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11001031500020240051900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-05

Radicación interna: 832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Miguel Angel Nuñez Meza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ MEZA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Ángel Núñez Meza, Marlín Castillo Núñez y Purificación Núñez Valencia, por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los señores Miguel Ángel Núñez Meza1, Marlín Castillo Núñez y Purificación Núñez Valencia, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la reparación integral”, que consideran vulnerados por la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que modificó el fallo de 13 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, y en su lugar, denegó la reparación del daño a la salud y del lucro cesante al 1 Afectado directo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo afectado y del daño moral a sus familiares, en el proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 11001-33-43-060- 2021-00081-00/01. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifestaron que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por Miguel Ángel Núñez Meza, con ocasión de las lesiones que padeció el 14 de enero del 2020, durante la prestación del servicio militar, cuando fue atropellado por una motocicleta.

Señalaron que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá resolvió declarar patrimonialmente responsable a la demandada y la condenó a pagar al afectado y a sus familiares la indemnización por concepto de daño a la salud, de perjuicio fisiológico y de daño moral. Manifestaron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la modificó y, en su lugar, denegó la indemnización por concepto de daño a la salud a la víctima directa, y de daño moral a sus familiares. 1.3.

Contra la anterior decisión el actor alegó en la tutela que el tribunal incurrió en: (i) Defecto fáctico “en su dimensión negativa por vía de hecho”, al denegar la indemnización por el daño a la salud y el lucro cesante al afectado directo, pese a que estos se encontraban acreditados mediante el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML22-2-123 del 17 de febrero de 2022, que fue Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportada al proceso como prueba sobreviniente y que determinó una pérdida de capacidad laboral del 10,00%, (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al valorar erróneamente los registros civiles aportados por la parte demandante, lo que conllevó a que denegara la indemnización por el daño moral a las familiares del afectado, y (iii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el valor de las pruebas en relación con el reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante, así como sobre la valoración de las actas de junta médico laboral o tribunal médico laboral.

Concretamente, invocó las siguientes providencias como desconocidas por la decisión cuestionada2: “1. Sentencia de unificación del Consejo de Estado de radicado No 50001- 23-15-000-1999-00326-01(31172) C.P Olga Melida Valle De La Hoz del 28 de agosto del 2014. (Daño a la salud). 2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado de radicado No 23001-23- 31-000-2001-00278-01(28804) C.P Stella Conto Diaz del Castillo del 28 de agosto del 2014.

(Daño a la salud). 3. Sentencia de tutela contra providencial judicial de rad No 11001-03-15- 000-2019-05038-00 del 22 de abril del 2020 C.P Jhon Edinson Molina Rondon. (Lucro cesante futuro). 3.1 El consejo de estado en sentencia de Acción de tutela contra providencia judicial de radicación No 11001-03-15-000-2020-00075-00 del 7 de Mayo del 2020 CP Yeison José Pacheco Altahona, realiza un estudio jurisprudencial sobre la pacifica determinación de la sección tercera del consejo de estado frente al lucro cesante a partir de la junta medico laboral de retiro. 4.

El Consejo de Estado de rad 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) del 11 de octubre del 2021 C.P Fredy Ibarra Martínez sobre las cicatrices como daño a la salud. 5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Freddy Ibarra Martínez. Sentencia de 18 de noviembre de 2021.

Radicación número: 05001-23-31- 000-2007-02409- 01(52180). 6. El consejo de estado igualmente en sentencia de radicado No 41001-23- 31-000-2004-00435 01(38357) del 22 de Junio del 2017, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas”. 2 Transcripción tomada de las páginas 6 y 7 de la demanda. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente del fallo del fallo del 30 de noviembre de 2023, alegó que no existe defecto fáctico, toda vez que la providencia cuestionada valoró correctamente el acta del Tribunal Médico Laboral, así como las demás pruebas aportadas, y consideró que estas no eran suficientes para acreditar el perjuicio a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Aseveró que la decisión se fijó bajos los criterios de la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, bajo la radicación 50001-23-15-000-1999-00326-013, que determinó que el monto de la indemnización depende de la gravedad de la lesión y que los niveles de afectación se determinan según lo probado.

Finalizó manifestando que la accionante no sustentó la vulneración de los derechos fundamentales, sino que simplemente quiere controvertir una decisión en la que no estuvo de acuerdo, por lo que esta acción carece de relevancia constitucional. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de asesora del área jurídica, afirmó que el Tribunal accionado cumplió con la carga argumentativa y efectuó un análisis probatorio suficiente para justificar la decisión, por lo que es evidente que la parte actora solo quiere reabrir un debate que ya fue agotado en el proceso ordinario. 2.3.

El titular del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, advirtió que el accionante no plantea alguna pretensión frente al juzgado, pues está controvirtiendo la decisión de segunda instancia, por lo que no hará 3 Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún pronunciamiento y se estará a lo resuelto por el juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Miguel Ángel Núñez Meza y sus familiares Marlín Castillo Núñez y Purificación Núñez Valencia instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones que el primero de ellos padeció mientras prestaba el servicio militar del señor Núñez Meza. 3.2.2.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad a pagar al señor Núñez Meza, por concepto de daño a la salud, daño moral y lucro cesante, así como también a las señoras Purificación Núñez Valencia (abuela) y Marlín Castillo Núñez (tía), por concepto de daño moral. 3.2.3.

Las partes apelaron la decisión de primera instancia y, mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la modificó para, en su lugar denegar: (i) la indemnización del daño a la salud para el demandante, al estimar que la disminución de la capacidad laboral dictaminada no determinaba una alteración a sus condiciones de vida ni una afectación al desempeño de sus actividades cotidianas, (ii) la condena Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lucro cesante porque no constaba que la lesión que sufrió la víctima le hubiera afectado la capacidad de producir alguna renta, y (iii) el daño moral para los familiares de la víctima porque no estaba probado que hubiesen padecido congoja como consecuencia de las lesiones del señor Núñez Meza, ni que tuvieran trato familiar o convivencia con él, lo que impedía inferir la existencia de tal aflicción. 3.2.4.

Los señores Miguel Ángel Núñez Meza, Marlín Castillo Núñez y Purificación Núñez Valencia interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la sentencia de 30 de noviembre de 2023.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la reparación integral”, que considera vulnerados por la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que modificó el fallo de 13 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, y en su lugar, negó la indemnización por concepto de daño a la salud y de lucro cesante al señor Miguel Ángel Núñez Meza, víctima directa, y por concepto de daño moral para sus familiares, en el proceso de reparación directa, que se identificó con el radicado 11001-33-43-060- 2021-00081-00/01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela consisten en la configuración de: (i) un defecto fáctico, al denegar la indemnización del daño a la salud y del lucro cesante, porque en el expediente estaba probado, mediante el acta del Tribunal Médico Laboral, la pérdida de la capacidad laboral padecida por la víctima directa, (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al valorar erróneamente los registros civiles aportados por la parte demandante, lo que conllevó a que se denegara la indemnización del daño moral a los familiares del directo afectado, y (iii) un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado en varios pronunciamientos relacionados con la indemnización del daño a la salud y del lucro cesante, de acuerdo con lo dictaminado en las actas de junta medico laboral o tribunal medico laboral. 3.3.2.1.

En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por los demandantes constituyen claramente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, sobre las indemnizaciones que habían solicitado por concepto de daño a la salud y lucro cesante para el directo afectado y de daño moral para sus familiares.

Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.2. En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20219, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar y a citar apartes de sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con la indemnización del daño a la salud y del lucro cesante, y con la valoración de las actas de junta medico laboral o tribunal medico laboral. Empero, no identificó el problema jurídico que se resolvió en cada uno de esos pronunciamientos, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos casos, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en 9 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y al precedente que, a su juicio, le resultaba más favorable.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 00519 00 Accionante: Miguel Ángel Núñez Meza y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.