Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro 2024 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de abril de 20231, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 11 de febrero de 2022, la sociedad Distribuidora Importiendas S.A.S, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “13.2023-429PI Rechaza de plano demanda (i)” 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “06.ActaDeReparto” 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “01.Demanda caso Distribuidora Importiendas SAS vs SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y CIO DEFINNITIVA” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co “Pido que se declare que: A. Es nula la Resolución No. 48651 de 2 de Agosto de 2021, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que negó el registro de la Marca rosa ЯR rosa mujer (Mixta).
B. Igualmente, es nula la Resolución No. 66545 de 13 de Octubre de 2021, proferida por la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual confirma la 48651 de 2 de Agosto de 2021. C. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca el derecho de mi representada, sociedad DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S., Nit. 901.050.056-1, Representada Legalmente por la señora ARGELIA CARDENAS BURITICÁ, en el sentido de registrar la marca rosa ЯR rosa mujer (Mixta).
D. Que se condene a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio al pago de los perjuicios causados con la actuación administrativa impugnada, a las costas y agencias en derecho causadas y probadas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)”4 1.2.
El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cual, mediante auto del 3 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el trámite correspondiente5. 1.3. El 28 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” recibió el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia6.
II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 20 de abril de 20237 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia, tras concluir que no se encontraba acreditado el agotamiento del 4 Página 2 Ibidem 5 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “07AUTODECLARACIO20221003114824_TCDescargaTotalItem133246567836945231” 6 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “11Correo_ Radicacion Demandas Seccion 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook” 7 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “13.2023-429PI Rechaza de plano demanda (i)” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y aplicación de lo previsto en el inciso 3 del artículo 92 de la Ley 2220 de 20228.
Al respecto señaló que el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 indica que en materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. En esa línea, explicó que el artículo 90 ibidem establece de manera taxativa los asuntos que no son conciliables y en ese listado no se encuentran los procesos relacionados con propiedad industrial, así como dicha materia tampoco se encuentra dentro de las excepciones que prevé el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Además, destacó que el inciso primero, numeral 1, del artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 establece que la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, lo cual se encuentra acorde con el artículo 2 del Decreto reglamentario 1716 de 2009 que señala que se podrán conciliar los conflictos de carácter económico que afecten la posición patrimonial de las partes.
Por lo tanto, el Tribunal indicó que, como la controversia de la que se trata no corresponde a ninguna de los eventos en los que se exceptúa el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y habida cuenta de la ausencia del agotamiento de dicho requisito en el caso concreto, se imponía el rechazo de plano de la demanda. 8 ARTÍCULO 92.
Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (…) La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.(…) Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co III.
EL RECURSO DE APELACIÓN El 26 de abril de 2023 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación9 contra la anterior decisión explicando lo siguiente: Señaló que el Tribunal se había equivocado al aplicar al presente caso la Ley 2220 de 2022 por cuanto en el expediente se podía advertir que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2022, es decir, antes de la fecha en la que entró en vigencia la mencionada Ley (30 de diciembre de 2022).
En ese orden, reprochó la aplicación retroactiva de dicha norma. En esa línea, el recurrente explicó que, para el 11 de febrero de 2022, estaba vigente la Ley 640 de 2001 la cual prescribía que antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable.
Por lo tanto, dijo que para esa fecha no era obligatorio agotar el trámite de la conciliación extrajudicial respecto de todas las demandas. De otra parte, manifestó que no es cierto que en los procesos de propiedad industrial sea obligatorio cumplir con el citado requisito de procedibilidad, porque debe entenderse que el contenido económico al que alude la Ley cuando se refiere a los asuntos conciliables, se circunscribe a los eventos en los que la cuestión afecta la posición patrimonial de las partes.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 16 de mayo de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en el inciso quinto del artículo 318 9 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “14. RECURSO REPOSICIÓN Y APELACIÓN” Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso (CGP), y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado10.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 20 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda del asunto.
Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 25 de abril de 202311, y el recurso de apelación fue instaurado el día 26 del mismo mes y año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, bajo el argumento de que la parte demandante no había agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y en ese sentido le era aplicable lo establecido en el inciso 3 del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.
Para el efecto, la Sala deberá decidir, previamente, si en atención a la fecha de radicación de la demanda y su objeto, le era aplicable dicha Ley y en el asunto era exigible dicho trámite. 10 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “16.2023-429PI Rechaza reposición y concede apelación(i)” 11 Índice 7 del expediente electrónico de primera instancia que obra en SAMAI.
Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 5.3. Análisis del asunto 5.3.1 Para dilucidar la cuestión planteada conviene tener en cuenta, en primer lugar, que la Ley 2220 de 2022 fue expedida el 30 de junio de 2022 y en sus artículos 145 y 146 se estableció lo siguiente con relación a su vigencia y derogatorias: “ARTÍCULO 145.
VIGENCIA. Esta Ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.
ARTÍCULO 146. DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 65B, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 91, 92, 94, 96, 99, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 446 de 1998; la Ley 640 de 2001; el artículo 2o de la Ley 1367 de 2009; los artículos 51 y 52 de la Ley 1395 de 2010.
El inciso 2 del numeral 6 del artículo 384 y los artículos 620 y 621 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1579 de 2012.” De lo anterior se establece claramente que la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022 ocurrió el 30 de diciembre de 2022, por lo que es a partir de dicha fecha que la regulación es aplicable en los procesos judiciales.
Ahora bien, la Sala advierte que la demanda objeto del presente estudio fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 11 de febrero de 2022 y posteriormente fue remitida al Tribunal de Cundinamarca. Por lo tanto, es claro para esta Sala que la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022 y, por ende, no le eran aplicables las modificaciones introducidas por esta normatividad frente a la procedencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, incluso a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” hubiere recibido la actuación cuando la nueva regulación ya se encontraba surtiendo efectos. 5.3.2.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar, en segundo lugar, si en atención a la fecha de radicación de la demanda y la normatividad entonces aplicable, le era exigible al demandante el agotamiento del Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
La norma en cita dispone: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos. 1. Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Destacado fuera de texto). En este punto conviene recordar que en los procesos de propiedad industrial se encuentran disponibles tres acciones para controvertir la legalidad de los actos administrativos que deciden el registro de marcas, veamos: i) La acción de nulidad absoluta cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo que concede el registro de una marca en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la Decisión 486; ii) La de nulidad relativa cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo que concede el registro de una marca con infracción de lo dispuesto en el artículo 136 ibidem o cuando se hubiere efectuado de mala fe; y iii) La de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA, que procede para conseguir la nulidad del acto administrativo que: i) niega el registro como marca de un signo, o ii) cancela el registro de una marca.
Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente previstas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento solo procede frente a los actos que denieguen una marca o cancelen un registro por no uso.
Ahora bien, en el caso bajo examen se advierte que, mediante la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se están controvirtiendo los actos administrativos expedidos por la SIC que negaron el registro de la marca “rosa ЯR rosa mujer” (Mixta) solicitado por la sociedad Distribuidora Importiendas S.A.S para identificar productos en la clase 25 de la clasificación internacional de Niza.
Teniendo presente lo anterior y habida cuenta de la fecha de la presentación de la demanda objeto de estudio, la Sala advierte que al asunto le era aplicable el artículo 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199812, - que modificó el artículo 59 de la Ley 23 del 21 de marzo de 199113-, y el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200914, en lo relacionado con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos contenciosos administrativos, los cuales señalaron que aquellos que sean de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Posteriormente, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 del CPACA fue modificado por el artículo 34 de la Ley 208015, en el sentido de señalar 12 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” 13 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se reglamenta el artículo13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 15 “[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido.
Así, según la normatividad aplicable al caso, esto es, la vigente antes de las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2220 de 202216, la conciliación extrajudicial constituía requisito de procedibilidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que los asuntos fuesen susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, esto es, que se tratara de controversias de carácter particular y de contenido económico.
Al respecto esta Sección en sentencia de 17 de marzo de 201617, señaló que “[…] la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico[…] (…) En el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca “FLURINEX” (nominativa) en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, asunto que no es conciliable; no tiene la actora pretensiones económicas, luego no requería el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”.
(Negrilla fuera de texto). En ese orden es importante señalar que respecto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de actos administrativos que deciden asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que la conciliación prejudicial, conforme se encontraba prevista antes de las modificaciones introducidas en la materia una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]”. 16 La Ley 2220 rige desde el 30 de diciembre de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009- 00021-00.
Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co por la Ley 2220 de 2022, no constituye requisito de procedibilidad por cuanto era indispensable que se conciliara sobre los efectos económicos de los actos administrativos y, en este tipo de controversias, aquellos resultan imposibles de cuantificar dada la incertidumbre que existe sobre el impacto que produciría en el consumidor.
Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 202018, declaró no probada la excepción denominada “[…] improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial […]”, por considerar que le era aplicable el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA19 y, por ende, no resultaba obligatorio el agotamiento de dicho requisito. 5.3.3.
A la luz de las consideraciones anteriores, y en atención a la norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no le era exigible a la parte demandante el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En consecuencia, no le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” al rechazar la demanda con fundamento en la aplicación de la Ley 2220 de 2022, pues lo cierto es que dicha normatividad no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda y, por el contrario, para ese entonces el agotamiento del requisito de procedibilidad se encontraba supeditado a que el objeto de dicho trámite se concentrara en los efectos económicos de los actos administrativos, los cuales resultaban imposibles de determinar en los conflictos relativos a la propiedad industrial. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00258-00 19 Antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 Radicado: 25000-23-41-000-2023-00429-01 Demandante: DISTRIBUIDORA IMPORTIENDAS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.