Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-04695-00 Demandante: EVELYN MARITZA OBREGON IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 30 de agosto del 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual, la señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia». 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2023, que revocó la de primera instancia del 18 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, dentro del proceso ordinario de reparación directa, que se identificó con el radicado 76001-33-33- 015-2013-00395-01. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «1. Que se reconozca que la Comisión Nacional del Servicio Civil violó mis derechos fundamentales al no comunicar oportunamente al Municipio de Santiago de Cali la ejecutoria o firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3319 del 22 de junio de 2011 y se reconozca mi derecho a ser reparada. 2.
Que se ordene el pago de la indemnización ordenada por el Juez de Primera Instancia, que analizó la actuación y omisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil y reconoció que le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a la Comisión Nacional del Servicio Civil por la omisión en que incurrió al no expedir oportunamente la constancia de ejecutoria de la lista de elegibles contenida en la 1 La acción de tutela fue radicada el 28 de agosto de 2023, mediante la ventanilla virtual de la página web de SAMAI.
Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución No. 3319 del 22 de junio de 2011 y por ende debe reparar los daños probados ocasionados a la parte actora y que fueron reconocidos en el plenario. 3.
Que se reconozca el daño moral y se cuantifique por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la omisión de la CNSC en comunicar la firmeza o ejecutoria de la lista de elegibles al Municipio de Santiago de Cali causó mucha aflicción, frustración y preocupación por la incertidumbre económica causada, como enfrentar mis obligaciones familiares y personales, dado que fui desvinculada, quedándome sin trabajo e ingresos, pese a que podía ser nombrada en cualquiera de las otras tres vacantes definitivas ofertadas en el Grupo I para el cual concurse, no lo logre sino después de varios meses, a pesar de que formule petición a dicha entidad sin éxito, tratando de evitar se me perjudicara con su omisión, hasta que le fue ordenado a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realizará la comunicación en forma inmediata por juez constitucional en Acción de Cumplimiento promovida por una concursante y el Consejo de Estado en fallo de Tutela instaurada por la suscrita11.
Dicha omisión no se puede justificar en los efectos que supuestamente se desprendían del Acto Legislativo 04 de 2011 expedido el 7 de julio de 2011, como erróneamente lo pretendió la CNSC, pues a consecuencia de la actuación del ente acusado, se me causo un daño, me quede sin empleo y sin ingresos por varios meses pese a que la Lista de Elegibles estaba en firme y producía efectos jurídicos, tenía un derecho adquirido a ser nombrada en cualquiera de las vacantes ofertadas del mismo empleo (04), además de haber obtenido el primer lugar.
En este caso el daño es cierto y existe nexo de causalidad entre el daño y la omisión frente a la operación administrativa que debía adelantar la CNSC2». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 6. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2 Se transcribe con posibles errores Demandante: Evelyn Maritza Obregón Ibarra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04695-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela por la señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. Así mismo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Cali, por haber intervenido en el proceso de reparación directa.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que allegue copia digital íntegra del expediente con radicado: 76001-33-33-015-2013-00395-01, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. QUINTO OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la del Tribunal Administrativo de Chocó para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada