Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Demandante: Luis Alfredo Lozano Algar Coadyuvantes: Julio Roberto Palacios, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz y José Mauricio Orobajo Portilla Demandados: Municipio de Soacha, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), Mazuera Villegas y CIA S.A., Patrimonio Autónomo F.A. Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé (hoy Fideicomiso Ciudadela Colsubsidio – Maiporé) y Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, al señor Juan Camilo Ferrer Tobón, en calidad de Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Luis Alfredo Lozano Algar presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control contra el Municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO, Mazuera Villegas y CIA S.A., Patrimonio Autónomo F.A. Plan 2 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé (hoy Fideicomiso Ciudadela Colsubsidio – Maiporé) y la Curaduría Urbana núm. 1 de Soacha, con el objeto de obtener la protección del derecho e interés colectivo previsto en el literal d) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA: Amparar el derecho colectivo al uso y goce del espacio público HUMEDAL DE MAIPORÉ. SEGUNDA: Conceder al Municipio de Soacha, representado legalmente por el Señor Alcalde Municipal, un plazo de ocho (8) días hábiles a efectos de proceder a la restitución a su estado natural, del humedal MAIPORÉ, y ordenar las obras de adecuación pertinentes.
TERCERA: Se me conceda el estipendio o incentivo económico establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 En la jurisdicción de la Comuna 1 del Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, se encuentra localizado el Humedal Maiporé, el cual viene siendo objeto de “[…] drenaje y desecamiento ilegal y anti técnico […]” por parte de la constructora Mazuera; actividades que, según el actor, son financiadas por la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, con el fin de destinarlo a la construcción de vivienda urbana. 3.2 El actor popular sostuvo que ninguna de las dos curadurías existentes en el Municipio de Soacha tramitó o aprobó licencias de construcción y que la Alcaldía del mencionado Municipio, a pesar de tener conocimiento de la destinación específica del terreno o espacio público como humedal, ha patrocinado la construcción de la ciudadela habitacional. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] ED-1-AP 2013-00008- 02 DR HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ.doc(.doc) NroActua 3 […]”. 3 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 21 de abril de 2016, en la que resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Declárense no probadas las excepciones denominadas: a) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha, b) indebida integración del litisconsorcio necesario formulado por la CAR, c) falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), d) ineptitud de la demanda por acción indebida propuesta por la Sociedad Mazuera Villegas y Cia S.A., y e) genérica propuesta tanto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Colsubsidio y la Curaduría Urbana Núm. 1 de Soacha. 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Deniégase el incentivo económico al actor popular […]”. 5.
Los señores Julio Roberto Palacios, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz y José Mauricio Orobajo Portilla, en calidad de coadyuvantes de la parte actora, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. Sentencia proferida, en segunda instancia 6. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de abril de 2016 proferida por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: AMPARAR el derecho e interés colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el cumplimiento las siguientes medidas para garantizar la protección del derecho amparado: 2.1. A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (I) ADELANTAR todas las actuaciones necesarias y propias en el marco de sus competencias que aseguren la delimitación efectiva por parte del urbanizador de la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, en un término no mayor a seis (6) meses, conforme fueron identificados en sus informes técnicos y sus autos, en especial, el Auto OPSOA núm. 587 de 16 de julio de 2010.
Esta delimitación deberá tener en cuenta los jarillones que se hayan construido para la modificación de su cauce. (ii) ORDENAR el cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1333 de 21 de julio 2009, sobre la continuidad de la actuación administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
A la Alcaldía Municipal de Soacha (i) ORDENAR que en el marco de sus funciones de vigilancia y control asegure que, durante la ejecución de las obras del proyecto urbanístico en el predio El Vínculo – Maiporé, se dé cumplimiento a lo previsto en las normas legales, el Plan de Ordenamiento Territorial y las licencias urbanísticas, con el fin de garantizar la protección efectiva del derecho colectivo relativo al espacio público y al uso de los bienes de uso público.
(ii) REALIZAR, en un término no mayor a tres (3) meses, una visita técnica con el fin de verificar las medidas adoptadas para la protección de la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, considerados como espacio público, en el Predio El Vínculo -. Maiporé. Dicha visita deberá elaborarse en un informe, el cual se enviará copia al Tribunal de primera instancia. (iii) REALIZAR, a través de la Secretaria de Planeación o autoridad competente, un análisis exhaustivo de las licencias otorgadas para el desarrollo del proyecto en el predio El Vínculo – Maiporé para que se adopten dentro del debido proceso, las decisiones administrativas y disciplinarias a las que haya lugar para garantizar que no se vulnere el derecho colectivo espacio público y se desatiendan las normas para su protección. (iv) INICIAR o dar impulso a las investigaciones o sanciones a las que haya lugar por la presunta expedición irregular de las licencias aprobadas mediante Resoluciones 177 de 14 de agosto, 238 de 20 de noviembre y 239 de 20 de noviembre de 2009 expedidas por La Curaduría Urbana Núm. 1 de Soacha – Cundinamarca. 2.3.
A la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio F.A. Plan Parcial El Vínculo - Urbanización Maiporé Fidubogotá S.A. (i) ORDENAR que, en un término no mayor a seis (6) meses, cumpla con los requerimientos efectuados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017, en los términos allí indicados.
(ii) ORDENAR que se abstenga de realizar cualquier intervención sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua existentes en el predio El Vínculo - Maiporé que vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por las razones expuestas en esta providencia. 2.4.
A la Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha (i) ORDENAR el estricto cumplimiento de sus funciones y de las normas que regulan el trámite de expedición de licencias, con el fin de evitar que se vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en esta providencia. (ii) ORDENAR que, se abstenga de prorrogar o expedir licencias de urbanismo y/o de construcción en zonas de protección especial o con restricciones establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial dentro del predio el Vínculo – Maiporé, que vayan en detrimento del derecho colectivo relativo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas que gestionen los asuntos a su cargo, de manera conjunta y concertada, de modo que su articulación interinstitucional garantice la eficaz y oportuna gestión de los asuntos públicos, en materia de protección y defensa del espacio público, en especial con zonas de 5 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional como lo son los humedales.
CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia por el Magistrado Sustanciador en primera instancia del presente medio de control, con un representante de la parte actora, por un funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el Alcalde del Municipio de Soacha – Cundinamarca, y por un representante de la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio F.A. PLAN PARCIAL EL VÍNCULO - URBANIZACIÓN MAIPORÉ - FIDUBOGOTÁ S.A., para garantizar que las anteriores órdenes serán cumplidas por las demandadas.
Suminístreseles copia de esta sentencia QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]”. Trámite del incidente de desacato Solicitud de apertura del incidente de desacato 7. Los señores Pablo Antonio Espejo Díaz, José Mauricio Orobajo Portilla, Julio Roberto Palacios y Carlos Martínez, en calidad de coadyuvantes de la parte actora solicitaron la apertura de incidente de desacato con fundamento en que los plazos contenidos en las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia, se encuentran vencidos. 8.
El Tribunal, mediante providencia de 6 de junio de 20193, requirió a las partes para que dentro del ámbito de sus competencias informaran y acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida, de segunda instancia, con la finalidad de determinar el mérito del inicio del trámite de desacato. Contestación de la parte demandada al requerimiento del Tribunal 9.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca4 manifestó que requirió a la Dirección Regional de Soacha y a la Dirección de Recursos Naturales con las que sostuvo reuniones internas los días 25 y 29 de agosto y 14 y 19 de diciembre de 2018 e interinstitucionales los días 11 y 21 de diciembre de 2018. 10. Afirmó que mediante Memorando DRSOA de 24 de julio de 2018 la Dirección Regional de Soacha informó que se habían modificado y adoptado los 3 Cfr. Folios 1511 a 1513 del expediente. 4 Cfr. Folios 1648 a 1650 del expediente. 6 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co polígonos que delimitan los espejos de agua de conformidad con el estudio elaborado e indicó que dio inicio a un trámite administrativo sancionatorio. 11.
Informó que el día 17 de diciembre de 2018 la Dirección de Recursos Naturales y la Dirección Regional Soacha de la CAR realizaron visita técnica que arrojó el Informe Técnico DRSOA núm. 017 de 16 de enero de 2019, denominado “[…] verificación cerramiento en zona de ronda de humedales El Vínculo – Maiporé y Cola de Tierra Blanca en el municipio de Soacha […]”, en el que se concluyó que el cerramiento construido por el urbanizador de la Ciudadela Colsubsidio Maiporé cumplió con el objetivo de delimitación de los dos cuerpos hídricos. 12.
El Municipio de Soacha5 manifestó6 que la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial realizó una visita técnica al predio El Vínculo Maiporé el día 30 de octubre de 2014 con el fin de verificar la protección de la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los cuerpos de agua pero que no había mérito para llamar a descargos a particulares en cumplimiento de funciones públicas o a funcionarios por actuaciones administrativas relacionadas con la expedición de licencias. 13.
La sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FA Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé Fidubogotá S.A.,7 presentó memorial8 en el que manifestó que Colsubsidio ha cumplido con las órdenes judiciales en el sentido de realizar la reconformación de los humedales ubicados en la Ciudadela Colsubsidio Maiporé con monitoreos ambientales, seguimiento a la restauración de los diferentes componentes bióticos y abióticos, delimitación y construcción de la ronda de los humedales. 14.
La Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha informó9 que no ha expedido ninguna licencia de urbanismo ni de construcción sobre las áreas en las que se encuentran los humedales en el predio El Vínculo – Maiporé; sin embargo, indicó que desde el 7 de abril de 2015 ha otorgado a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) actos en la modalidad de obra nueva, obra nueva y cerramiento, demolición total y prórroga de la revalidación de licencias de construcción. 5 Mediante apoderado judicial. 6 Cfr. Folios 1612 a 1618 del expediente. 7 Mediante apoderado judicial. 8 Cfr. Folios 1537 a 1542 del expediente. 9 Cfr. Folios 1691 y 1692 del expediente. 7 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apertura del incidente de desacato 15.
El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 8 de octubre de 201910, resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Ábrase incidente de desacato en contra de los señores Juan Camilo Ferrer Tobón en su calidad de director jurídico de la CAR, Eleázar González Casas en la condición de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), Ana Isabel Cuervo Zuluaga en calidad de representante legal de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé S.A., y de César Ángel Barriga Roy en la condición de curador urbano no. 1 del municipio de Soacha (Cundinamarca). 2º) Notifíquese inmediatamente de modo personal esta providencia a las personas antes citadas y córraseles traslado del incidente de desacato por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, durante los que podrán presentar contestación al mismo, solicitar y acompañar las pruebas que estimen conducentes. 3º) Declárase extemporánea la solicitud de aclaración del auto de 6 de junio de 2019 elevada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 4º) Comuníquesele esta decisión al agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación […]”.
Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 16. El Municipio de Soacha11 presentó memorial allegado al expediente el día 17 de octubre de 2019 en el que informó que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 21 de junio de 2018. Al respecto, indicó que incurrieron en un error de digitación al manifestar que la visita técnica se realizó el día 30 de octubre de 2014 cuando la fecha correcta fue el 30 de octubre de 2018, esto es con posterioridad a la sentencia, de segunda instancia. Adicionalmente, aseveró que la fecha correcta de la visita se observa en el “[…] INFORME CONTROL Y VIGILANCIA FUENTES HÍDRICAS PREDIO EL VÍNCULO (FALLO DE JUNIO DE 2018 – CONSEJO DE ESTADO – RADICADO 25000232400020130000801).
Actor: Luis Alfredo Lozano Algar […]”, documento que fue allegado al expediente, por lo que solicitó declarar cumplida la orden impartida al Municipio de Soacha en el ordinal II de la sentencia. 17. La Fiduciaria Bogotá S.A.12 como vocera del patrimonio autónomo denominado Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé – Fidubogotá S.A., por medio de su representante legal, manifestó que ha dado cumplimiento a los requerimientos realizados por la autoridad ambiental.
Sostuvo que la CAR 10 Cfr. Folios 1767 a 1780 del expediente. 11 Por medio de apoderado judicial. 12 Cfr. Folios 1819 a 1822 cuaderno principal. 8 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca mediante el Informe Técnico DRSOA 017 de 16 de enero de 2019 concluyó que el desarrollo de la urbanización Ciudadela Colsubsidio Maiporé cumplió con el objetivo de delimitar los dos cuerpos hídricos.
Aseguró que la sociedad se ha abstenido de realizar cualquier tipo de intervención sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua, por lo que solicitó cerrar y archivar el trámite incidental. 18. El Curador Urbano núm. 1 de Soacha13 afirmó que las licencias emitidas para el predio El Vínculo Maiporé han sido otorgadas bajo los parámetros previstos en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha y ninguna de ellas afecta directamente el cuerpo de agua, adicionalmente, que respecto a la solicitud de modificación de la licencia de urbanismo en las etapas 1, 2 y 7 del proyecto se tuvo en cuenta la existencia de los cuerpos de agua sin que los titulares de la licencia hayan presentado nueva solicitud de modificación. Auto objeto de la consulta 19.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 6 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Abstiénese de imponer sanción a los señores Eleázar González Casas en la condición de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), Ana Isabel Cuervo Zuluaga en calidad de representante legal de la sociedad Fiduciaria Bogotá SA como vocera del patrimonio autónomo denominado Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maiporé – Fudubogotá SA, y Cesar Ángel Barriga Roy en la condición de curador urbano no. 1 del municipio de Soacha (Cundinamarca). 2º) Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señor Juan Camilo Ferrer Tobón en su calidad de director jurídico de la CAR, por el hecho de no cumplir lo ordenado en el fallo de segunda instancia de 21 de junio de 2018 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, MP Hernando Sánchez Sánchez. 3º) Por secretaría requiérase al señor Juan Camilo Ferrer Tobón en su calidad de director jurídico de la CAR para que dentro del término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia rinda un informe aclarando la situación de respeto de la delimitación de los tres (3) cuerpos de agua de los humedales El Vínculo Maiporé y Cola de Tierra Blanca en el municipio de Soacha (Cundinamarca), so pena de iniciarse nuevamente el trámite de incidente de desacato, para el efecto por secretaría expídase copia integral de la sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y de esta providencia y dese apertura de un nuevo cuaderno el que se denominará “verificación del cumplimiento de la sentencia” el cual debe permanecer en este tribunal mientras se surte el grado jurisdiccional de consulta en el Consejo de Estado. 13 Cfr. Folios 1823 a 1824 del expediente. 9 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º) Una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta decisión […]”. 20.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, entre otras cosas, que el señor Juan Camilo Ferrer Tobón, en calidad de Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al no presentar el informe requerido mediante auto de 8 de octubre de 2019, impidió que se aclarara la razón por la que en el Informe Técnico DRSOA núm. 017 de enero de 2019 solo se mencionó la verificación de cerramiento en la zona de ronda de los humedales El Vínculo Maiporé y Cola de Tierra Blanca, haciendo referencia a dos cuerpos de agua, cuando la sentencia del Consejo de Estado aludió a tres. 21.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la providencia de 6 de noviembre de 2019, los cuales fueron resueltos mediante providencia de 21 de febrero de 202014, en el sentido de rechazarlos por improcedentes. Adicionalmente, se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Trámite en sede de consulta 22. El Despacho del Consejero Sustanciador profirió auto de 26 de octubre de 202315, mediante el cual ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que esa autoridad resolviera sobre: i) la solicitud de recusación contra el Magistrado Ponente del Tribunal y el Agente del Ministerio Público que actúa en el proceso; ii) la concesión del recurso de apelación presentado por Julio Roberto Palacios contra el auto de 17 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) unas solicitudes de intervención en el proceso de la referencia que fueron allegadas al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 14 Cfr. Folios 1967 a 1969 del expediente. 15 Cfr. índice 36 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 64_AUTOQUEREMITEATRIBUNALOJUZGADOPARAQUERESUELVASOLICITUD(.pdf) NroActua 36 […]”. 10 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 15 de octubre de 202416, en el que resolvió estarse a lo resuelto en dos providencias de 19 de abril de 2021, proferidas en el trámite de un incidente de nulidad y de verificación de cumplimiento dentro del proceso de la referencia y, finalmente, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES 24. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 25. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26.
Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad, con el objeto de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto por medio del cual se impuso sanción por desacato al señor Juan Camilo Ferrer Tobón, en calidad de Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. 16 Cfr. Índice 44 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 66REGRESADELTRI_AutoCApe_0_202410171(.pdf) NroActua 44 […]”. 17 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado. 11 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 28.
Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 29.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 30. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado18, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 31.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 31.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 31.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 32. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323-05. 12 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”19. 33.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 34.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación20: 34.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 34.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323- 05. 13 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 34.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 34.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.
Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 34.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 34.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.
Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 34.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 34.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 34.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.
Análisis del caso concreto 35. De conformidad con el marco normativo desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a verificar si el sujeto sancionado ejerce actualmente el cargo. 14 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constatación del ejercicio actual del cargo 37.
Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado. Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente21: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […].
Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […]. Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartida, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor […] no ostenta en la actualidad el empleo público […], para la Sala es claro que esta persona no puede ser sujeto pasivo de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentran imposibilitado para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa.
Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaba el sancionado al momento de aperturarse el incidente de desacato […]”. (Destacado fuera de texto). 38. La Sala considera que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR22, la actual Directora Jurídica de la precitada entidad es la señora Emma Constanza Zúñiga Galvis, por lo que el señor Juan Camilo Ferrer Tobón ya no desempeña el cargo de Director Jurídico de la CAR, en consecuencia, no se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo. 39.
En este estado del estudio, es necesario precisar que esta Sección ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 410012331000200300658-03. 22 Cfr. Información consultada en el enlace: https://www.car.gov.co/equipo_directivo/3.
Consulta realizada el 31 de octubre de 2024 a las 4:30 p.m. 15 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades23. 40.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el señor Juan Camilo Ferrer Tobón carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de protección en la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por esta Sección del Consejo de Estado. 41.
Por último, siguiendo el criterio de la Sección expuesto en la providencia de 3 de febrero de 202324, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra la actual Directora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, garantizando el derecho al debido proceso de la funcionaria. 42.
En las anteriores condiciones, la Sala se abstendrá de estudiar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. Conclusiones de la Sala 43. La Sala revocará el auto de 6 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al señor Juan Camilo Ferrer Tobón, toda vez que, en la actualidad no desempeña el cargo de Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y, en consecuencia, carece de la competencia para cumplir las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 23 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP)A. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de febrero de 2023.
CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 080012333000201400656-02. 16 Número único de radicación: 250002324000201300008-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra la actual Directora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.