Micelio
05001233100020090117101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-10-02

Radicación interna: 48810 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Asociacion De Madres De Cabeza De Familia Del Area Metropolitana·Demandado: Ips Universitaria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 050012331000200901171 01 (48810) Demandante: Asociación de Madres Cabeza de Familia del Área – ASMAM Demandada: Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - IPS UNIVERSITARIA Acción: Controversia Contractual Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta.

La controversia versa sobre la legalidad de la decisión de la IPS Universitaria de Antioquia de “terminar” el contrato de arrendamiento No. 0116 de 2008. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En su apelación la parte recurrente insistió en sus pretensiones iniciales con fundamento en que en la sentencia de primera instancia se cometieron errores graves de apreciación jurídica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta profirió la siguiente decisión (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de falta de competencia e inexistencia del acto administrativo, esgrimidas por la IPS UNIVERSITARIA.

SEGUNDO. SE DENIEGAN las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. No se condena en costas en esta instancia como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas.

CUARTO. En firme este proveído, archívese el expediente” El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 25 de agosto de 2009 por la Asociación de Madres Cabeza de Familia del Área Metropolitana (en adelante, ASMAM) en contra de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS UNIVERSITARIA (en adelante IPS UNIVERSITARIA), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones La parte demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso, con eventuales errores): “1.

Declárese nulo el acto administrativo número 2009003125 del 28 de enero de 2009, expedido por el doctor Jaime Poveda velandia (sic), director de la INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA ‘IPS UNIVERSITARIA’ empresa prestadora de servicios de salud, cuya propiedad es de la universidad de Antioquia, mediante el cual se da por terminado, el contrato de arrendamiento número 0116 del 1 de septiembre de 2008, de dos espacios físicos ubicados en el primer piso del bloque 01 y del bloque 03 de la clínica león XIII. 2.

Dicho acto administrativo está viciado de nulidad por violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la C.N, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C. N y el artículo 43 C.N igualdad y protección de la mujer (El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia), también vulnera el artículo 29 de la C.N el Debido Proceso y el decreto 410 de 1971 Código de Comercio, en sus artículos 515 al 524.

También está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder de parte del funcionario que profirió dicho acto administrativo. 3.Como consecuencia (…) pagará: POR PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente. Cada módulo donde funcionan los cafetines tienen un costo de 10.000.000 cada uno (sic), por lo tanto serán 20.000.000 de pesos.

También se tendrá como daño emergente 1.000.000 de pesos diarios, desde el momento de la notificación del acto administrativo demandado, ósea el 28 de enero de 2009, hasta el 22 de agosto de 2009, fecha de presentación de la demanda, lo cual suma 202 días, por lo tanto da un valor de 202.000.000 millones de pesos como daño emergente. 160.000.000 Millones de pesos, que se tendrán como daño emergente, los cuales iban a ser aportados por una socia capitalista a ASMAM, para refinanciar la asociación y organizar las dos cafeterías que funcionan en la león XIII, esta socia capitalista, tendría un porcentaje de las utilidades de el producido de los negocios, pero no se pudo realizar ese aporte de capital porque la socia al enterarse de la solicitud de la IPS UNIVERSITARIA de terminar el contrato, desistió del negocio.

Teniendo la asociación un perjuicio económico de 160.000.000 millones de pesos que iban a ingresas (sic) a su patrimonio, por lo tanto, se tendrá como daño emergente. TOTAL DAÑO EMERGENTE: 20.000.000 millones de módulos mas 202.000.000 millones de las ventas desde el 28 de enero de 2009 hasta el 22 de agosto de 2009, mas 160.000.000 millones, no aportados por la socia capitalista.

Para un total de 382.000.000 millones de pesos. LUCRO CESANTE: Este es un negocio que presta un servicio de cafetería a los funcionarios y usuarios de la clínica León XII que funciona de 6:00 AM a 10:00 PM los siete días de la semana, con ventas promedio de 500.000 diarios cada uno, por lo tanto se le condene a pagar 1.000.000 de pesos diarios de Domingo a Domingo, es decir siete días a la semana y treinta al mes.

Esto por el término de un año que falta para la terminación del contrato ya que legalmente el contrato como así se demostrará terminaría en mayo de 2010, lo cual daría una suma de 365.000.000 de pesos (Trescientos sesenta y cinco millones de pesos) como indemnización por lucro cesante”. Hechos En apoyo de sus pretensiones, la demandante relató los siguientes hechos relevantes: El 29 de marzo de 2004 ASMAM y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE suscribieron el contrato de arrendamiento No. 065 de 2004, a través del cual se entregaron unos módulos ubicados en la Clínica León XIII y otro en el Centro de Atención Ambulatoria de San Ignacio, por un plazo de doce meses y se pactó la posibilidad de que el contrato se prorrogara, por una sola vez, por once meses más. El 1 de mayo de 2006, se suscribió el contrato No. 262 entre ASMAM y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de tres módulos, dos de los cuales estaban ubicados en la Clínica León XIII y otro en el Centro de Atención Ambulatoria de San Ignacio.

El plazo del contrato se estipuló en doce meses y se pactó la posibilidad de que se prorrogara, por una sola vez, por once meses más. En febrero de 2007, en vigencia del referido contrato de arrendamiento 262, se liquidó la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE; en consecuencia, se cerró el Centro de Atención Ambulatoria de San Ignacio al paso que la Clínica León XlII se entregó a la IPS UNIVERSITARIA.

Indica el actor que al finalizar el plazo del contrato de arrendamiento No. 262 de 2006, este se renovó automáticamente, toda vez que antes de la finalización la IPS UNIVERSITARIA no informó nada sobre su renovación. En el mes de mayo de 2008, la IPS UNIVERSITARIA le comunicó a ASMAM la intención de suscribir un contrato de arrendamiento por un término de seis meses, a lo cual se negó la demandante con fundamento en que desde hacía cuatro años existían unos contratos cuyo término de ejecución era de un año y que el contrato 262 de 2006 se había renovado automáticamente hasta mayo de 2009.

Empero, ante la insistencia de la IPS UNIVERSITARIA, el 1 de septiembre de 2008 accedió a suscribir el contrato 0116 por el término propuesto. El 28 de enero de 2009 la IPS UNIVERSITARIA le comunicó a ASMAM la decisión de terminar el contrato 0116 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 518 del Código de Comercio –incumplimiento del contrato–.

ASMAM aseveró haber sido víctima de un fraude por parte de su representante legal y su secretaria general, quienes omitieron realizar el pago de los cánones de arrendamiento. Según la demanda, a pesar de que se intentó una reunión con el Director de la IPS UNIVERSITARIA para llegar a un acuerdo respecto del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, no fue posible reunirse con él y, en lugar de ello, el 28 de abril de 2009 los empleados de seguridad privada de la clínica no permitieron el ingreso de los proveedores de los cafés, hecho que equivale “al cierre de los negocios”.

Señaló la demandante que, ante tal situación, acudió a la administración de la clínica para buscar una solución, pero se le informó que la entrega de los locales era obligatoria. Aseveró que el Director de la IPS UNIVERSITARIA indicó que la decisión estaba tomada porque personas vinculadas a la Universidad de Antioquia iban a colocar cafeterías y puntos de café en diferentes lugares de la clínica, por lo que ASMAM tenía que retirarse del lugar.

Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Comercio, el contrato No. 0116 de 2008 carece de “validez”, porque el que estaba vigente era el No. 0262 del 1 de mayo de 2006, en tanto se había renovado automáticamente desde mayo de 2008, por lo que para la terminación de este negocio jurídico –el 262– debía presentarse el aviso del desahucio con 6 meses de anticipación, pero como eso no se hizo, el contrato No. 0262 se renovó nuevamente hasta mayo de 2010.

Agregó que “viola todo procedimiento la dirección de la IPS UNIVERSITARIA al solicitar la entrega del espacio por un comunicado”. Fundamentos de derecho La parte actora aseveró que se desconocieron los artículos 13, 25, 29 y 43 de la Constitución Política, el Decreto 410 de 1971 y los artículos 515 y 524 del Código de Comercio. Como fundamento de tal afirmación indicó: Que la IPS UNIVERSITARIA desconoció que el contrato 0262 de 2006 que se había suscrito previamente con la ESE RAFAEL URIBE URIBE estaba vigente, porque el contrato No. 0116 del 1 de septiembre de 2008 que posteriormente se celebró con la demandada carece de toda validez por vicios en el consentimiento –por error, fuerza y dolo–, en tanto la representante legal de ASMAM lo firmó en contra de su voluntad, bajo el argumento de que era mejor que lo hiciera para evitar problemas mayores y porque, de lo contrario, se procedería al desalojo.

Indicó que, por ello y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Comercio, el contrato No. 0116 no produjo ningún efecto. Se desconoció el derecho al trabajo, ya que al terminar el contrato de arrendamiento se dejó sin empleo a diez (10) madres cabeza de hogar, que tenían contratos de trabajo a término indefinido, por lo que se vulneró la protección especial de las mujeres madre cabeza de familia.

Argumentó que se vulneró el derecho a la igualdad porque fue ASMAM la que inició a prestar el servicio de cafetería, a pesar de lo cual se pretendía vincular a otras personas para el mismo efecto. Indicó que se vulneraron los artículos 515 a 524 del Código de Comercio pues ASMAM hizo uso de los locales desde junio de 2004. Contestación de la demanda En su defensa, la IPS pidió desestimar las súplicas de la demanda.

Para el efecto, presentó la siguiente sustentación: Se refirió a la vigencia del contrato 262 de 2006 y aseguró que su plazo inicial culminó el 30 de abril de 2007 y que en caso de que se hubiera prorrogado, dicho término habría vencido el 31 de marzo de 2008. Con todo, señaló que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el contrato y en la Ley 80 de 1993, no es procedente la prórroga automática de los contratos.

Indicó que la comunicación del 28 de enero de 2009, mediante la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento No. 0116 del 1º de septiembre de 2008, no es un acto administrativo, en tanto los actos y contratos de la IPS UNIVERSITARIA se rigen por el derecho privado. Dijo que la referida comunicación no produjo ningún efecto porque a la fecha de la contestación de la demanda ASMAM seguía operando los cafés de manera ininterrumpida, sin pagar los cánones de arrendamiento, por lo que, además, no hay lugar al restablecimiento de ningún derecho.

Señaló que la decisión tomada no representó una violación al debido proceso, al derecho al trabajo o a la condición de madres cabeza de familia, toda vez que se fundó en el incumplimiento contractual por parte de ASMAM. Agregó que el hecho de que ASMAM pretenda una indemnización sin cumplir las obligaciones de pago a su cargo sí debe ser considerado como un abuso.

Los fundamentos de la sentencia impugnada Para justificar su decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo expresó que la comunicación 2009003125 del 28 de enero de 2009 que se demanda sí es un acto administrativo, en tanto se trató de una manifestación unilateral de voluntad expresada en ejercicio de una potestad administrativa que produjo unos efectos jurídicos.

No obstante, indicó que no se acreditó su nulidad porque no se configuró el derecho a la renovación de los contratos 065 del 29 de marzo de 2004, ni 262 del 2006. En cambio, sí se acreditó la existencia del contrato 116 del 1 de septiembre de 2008 celebrado entre ASMAM y la IPS UNIVERSITARIA, así como el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, lo que facultaba a la IPS a terminarlo.

Señaló que lo que se demostró en el proceso fue que el contrato 065 se celebró por un plazo de 12 meses prorrogables por otros 11 meses más, por lo que en vigencia suya no se alcanzó a completar el período de 2 años al que se refiere el artículo 518 del Código de Comercio para que surja el derecho a la renovación automática y agregó que después de vencido el plazo pactado para ese contrato y antes de la celebración del contrato 262 de 2006 –entre el 29 de febrero y el 1 de mayo de 2006– no se alegó ni acreditó que hubiere existido algún vínculo contractual.

En lo que concierne al contrato 262 del 1 de mayo de 2006, expresó que se suscribió para un periodo de 12 meses prorrogables por otros 11 más, siempre que mediara consentimiento escrito entre las partes, pero que como no se acreditó que hubieren llegado a ese acuerdo, no podía sostenerse que se hubiere prorrogado más allá del plazo inicialmente pactado, es decir, después del 1 de mayo de 2007.

Agregó que, de conformidad con la declaración rendida por la Tesorera de la IPS UNIVERSITARIA, desde febrero de 2007 –cuando asumió la administración de la Clínica León XIII– y hasta septiembre de 2008, ASMAM no canceló ningún canon de arrendamiento. A partir de lo anterior el Tribunal concluyó que no se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento durante ese período y que, en cambio, lo que ocurrió fue una ocupación de hecho de los espacios.

En relación con el contrato 116 del 1 de septiembre de 2008, indicó que las partes estipularon que su duración sería de 6 meses que vencían el 28 de febrero de 2009, pero que su terminación se dio por falta de pago de los cánones de arrendamiento, hecho que se reconoció en la demanda y que además se acreditó porque sólo hasta el 14 de octubre de 2009 se hicieron los pagos correspondientes a los meses de septiembre de 2008 a octubre de 2009, mientras que los cánones causados desde noviembre de 2009 se pagaron en agosto de 2011.

Finalmente, señaló que el procedimiento al que se refiere el artículo 520 del Código de Comercio –desahucio– sólo es procedente cuando median las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 518 ibídem para que no surja el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento, no cuando la que se invoca es la primera, como en este caso.

EL RECURSO DE APELACIÓN El 10 de julio de 2013 la apoderada de ASMAM presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; como fundamento de su inconformidad expresó las siguientes razones: Manifestó que el derecho a la renovación del contrato 065 sí se configuró porque en el periodo comprendido entre el 29 de febrero y el 1º de mayo de 2006, ASMAM continuó operando los cafés en los locales comerciales arrendados; como consecuencia de ello, realizó los pagos de los meses de marzo y abril de ese año y la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE recibió los dineros de dicho arrendamiento, por lo que, ante el mutuo consenso de las partes, el contrato de arrendamiento 065 continuó ejecutándose hasta que se firmó el contrato 262 de 2006, con lo que se acreditan más de dos años de ocupación de los inmuebles.

Señaló que ASMAM, a título de arrendamiento, ha ocupado por “9 años consecutivos sin cerrar un solo día los locales de la Clínica León XIII” por lo que tiene derecho a la renovación del contrato, según lo dispone el artículo 518 del Código de Comercio. Agregó que no es “culpa” de la demandante que en el contrato No. 065 se hubiere señalado que el plazo de ejecución era de 12 meses prorrogables por otros 11 meses más, pero que llegado el momento la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE no se hubiese pronunciado respecto de su terminación y, en cambio, hubiese recibido los cánones de los meses de marzo y abril, con lo que expresó su voluntad de continuar con el contrato, lo que se reafirmó después con la celebración de contrato No. 262.

Señaló que el contrato No. 262 se celebró el 1 de mayo de 2006 por un período de 12 meses prorrogables por otros 11 meses más, que no existe una norma que permita “partir” el contrato para que no se configuren los dos años a que se refiere el artículo 518 del Código de Comercio como presupuesto para que surja el derecho a la renovación, derecho que en el caso concreto surgió porque el contrato ha estado vigente por un período de, al menos, 4 años.

Adujo que el contrato 262 no terminó porque la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE así no lo dispuso, tampoco lo hizo el liquidador, ni la IPS UNIVERSITARIA que, en lugar de eso, continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, con lo cual reconoció que ese contrato estaba vigente. Dijo que no tenía que acreditar que el contrato 262 se había renovado porque en los términos del artículo 518 del Código de Comercio dicha renovación se produce automáticamente.

Afirmó que es falsa la declaración de la Tesorera de la IPS UNIVERSITARIA en cuanto aseveró que ASMAM no pagó ningún canon de arrendamiento y que los recibos de caja que aportaba con el recurso demostraban lo contrario. Insistió en que el contrato No. 116 de 2008 es nulo porque se celebró con vicios en el consentimiento de ASMAM y por violación de los artículos 515 a 523 del Código de Comercio y, asimismo, que dicho negocio jurídico, en los términos del artículo 524 ibidem no produjo efecto alguno, y que el que está vigente es el No. 262 de 2006.

El 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 16 de octubre de 2013. El 5 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La IPS UNIVERSITARIA se pronunció para insistir en sus argumentos de defensa.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de delimitar el objeto de la apelación y en aras de revelar la realidad fáctica y jurídica que muestra el expediente, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: La comunicación No. 2009003125 no contiene una decisión de terminación unilateral del contrato No. 116, sino la información de que, al vencimiento de plazo pactado, el derecho a usar el bien dado en arrendamiento no se renovaría Empieza la Sala por precisar que el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento del empresario que ha ocupado, al menos dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio –consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio– y la terminación unilateral del contrato de arrendamiento son asuntos diferentes; asimismo, lo son las controversias que surjan en razón de una u otra causa.

Al respecto, es importante mencionar que la renovación del contrato de arrendamiento a la que se refiere el artículo 518 del Código de Comercio no tiene el alcance de una prórroga, pues no supone que el contrato se prolongue en el tiempo bajo las mismas condiciones inicialmente pactadas, sino, solamente, da derecho al arrendatario de continuar usando el bien inmueble, sin limitar la posibilidad de que las partes modifiquen las condiciones del arrendamiento; de ahí que se trate de una nueva relación contractual y no de la continuación de una anterior.

La anotada precisión permite entender por qué el conflicto que se puede generar en relación con el derecho a que se renueve el contrato de arrendamiento –o sobre las condiciones de la renovación–, que sólo surge al momento de la terminación del contrato anterior, es uno diferente de aquél que se suscita en torno a la decisión de una de las partes de finiquitar el contrato cuando aún está vigente el plazo pactado para su ejecución, aun si en uno y otro caso el conflicto se origina en el supuesto incumplimiento de los deberes del arrendatario.

En este caso, lo que se observa es que, a pesar de que en la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 la IPS UNIVERSITARIA indicó que daba por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 116, lo que en verdad hizo fue comunicar que, por efecto del incumplimiento en el que había incurrido ASMAM no había lugar a su renovación en los términos del numeral 1º del artículo 518 del Código de Comercio, pero no que ese contrato dejaría de ejecutarse antes del vencimiento del plazo estipulado por las partes.

A esta conclusión se arriba al leer de manera conjunta la referida comunicación y la cláusula quinta del contrato No. 116. El contenido de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 es del siguiente tenor: “REFERENCIA: Terminación contrato de arrendamiento No. 0116 (…) “En atención al asunto de la referencia, me permito comunicarle por medio de la presente, que de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta del contrato 0116 suscrito entre las partes y el literal No. 1 del artículo 518 del Código de Comercio, he decidido unilateralmente terminar el contrato de arrendamiento que celebramos el día 01 de septiembre de 2008, sobre el inmueble (espacio físico ubicado en el primer piso del bloque No 1 primer piso y bloque No 3 de la unidad hospitalaria Clínica León XIII de la IPS UNIVERSITARIA).

En consecuencia, el contrato terminará el día 28 de febrero, es decir, un (1) mes después de la recepción de esta carta por parte suya” (énfasis agregado). En la cláusula quinta del contrato, las partes estipularon: “TERMINO DE DURACION: El presente contrato estará vigente por el término de seis (6) meses contados a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 …”.

Así, al leer el contenido de la citada comunicación con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, lo que se encuentra es que, en verdad, el contrato No. 116 terminó por vencimiento del plazo pactado y no por decisión unilateral de la IPS UNIVERSITARIA, toda vez que lo que las partes estipularon fue que su duración sería de 6 meses que iban desde la fecha de su suscripción -1 de septiembre de 2008- “hasta el 28 de febrero de 2009”.

En ese contexto y hechas las precisiones sobre el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento y la terminación unilateral del contrato, lo que se deduce del contenido de esa comunicación, no es otra cosa que, al amparo de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 518 del Código de Comercio, la demandada informó a la demandante que, debido a sus incumplimientos, no se renovaría la relación contractual que, por vencimiento del plazo, culminaba el 28 de febrero de 2009.

La naturaleza de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 La Sala estima necesario precisar la naturaleza jurídica del acto demandado en este proceso, toda vez que, al proferir la sentencia de primera instancia, el Tribunal partió de la base de que la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 efectivamente es un acto administrativo, cuando, en verdad, no participa de tal condición. En este punto es pertinente señalar –como ya en otras oportunidades lo ha hecho– que en la ejecución de un contrato estatal, no todas las manifestaciones de la entidad pública contratante se califican como un acto administrativo, es decir, no todas sus expresiones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad en ejercicio de la función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas.

Desde esta perspectiva, la decisión de negar la renovación del contrato No. 116 al amparo del numeral 1º del artículo 518 del Código de Comercio no debe calificarse como un acto administrativo, pues no se trata del ejercicio de una prerrogativa pública conferida exclusivamente a la Administración sino, simplemente, de la aplicación de una consecuencia prevista en la ley mercantil frente a los incumplimientos del arrendatario de un local comercial.

En efecto, a partir del contenido de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 –previamente transcrito–, no se encuentra que la entidad contratante hubiere tomado esa determinación en ejercicio de una prerrogativa de poder público, que, vale mencionar, no tenía. No, en este documento lo que la IPS UNIVERSITARIA indicó fue que el fundamento de esa decisión lo constituía lo pactado por las partes en la cláusula sexta de ese negocio jurídico, en la que estipularon las causales de terminación; así como en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 518 del Código de Comercio, que señala que no surgirá el derecho a la renovación del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

Lo dicho hasta ahora, además, pone en evidencia que no era procedente formular una pretensión de nulidad respecto de la referida comunicación, en tanto no es posible realizar un análisis su validez de cara a las causales de nulidad previstas por el legislador frente a actos administrativos, dado que están diseñadas para atacar los vicios que puedan configurarse en relación con los elementos propios de esta clase de manifestaciones unilaterales de voluntad, de los cuales, por no tener esa naturaleza, aquélla no participa.

Se agrega que, en este caso, ni siquiera es posible hacer una lectura de la demanda que conduzca, eventualmente, a interpretar dicha pretensión en un contexto diferente al de la validez de los actos administrativos, sin que ello implique variar, en lo material, el objeto y la causa de la demanda, para ubicarla, por ejemplo, en el campo de la responsabilidad contractual, porque, como se verá, no es posible establecer una causa clara que la sustente.

El objeto de la apelación El fundamento del recurso de apelación se centra en dos asuntos puntuales: (i) la vigencia del contrato de arrendamiento No. 262 de 2006; y, (ii) la nulidad del contrato 116 de 2008, en tanto, su validez estaría afectada por vicios en el consentimiento y porque, a su juicio, en razón de la vigencia del contrato 262, el 116 se habría celebrado en contravención de lo previsto en los artículos 518 –sobre renovación automática– y 520 –sobre el procedimiento de desahucio al arrendatario– del Código de Comercio y, por ello, además, en los términos del artículo 524 ibidem, no habría surtido ningún efecto.

Para desatar el recurso de alzada, la Sala tendría que pronunciarse frente a esos aspectos; no obstante, los principios de congruencia, de preclusión, la regla de señalamiento y, por contera, el respeto por las garantías del debido proceso, impiden que así se proceda, pues, enseguida se pondrá en evidencia que lo planteado desde la demanda –y reiterado en la apelación– no solo es contradictorio, sino que no guarda correspondencia ni está comprendido en lo pretendido, que fue, exclusivamente, que se declare la ilegalidad de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 –que hace alusión, exclusivamente, al contrato No. 116– y se reconozcan los perjuicios que se habrían causado como consecuencia de la decisión contenida en ese documento.

Como se verá, en la demanda la parte actora no pidió que se declare la nulidad del contrato No. 116, ni que, ante su supuesta ineficacia de pleno derecho, se reconozca que el contrato No. 262 se había venido renovando desde 2008 y que, por ello, en esa relación contractual se ubicaba la causa que amparaba a ASMAM a detentar el uso de los espacios físicos de la Clínica León XIII hasta mayo de 2010, fecha en la que habría fenecido la última renovación del contrato 262 y que, por tanto, no estaba obligada a entregar los espacios antes de la llegada de ese momento, aspectos a los que, si bien se hizo alusión en la causa de la demanda, no se vieron reflejados en sus pretensiones.

Para explicar el sustento del anterior aserto, es necesario mostrar la causa que se alegó en la demanda y compararla con lo que en ella se pretendió: Se reitera que la parte actora pidió que se declare la “nulidad” de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 –cuyo alcance ya fue definido previamente y que se concretó en la decisión de no renovar el contrato No. 116 de 2008 en razón de los incumplimientos de ASMAM– y, consecuencialmente, en que se reconozcan los perjuicios derivados de ello.

Al solicitar que se declare la nulidad de la referida comunicación del 28 de enero de 2009 (pretensión primera) –entiéndase que se declare la ilegalidad de la decisión contenida en ese documento (párrafo 13)– el actor se fundó en que esa decisión se habría adoptado con violación de los derechos de igualdad, protección a las mujeres cabeza de familia y debido proceso y con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 515 al 524 del Código de Comercio; además de que los motivos en los que se sustentó esa determinación habrían sido unos diferentes a los indicados en ella (pretensión segunda).

En el acápite que denominó “MOTIVOS DE LA NULIDAD INVOCADA” se indicó que se violó el derecho al trabajo y los derechos de las mujeres madres de cabeza de familia porque, a raíz de la decisión contenida en la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009, se las habría dejado desempleadas. El derecho a la igualdad se habría vulnerado porque la IPS UNIVERSITARIA puso unas cafeterías adicionales a las de ASMAM.

En cuanto a los motivos de la decisión, aseveró que, en verdad, se debieron a que se quería favorecer a otras personas para que pusieran cafeterías en el lugar. Ninguno de estos aspectos fue reiterado en la apelación; por tanto, la Sala no se referirá a ellos. En lo que concierne a la violación del debido proceso y el desconocimiento de los artículos 515 a 524 del Código de Comercio, expresó (se transcribe conforme obra, incluidos eventuales errores): “Al observar el comunicado número 2009003125 del 28 de enero de 2009 acto por medio del cual se pretende terminar un contrato estatal de arrendamiento regido por la ley 80 de 1993 están totalmente equivocados en su proceder de parte de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, ya que en la actualidad el contrato que se encuentra vigente es el 0262 de 2006 entre la desaparecida ESE RAFAEL URIBE URIBE y la Asociación ASMAM, porque el contrato 0116 de Septiembre 01 de 2008 carece de toda validez, es nugatorio de acuerdo al artículo 524 del código de comercio pues se le hizo firmar ala (sic) representante Legal de ASMAM contra su voluntad, vulnerando el articulo 1508 CC.

Vicios del consentimiento, existiendo claramente vicios de error, fuerza y dolo. Diciéndole que era mejor que la firmara para así evitar problemas mayores porque de lo contrario serán desalojadas, a lo cual ella tuvo que acceder; por lo tanto éste contrato no tienen ningún efecto tal como lo indica el artículo arriba mencionado del código de comercio.

(…) En cuanto a las normas legales transgredidas está el decreto ley 410 de 1971 en sus artículos 515 al 523 ya que ASMAM, está haciendo uso desde Junio de 2004 de esos locales comerciales”. En el hecho 7 de la demanda expresó: “Referente a la solicitud de terminación del contrato enviada por el director de la IPS UNIVERSITARIA nos permitimos observar que este es un contrato de arrendamiento de un local comercial que están matriculadas en la Cámara de Comercio de Medellín. Existe un procedimiento cuando se incumple un contrato de arrendamiento, el cual se rige por el Código de Comercio, este contrato el 0116 de 2008 carece de toda validez de acuerdo al artículo 524 del Código Comercio, porque el contrato que está vigente es el 0262 de 2006 ya que este se renovó automáticamente en Mayo de 2008 y tendría que haberse solicitado su terminación aplicando la figura del desahucio con 6 meses de anticipación, o sea, haberse solicitado en Noviembre de 2008, por consiguiente automáticamente este contrato se renovó hasta mayo de 2010, viola todo procedimiento la dirección de la IPS UNIVERSITARIA al solicitar la entrega del espacio por medio de un comunicado” (énfasis agregado).

El artículo 524 del Código de Comercio del que, según la parte actora, se derivaría la nulidad e ineficacia del contrato No. 116, señala que “[c]ontra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”. Al parecer, lo que se quiso expresar fue que como el contrato No. 262 aún estaba vigente porque se había venido renovando automáticamente, las partes no podían celebrar el contrato No. 116, pues ese acuerdo sería contrario a lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio –sobre la renovación automática de los contratos de arrendamiento– y el artículo 520 –sobre el procedimiento de desahucio del arrendatario– y, por tanto, en los términos del referido artículo 524 no estaba llamado a producir efecto alguno. Así, en medio de la falta de claridad y técnica de los argumentos presentados, lo único que, con esfuerzo, se puede extractar de la causa alegada en la demanda –que no de las pretensiones– es que el conflicto que se plantea versa sobre el supuesto derecho que tenía ASMAM de continuar haciendo uso de los espacios de la Clínica León XIII en razón de la vigencia del contrato No. 262 de 2006 que, según dijo, por virtud de haberse renovado desde 2008 –después del vencimiento de su plazo inicial y de una prórroga– estaba vigente hasta mayo 2010, razón por la cual da a entender que, de manera previa a esa fecha, la IPS UNIVERSITARIA no podía pedir la entrega de los bienes antes de la fecha de su finalización, y si quería hacerlo, debía seguir el trámite dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio –desahucio–.

Sin embargo, advierte la sala que el actor no planteó ninguna pretensión asociada a ese contrato; por ejemplo, el incumplimiento por parte de la demandada, respecto de la obligación de permitir y garantizar a la arrendataria el uso y goce de los bienes hasta el 1º de mayo de 2010. A su vez, para afirmar la existencia y vigencia del contrato No. 262, asevera que el contrato No. 116 de 2008 es nulo y, también, ineficaz de pleno derecho, justamente, porque se habría celebrado cuando aún estaba vigente el 262 y, por ello, a su juicio, en contravención de lo dispuesto en los artículos 518 a 523 del Código de Comercio.

Es decir, lo que, al parecer, la parte actora pretendió discutir fue que, al margen de la existencia del contrato No. 116 de 2008, ASMAM tenía derecho a permanecer usando los espacios de la Clínica León XIII dados en arrendamiento en virtud del contrato No. 262 hasta, por lo menos, mayo de 2010 y que, por tanto, la terminación del contrato No. 116 ocurrida el 28 febrero de 2009 y su falta de renovación, no se oponían a ello, no solo porque el contrato vigente que amparaba la tenencia de los bienes era otro que estaba vigente hasta mayo de 2010 –el 262–, sino porque el contrato No. 116 era nulo o no había producido ningún efecto jurídico, lo que, en ese marco, de entrada, excluye la discusión sobre la legalidad de la decisión contenida en la comunicación No. 2009003125 del 28 de febrero de 2008, esto es, sobre la no renovación del contrato No. 116.

Esta lectura del conflicto que, al menos, se planteó en la causa de la demanda, se reafirma con lo dicho por la parte recurrente en la apelación, al insistir enfáticamente en que el contrato vigente era el No. 262 de 2006 y en que el No. 116 de 2008 era nulo y, a la vez, ineficaz de pleno derecho. Al respecto, aunque son más los apartes que hacen alusión a ello, sólo se transcriben lo más representativos de esa alegación: “ASMAM no tenía que demostrar lo que ya era un hecho concreto y estaba demostrado, que el contrato 262 se prorrogó automáticamente al 01 de Mayo de 2008, 2 años después nadie se pronunció, ni el liquidador de la ESE ni la IPS UNIVERSITARIA ¿qué pasa en este caso si no se pronuncia el arrendador? ¿se suspende el contrato hasta que se pronuncie? No en ningún momento, tal como lo dice el Código de Comercio el contrato se prorroga automáticamente (sic).

Así sucedió en el caso que nos ocupa, cuando en septiembre de 2008, obligan a la Representante Legal de ASMAM a firmar el contrato 116 de 2008 ya el contrato 262 se había prorrogado. Por lo tanto, ese contrato está viciado de toda nulidad, esto es, el 116 de 2008 viola la Ley en sus artículos 515 a 523 del Código de Comercio, y especialmente el 524 del mismo código y la Constitución Nacional en su artículo 29 que habla del debido proceso, además de esto viola el Código Civil en su artículo 158 que habla sobre los vicios del consentimiento (…) ASMAM no canceló los cánones de arrendamiento del contrato 116 de 2008 porque consideró y considera que es un contrato nulo a la luz de la Constitución y la Ley Colombiana (…) Que quede muy claro que ASMAM incumplió fue el contrato 116 el cual no estaba obligada a cumplir, pero el contrato 065 de 2005 y 262 de 2006 que hoy está vigente a la fecha, ese lo ha venido cumpliendo normalmente porque ha venido pagando los arriendos y cumpliendo las obligaciones en él contenidas, porque es el contrato que está vigente bajo la normativa jurídica” (énfasis agregado).

Se reafirma entonces que, lo que, incluso, haciendo un esfuerzo superlativo puede extractarse, es que el conflicto que la parte actora pretendió plantear en la causa de la demanda versa sobre el derecho que, al margen del contrato No. 116 de 2008, tendría ASMAM a permanecer usando los espacios de la Clínica León XIII en razón y al amparo de la supuesta vigencia del contrato No. 262 de 2006 que, según dijo en la demanda, al menos, iba hasta mayo 2010, pues, en su entender, para que ese contrato 262 se terminara antes –y con él el derecho a usar tales bienes–, la IPS UNIVERSITARIA debía adelantar el trámite al que se refiere el artículo 520 del Código de Comercio –desahucio–; sin embargo, no llevó ese alegato a ninguna pretensión que, de manera clara, se asocie a él. En estos términos, este conflicto deja de lado la discusión sobre la legalidad de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 –que fue lo que se pretendió en la demanda–, en tanto ésta se refirió, exclusivamente, a la “terminación unilateral” –no renovación– del contrato No. 116 de 2008.

A la vez, aunque, se insiste, la pretensión que se formuló en la demanda únicamente versó sobre la legalidad de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009, en la causa petendi no se discutió nada acerca de la decisión de la IPS UNIVERSITARIA de “terminar unilateralmente” el contrato No. 116 al que se refirió el documento –más precisamente, de no renovarlo después del 29 de febrero de 2009, fecha que se había pactado para su finalización–, pues no solo no debatió sus fundamentos, sino que, en contra y de manera excluyente, negó la eficacia y validez de ese contrato –pero, en relación con esto último, sin acompañar una pretensión de nulidad de ese negocio jurídico–.

Como ya se mencionó, lo que planteó en la causa petendi fue que, al amparo de otro contrato que, dijo, estaba vigente hasta mayo de 2010, tenía derecho a permanecer usando los espacios de la Clínica León XIII hasta esa fecha, de donde se deduce que, en su entender, la decisión de “terminar unilateralmente” el contrato No. 116 o, mejor, de no renovarlo, era intrascendente frente a su derecho de usar tales bienes en calidad de arrendataria, lo que explica que no hubiera discutido los fundamentos de esa determinación. Se anota que, si lo que la parte estimaba era que esa decisión afectaba su derecho a usar y gozar de forma pacífica los bienes al amparo del contrato No. 262 de 2006 –o de su renovación–, entonces debió solicitar el incumplimiento de ese contrato, pero así no lo hizo.

Como se observa, los argumentos expresados como fundamento de la demanda no solamente son imprecisos y vagos, sino que, además, son abiertamente opuestos a lo pedido en ella, pues, aunque la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 parte de la existencia, validez y eficacia del contrato No. 116 de 2008, el mismo texto de la demanda y el recurso de apelación niegan enfática y expresamente estas condiciones previas y trasladan la discusión al marco del derecho que tendría la parte actora de permanecer –después del 28 de febrero de 2009– ocupando los espacios de la Clínica León XIII en razón y al amparo de la vigencia de otro negocio jurídico –el 262– respecto del cual, sin embargo, no se formuló ninguna pretensión; por ejemplo, una encaminada a que se declare su incumplimiento, por haberse solicitado la devolución de los bienes dados en arrendamiento antes de que feneciera el plazo por el que, dijo, estuvo vigente ese negocio jurídico, esto es, antes del 1º de mayo de 2010.

A pesar del esfuerzo que hace la sala por desentrañar el objeto y causa de la demanda, se encuentra un obstáculo que le impide avanzar en el estudio y definición del asunto, sin vulnerar el principio de congruencia y las garantías mínimas del debido proceso que lo acompañan. Lo anterior en tanto que no puede extractarse que la parte actora hubiera enfilado sus argumentos a que se reconociera la renovación de su condición de arrendataria con causa en el contrato No. 116 de 2008, pues, se insiste, incluso, afirmó en su contra que éste era ineficaz de pleno derecho; así como tampoco que hubiera dirigido sus argumentos a que se reconociera la renovación con fundamento en el contrato No. 262, en tanto sus alegaciones en relación con este contrato partieron de un supuesto posterior al del surgimiento de ese derecho de renovación y se ubicaron en los derechos de ASMAM derivados de la vigencia misma del contrato renovado, esto es, el de usar y gozar de los espacios de la Clínica León XIII hasta la finalización de su vigencia –mayo de 2010–.

En ese contexto, al margen de las diversas elucubraciones que pudieran edificarse ante la ausencia de precisión y claridad de la causa petendi expuesta en la demanda, lo que sí queda claro es que la parte demandante no discutió ni planteó a modo de pretensión una disputa en relación con el incumplimiento del contrato 262, como tampoco lo hizo respecto del surgimiento o no del derecho a la renovación de su condición de arrendataria, fuera con causa en el contrato 262 o en el 116, por lo que no es posible adentrarse en estos aspectos sin vulnerar el principio de congruencia y las garantías básicas del debido proceso que lo acompañan; asimismo, ante la ausencia de una causa que discuta el fundamento de la comunicación No. 2009003125 del 28 de enero de 2009 –el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 116 por parte de ASMAM– no le está dado a la Sala abordar este aspecto.

Estas razones impiden prohijar las conclusiones del a quo sobre esos temas, pues además de que partió de una consideración que no acompaña la Sala, cual es la de considerar que se estaba en presencia de un acto administrativo, sin que mediara una causa identificable o una pretensión que las acompañe, se pronunció en relación con el surgimiento del derecho a la renovación del contrato 262 y también frente al incumplimiento del contrato No. 116.

Recuérdese que, en virtud del principio de congruencia, las decisiones judiciales deben guardar correspondencia con las pretensiones formuladas, las pruebas allegadas y las excepciones planteadas en el curso del proceso, sin que le sea permitido al fallador proferir decisión por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido. Este principio que está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al presente caso en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA– señala que la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”; de ahí que sea catalogado como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto impide que se sorprenda a las partes con decisiones que no recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio.

Al lado de tal principio, se presenta como presupuesto el de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes el deber de exhibir de manera clara y precisa lo que se pide y la causa con base en la cual se pide, como expresión, también, de la garantía fundamental del debido proceso, pues sólo de esa manera la contraparte podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa; claridad y precisión de las que, por las razones que acaban de expresarse, carece en absoluto la demanda de ASMAM e impide que se resuelva de fondo el litigio sin violar el principio de congruencia y las garantías que lo acompañan, en tanto presenta una abierta desconexión entre lo alegado y lo pretendido, tanto que si se siguiera la línea de lo planteado en la causa, lo que tendría que declarar o negar la Sala no estaría asociado con lo pretendido en la demanda; o si lo que hiciera fuera analizar la pretensión asociada a la ilegalidad de la decisión de “terminación unilateral” del contrato No. 116 de 2008 –su no renovación– se vería abocada a construir una causa que se asocie con ella y que la parte actora no refirió. Confirmado entonces que, en este caso, proferir una decisión de fondo implicaría variar la causa petendi de la demanda y/o violar el principio de congruencia, así como el de preclusión y la regla de señalamiento, la Sala deberá modificar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declararse inhibida para fallar de mérito las pretensiones de la demanda.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, se MODIFICA la sentencia proferida la cual en su parte resolutiva quedará así: 1.- INHIBIRSE de proferir una decisión de mérito respecto de las pretensiones formuladas por ASMAM en contra de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - IPS UNIVERSITARIA.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace:  https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador