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25000233600020190081601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-09

Radicación interna: 69609 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Consorcio Hidroambiental, Renan Cardozo Cardozo, Interventorias Y Consultorías S.A.S -Constructora Inco S.A.S, Ingenieros Civiles Y Sanitarios S.A.S.·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00816-01 (69609) Demandantes: Integrantes del Consorcio Hidroambiental CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00816-01 (69609) Demandantes: Integrantes del Consorcio Hidroambiental Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Tema: Se confirma auto que negó por impertinente la recepción de los testimonios solicitados por la entidad demandada para acreditar la legalidad de un acto de adjudicación. AUTO I. Antecedentes 1.- El 28 de noviembre de 2018 los integrantes del Consorcio Hidroambiental presentaron demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (en adelante <<EAAB ESP>>) en la que formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: i) declarar la nulidad parcial del acto 054 del 30 de abril de 2019, mediante el cual se aceptó y adjudicó la oferta del Consorcio Corredor Ambiental Fucha en el marco de la Invitación Pública ICSM-1645-20181, pese al incumplimiento de requisitos exigidos en las condiciones y términos de la invitación; ii) declarar que el Consorcio Hidroambiental tenía derecho a que se le adjudicara el contrato del Grupo 3 de la Invitación Pública ICSM-1645-2018 por haber presentado la mejor oferta; iii) que, como consecuencia de la nulidad del acto 054 del 30 de abril de 2019, se decretara la nulidad absoluta del Contrato de Obra 1-01-25100-0741-2019 suscrito el 28 de mayo de 2019 entre la EAAB.

ESP y el Consorcio Corredor Ambiental Fucha; y iv) condenar a la EAAB. ESP a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados a la parte actora. 2.- El 7 de diciembre de 2020 la EAAB ESP contestó la demanda y solicitó la práctica de los testimonios de las siguientes personas: 1 Cuyo objeto fue la <<Complementación y ajuste de estudios y diseños, y construcción de los tramos 3, 4, 5 y 6 del corredor ambiental del río Fucha>>.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00816-01 (69609) Demandantes: Integrantes del Consorcio Hidroambiental - Fabio Mauricio Cardona Arias, quien en su calidad de director de Contratación y Compras realizó la solicitud de contratación y estuvo al tanto de todo el proceso de selección y contratación. - Luz Stella Ampudia Arenas, Juan Camilo Campos Herrera, Hernando García Báez y Elkin Leonardo Pérez Zambrano, en su calidad de miembros del comité evaluador designado dentro de la invitación pública, para que expliquen los términos y condiciones de la invitación, las evaluaciones y asignación de puntaje adelantados por el comité evaluador, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos y condiciones de la invitación por parte del Consorcio Corredor Ambiental Fucha, la recomendación de adjudicación extendida a la ordenadora del gasto y, en general, todo el proceso de invitación pública. - Natalia Escobar Carreño, en su calidad de gerente corporativa del Sistema Maestro de la EAAB ESP, ordenadora del gasto dentro de la Invitación Pública ICSM- 1645-2018, para que explique los términos y condiciones de la invitación, y las razones que llevaron a aceptar la recomendación de adjudicación del contrato para cada uno de los Grupos de la Invitación Pública y, en específico, respecto al Consorcio Corredor Ambiental Fucha. 3.- El 17 de febrero de 2023 se celebró la audiencia inicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la práctica de los testimonios solicitados por la EAAB ESP, con fundamento en que <<los términos y condiciones de la invitación, evaluaciones, asignación de puntaje por el comité evaluador, cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos y condiciones de la misma por el Consorcio Corredor Ambiental Fucha, recomendación de adjudicación extendida a la Ordenadora del Gasto y las razones que llevaron a aceptar la recomendación y adjudicar el contrato respecto del Grupo 3, están consignadas en las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, siendo precisamente la prueba documental la idónea para acreditar las motivaciones de cada decisión que se adopta con ocasión de la mentada invitación pública>>. 4.

La EAAB ESP interpuso recurso de apelación contra la decisión de no decretar los testimonios de Fabio Mauricio Cardona Arias y Luz Stella Ampudia Arenas. Sostuvo que las declaraciones son pertinentes y conducentes porque que estas personas intervinieron directamente en el trámite de la invitación pública y pueden explicar lo sucedido en el proceso de contratación. 5.- El 11 de octubre de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Dicha providencia fue apelada por la parte demandante el 26 de enero de 2024, y el recurso fue admitido por este despacho Radicado: 25000-23-36-000-2019-00816-01 (69609) Demandantes: Integrantes del Consorcio Hidroambiental mediante auto proferido el 24 de julio de 2024 dentro del expediente 25000-23- 36-000-2019-00816-02 (71428).

II. Consideraciones 6.- El despacho confirmará la decisión recurrida porque, tal y como lo señaló el tribunal, los testimonios solicitados por la entidad demandada son impertinentes. El objeto del litigio es determinar la legalidad de un acto de adjudicación a partir de la motivación fáctica y jurídica del mismo, razón por la cual la entidad demandada no puede solicitar medios de prueba dirigidos a agregar explicaciones adicionales a lo dicho en la motivación del citado acto administrativo. 7.- La Administración es competente para expedir actos administrativos que tienen presunción de certeza en cuanto a los hechos que los fundamentan y presunción de legalidad en relación con sus fundamentos jurídicos.

El particular afectado con dichos actos tiene derecho a solicitar su anulación y le incumbe la carga de demostrar que están falsamente motivados cuando los fundamentos fácticos que lo sustentan no son ciertos, o la carga argumentativa de acreditar que violaron las disposiciones legales a las cuales estaban sujetos. En tal sentido, la doctrina sostiene2: <<En efecto, en materia contencioso-administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo, lo que va a provocar es que sea el recurrente quien tenga que desvirtuarla, probando la ilegalidad o la incorrección, o la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento>>. 8.- Esa carga que pesa sobre el particular demandante le impone controvertir el acto administrativo demandado: le impone desvirtuar las consideraciones que dicho acto contiene sin que la administración pueda agregar explicaciones que allí no se plasmaron o solicitar nuevas pruebas para fundamentarlo.

Por ello resulta impertinente solicitar medios de prueba con tal objeto. 9.-En otras palabras, cuando la Administración expide un acto administrativo su fundamento jurídico se verifica en la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento a partir de su supuesto fáctico, por lo que no es posible solicitar pruebas que tengan por finalidad agregar motivaciones de hecho adicionales a las que están expresamente consignadas en el acto administrativo cuestionado, pues ello vulnera el debido proceso del ciudadano. 10.- Este medio de control o impugnación judicial de los actos de la administración tiene por objeto controvertir el acto administrativo expedido por la entidad demandada con sus consideraciones jurídicas y fácticas: contra ese acto 2 <<La carga de la prueba en el derecho administrativo>>.

Brewer Carías Allan R. p. 47. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00816-01 (69609) Demandantes: Integrantes del Consorcio Hidroambiental integral es que se dirige la impugnación y no contra un acto distinto conformado con fundamentos fácticos que la administración no expuso al expedirlo y que pretende agregar mediante la petición de nuevas pruebas en el proceso. 11.- De acuerdo con Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández3 <<la motivación del acto es no solo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos (…)>> la motivación fáctica y jurídica <<(…) debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de sus derechos>>.

Por ello, al constituir la motivación del acto el lindero de la decisión administrativa que reconoce, modifica o extingue derechos del particular, no Administración modificar lo expresamente plasmado en el acto objeto de examen judicial. En mérito de lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría INTÉGRESE este expediente al proceso tramitado con el radicado 25000-23-36-000-2019-00816- 02 (71428) a cargo de este despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, decimoctava edición. Thomson Reuters. P. 615.