REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULAS PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023. CONFIRMA LA DECISIÓN QUE AMPARÓ Y EN CUANTO A LA ACTUALIDAD DEL OBJETO DECLARA UN DAÑO CONSUMADO. Síntesis del caso: la demandante reprochó que se haya anulado la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica (Cundinamarca), lo cual impedía que pudiera participar en las elecciones regionales a efectuarse el 29 de octubre de 2023.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, pues el certamen electoral ya transcurrió y el daño invocado se encuentra consumado. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a elegir de la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023 y la Resolución No. 8492 del 8 de septiembre de 2023, en relación con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía No. 1.075.875.333 de la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo en el municipio de Útica – Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca y a la Registraduría Municipal de Útica que, de manera coordinada, el término de doce (12) horas corrientes siguientes a la notificación de esta providencia, habiliten la inscripción de la cédula de 2 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: Clara Sareth Sánchez Trujillo Acción de tutela ciudadanía de la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo en el municipio de Útica, allí le permitan ejercer su derecho al sufragio y se garantice que la información sobre su lugar de votación, que reposa en las bases de datos previstas para la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, reflejen lo decidido en esta providencia. En el término señalado deberán acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación. (mayúsculas y negrillas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de Resolución no. 6563 del 9 de agosto de 2023, el Consejo Nacional electoral anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo en el municipio de Útica (Cundinamarca), por cuanto, de las bases de datos del Sisbén y del censo del 2019, se podía advertir que no tenía residencia electoral en ese ente territorial. 2) Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, en el cual indicó que su residencial electoral estaba en el municipio de Útica, pues, no solo residía allí, sino que también desarrollaba en ese ente territorial una actividad comercial. 3) Mediante la Resolución no. 8492 del 8 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral confirmó la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cedula de ciudadanía de la señora Sánchez Trujillo en el municipio de Útica para las elecciones que se llevarían a cabo el 29 de octubre del mismo año. Fundamento de la vulneración La actora señaló que se vulneró su derecho a elegir y ser elegido, pues el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica para las elecciones territoriales programadas el 29 de octubre de 2023, 1 Acción de tutela que se presentó el 9 de octubre de 2023. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: Clara Sareth Sánchez Trujillo Acción de tutela a pesar de que se encontraba demostrado que desde hace más de tres años residía en ese lugar, en el que, además, desempeñaba actividades comerciales.
En consecuencia, pidió que se deje en firme la inscripción de su cédula en dicho municipio para poder votar en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar lo siguiente: Con base en lo expuesto, estando demostrado que mis intereses electorales, políticos y sociales están en el municipio de Útica – Cundinamarca por el arraigo que tengo con esa localidad, solicito como ciudadano (a) residente electoralmente en el Municipio de Utica – Cundinamarca, que se me permita el ejercicio de mi derecho Constitucional a elegir en este Municipio, disponiendo ratificar la inscripción de mi cédula en el Censo electoral del 25 de octubre de 2015 y, en lo que a mi concierne, dejando sin efecto el la Resolución No. 3162 de 24 de septiembre de 2015.
(sic)
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).
TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Útica el 29 de octubre de 2019.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal La acción de tutela se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Útica quien, mediante auto del 10 de octubre de 2023, dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de Villeta (Cundinamarca).
En auto del 10 de octubre de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Villeta con Funciones de Conocimiento dispuso su remisión, por acumulación masiva, al despacho del Magistrado José Elver Muñoz Barrera, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien no accedió a la solicitud por tratarse de actos administrativos y municipios diferentes a los de la acción de tutela que conoció, por lo cual ordenó a la Secretaría General que dispusiera su reparto. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: Clara Sareth Sánchez Trujillo Acción de tutela Mediante auto de 19 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Censo Electoral y Gerencia de Informática, la Registraduría Municipal de Útica y la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental invocado, por cuanto se encontraba demostrado que la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo tenía un arraigo con el municipio de Útica y le asistía un interés legítimo para ejercer su derecho a elegir en ese lugar.
En consecuencia, se ordenó dejar sin efectos las resoluciones que anularon la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante en el municipio de Útica y se ordenó a las autoridades demandadas que le permitieran ejercer su derecho al sufragio para la jornada electoral del 29 de octubre de 2023. Impugnación El Consejo Nacional Electoral manifestó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 2.1) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 5 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: Clara Sareth Sánchez Trujillo Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral con el fin de que se proteja su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado con ocasión de los actos administrativos mediante los cuales se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante en el municipio de Útica para las elecciones territoriales programadas el 29 de octubre de 2023.
En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental invocado, tras considerar que se encontraba demostrado que la demandante tenía un arraigo con el municipio de Útica y le asistía un interés legítimo para ejercer su derecho a elegir en ese lugar.
En la impugnación el Consejo Nacional Electoral manifestó que la acción de tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues para atacar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía en el municipio de Útica la demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental invocado y en cuanto a la actualidad del objeto declarará la existencia de un daño consumado, por las razones que pasarán a exponerse: 6 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: Clara Sareth Sánchez Trujillo Acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: Clara Sareth Sánchez Trujillo Acción de tutela Así pues, la figura del daño consumado se configura cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto4.
En consecuencia, cuando en el trámite de tutela suceda uno de los hechos que pretendía superarse mediante la acción constitucional, debe el juez de tutela, no obstante la improcedencia de la misma, pronunciarse de fondo sobre si había lugar o no a amparar el derecho con fundamento en la petición que dio lugar a la carencia actual de objeto.
Al respecto la Corte Constitucional mencionó: “(…) si el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, es perentorio, pese a no resultar viable emitir orden de protección, que los jueces: “(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.
(…)..5” a) La configuración del daño consumado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la actora solicitó que se dejaran sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Útica, con el fin de poder participar en las elecciones territoriales programadas para el 29 de octubre de 2023. 2) No obstante, como la jornada electoral en la que pretendía participar la demandante transcurrió el 29 de octubre de 2023, es imperioso concluir que carece de objeto por daño consumado la solicitud de amparo, toda vez que la urgencia del presente mecanismo constitucional subsidiario tenía como fundamento el ejercicio del voto en las elecciones de orden territorial programadas para el año en curso, en las cuales, es evidente que no se le permitió a la señora Sánchez Trujillo ejercer su derecho al sufragio. 3) Así las cosas, esta Sala encuentra que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues, lo que ella alega es que se le permita votar en las 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem. 8 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: Clara Sareth Sánchez Trujillo Acción de tutela elecciones del 29 de octubre de 2023 y, como es de público conocimiento, dicho certamen electoral ya transcurrió. 4) En consecuencia, para la Sala es claro y manifiesto que la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, motivo por el que se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. 5) Ahora bien, en virtud de la regla jurisprudencial que establece que, en los eventos en que se ha consumado la acción, el juez de tutela debe pronunciarse de fondo sobre el asunto, “precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela.”6, la Sala encuentra que, en el presente caso, tal como lo dispuso el a quo constitucional, era procedente que se concediera el amparo invocado, por cuanto las pruebas aportadas al expediente7 daban cuenta que, si bien a la demandante se le expidió su cédula de ciudadanía en Sopo (Cundinamarca), desde hace más de tres años residía en el municipio de Útica, en donde además desempeñaba actividades comerciales, lo cual permitía tener por acreditado el interés legítimo para ejercer su derecho al voto en dicho ente territorial. 6) En esa medida, como se encontraba acreditado el arraigo de la demandante con el municipio de Útica (Cundinamarca) y su interés para ejercer su derecho a elegir en ese lugar, se le debía permitir participar en las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023; sin embargo, tal como se advirtió anteriormente, como la jornada electoral ya transcurrió, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que amparó el derecho invocado y en cuanto a la actualidad de objeto declarar el daño consumado. 7) En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevendrá a las autoridad accionadas y se les exhortará para que en lo sucesivo cumplan inmediatamente los fallos de tutela, acaten las decisiones de los jueces y se abstengan de incurrir nuevamente en las mismas omisiones, sin perjuicio de su 6 Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 7 Formulario de Registro Único Tributario - RUT expedido por la DIAN y certificación emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cita del municipio de Útica en la que consta que “El señor (sic) CLARA SARETH SÁNCHEZ TRUJILLO identificado con número de cédula de ciudadanía No. 1.075.333 (sic), se encuentra residenciado en el Barrio La Cita en el lote 2, desde hace más de TRES (3) años de manera ininterrumpida”. 9 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00877-01 Demandante: Clara Sareth Sánchez Trujillo Acción de tutela derecho a impugnar pues, de conformidad con los artículos 27 y 31 del decreto ibidem las autoridades deben cumplir las decisiones sin demora y más allá de que puedan impugnarlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental invocado por la señora Clara Sareth Sánchez Trujillo. 2°) Declárase la carencia actual de objeto por daño consumado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Exhórtase al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca y a la Registraduría Municipal de Útica para que en lo sucesivo cumplan inmediatamente las decisiones de tutela y se abstengan de incurrir nuevamente en las mismas omisiones. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.