas a un trámite de desacato, la Corte Constitucional42 precisó lo siguiente: En suma, es posible concluir que los jueces de tutela desconocen el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano cuando le imponen una sanción por desacato a través de la cual no se determina su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado.
Además, ello ocurre cuando no tienen en cuenta el alcance original de la protección concedida y, por lo tanto, modifican injustificadamente el remedio judicial decretado. 81. Así las cosas, se concluye que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto se confirmó unas sanciones por desacato, sin establecer la responsabilidad subjetiva del afectado ante el incumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, ni precisar cuál era la relación de sus actuaciones con esa situación específica.
IV. CONCLUSIONES 82. Por las razones anotadas en esta providencia, la Subsección amparará el derecho al debido proceso del señor José Enrique Walteros Gómez y dejará sin efectos las providencias del 7 de marzo y 9 de abril de 2025, proferidas por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 83. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en un término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a decidir nuevamente las consultas de desacato, respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín dentro de los expedientes con radicados números 05001-33-33-017-2025-00014-01/02.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 42 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02276-00 Accionante: José Enrique Walteros Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del señor José Enrique Walteros Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 7 de marzo y 9 de abril de 2025, proferidas por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente con radicado núm. 05001-33-33-017-2025-00014- 01/02, por los motivos expresados en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en un término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a decidir nuevamente las consultas de desacato, respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín dentro de los expedientes con radicados números 05001-33-33-017-2025-00014-01/02.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. JARR/JLAS/SEJV