Micelio
25000234200020140265101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-12

Radicación interna: 5665 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rodolfo Vargas Lopez·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2014 02651 01 (5665-2018) Demandante: RODOLFO VARGAS LÓPEZ Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP – sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Temas: Contrato realidad. Escolta contratista. Existencia de la relación laboral. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 El señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código 1 Fs. 171 A 177 del expediente Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (en proceso de supresión), hoy Unidad Nacional de Protección, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: La declaración de nulidad del Oficio E-1300-05-2013-19380 del 7 de noviembre de 2013 por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en supresión, le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de una relación laboral entre él y el DAS, sin solución de continuidad, la nivelación al código y al grado que en forma equivalente exista en la planta de personal y el reconocimiento de las prestaciones sociales. 1.2. Fundamentos fácticos El demandante relató que (i) estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, de manera ininterrumpida, desde 3 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, (ii) desempeñó el «cargo de escolta» y (iii) prestó sus servicios en el horario y las fechas señaladas por sus inmediatos superiores. 1.3.

Disposiciones violadas y concepto de violación. El actor invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política y los Decretos 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, con sus normas concordantes. Al exponer el concepto de violación, refirió que desempeñó las mismas funciones y asumió iguales responsabilidades que las Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 atribuidas a los servidores de planta, sin recibir una remuneración en igualdad de condiciones.

Destacó que la Corte Constitucional ha sido constante y uniforme al indicar los escenarios que se deben demostrar para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar vínculos en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 El Departamento Administrativo de Seguridad- DAS se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, en los siguientes términos: Manifestó que la insuficiencia de personal para desarrollar la labor aludida condujo al DAS a suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar para la protección de las personas enlistadas en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997.

De este modo se satisface la condición que exige el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por otro lado, enfatizó que el hecho de que el demandante recibiera órdenes, por sí solo no lleva a inferir que existía una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente. Por último, propuso como excepciones: la inexistencia de causa jurídica, la falta de interés jurídico para obrar y la genérica o innominada. 2 Folios 204 a 209 Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

3. AUDIENCIA INICIAL 3 El 28 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial en la que (i) declaró saneado el proceso (ii) encontró que no había excepciones previas pendientes por resolver y (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación: «(…) la presente controversia se contrae a determinar si es procedente declarar que entre el demandante y la entidad demandada, existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, desempeñándose como guardaespaldas (escolta).

Así mismo, si como consecuencia de dicha declaratoria, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con su respectiva indemnización moratoria e indexación por ese período.» De igual forma, las partes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivas alegaciones y concepto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Encontró demostrada la existencia de los contratos suscritos entre el DAS y el señor Rodolfo Vargas López como escolta desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2011 y la prestación del servicio de manera personal, así como la remuneración recibida por tal servicio, y destacó la existencia del elemento de dependencia o subordinación, pues el antes nombrado recibía instrucciones, de 3 Folio 221 4 Fs. 254 a 261 del expediente Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 manera precisa y puntual, para custodiar a las personas asignadas para ello.

Resaltó que no puede prestarse un servicio de vigilancia y custodia sin que se reciban órdenes, es decir, sin que exista una subordinación o dependencia, por lo que no se puede aducir que el escolta puede actuar de forma autónoma o independientemente, porque entonces se desvirtuaría la función o el trabajo que se encuentra prestando.

Indicó que como el demandante presentó reclamación con el fin de obtener el reconocimiento de prestaciones sociales el 28 de octubre de 2013 y finalizó el último contrato el 30 de junio de 2011, es claro que el reconocimiento prestacional que se persigue no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. Precisó que, de acuerdo con lo expuesto por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el accionante tiene derecho a que la entidad contratante gire a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes a pensión y salud, en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar.

En orden a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del oficio No E-1300-05-201319380 del 7 de noviembre de 2013 proferido por el DAS y la existencia de la relación laboral entre el señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ y la Unidad Nacional de Protección entre el 3 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2011, y ordenó a la aludida entidad (i) reconocer y pagar a favor del antes nombrado las prestaciones sociales, tomando como base el monto según lo que devengaba un escolta de planta del DAS y (ii) efectuar los aportes al sistema de seguridad social que faltaren, en el porcentaje que le correspondía como Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 empleador, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar.

Por último, negó las demás pretensiones y no condenó en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5. La Unidad Nacional de Protección solicitó que se revoque la decisión anterior y nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El demandante, en razón de la naturaleza de la actividad contratada, debía ejecutar directamente las obligaciones contraídas y no a través de un tercero ajeno a la vinculación, razón por la cual era este quién debía prestar el servicio de forma personal.

Así mismo, se tiene que el hecho de que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia y control de las obligaciones del contratista, ello no comporta subordinación sino coordinación. En efecto, toda autoridad contractual requiere hacer seguimiento al contratista, máxime cuando la actividad contratada es especialísima, en la medida en que de ella depende la vida de quienes son beneficiarios del programa de protección; por ende, existen ciertos elementos, órdenes y misiones que constituyen un medio para hacerla efectiva.

Enfatizó que, de lo anterior se sigue, que en este tipo de contratos surgen una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, en la medida en que el acatamiento del ordenamiento técnico es un deber del contratista. 5 Folios. 269 a 274 Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1 El demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. 6 6.2 La entidad demandada reiteró los motivos presentados en el recurso de apelación 7. 7. El Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 322.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 8. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de 6 Folio 319 a 321 7 Folio 316 a 318 8 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a resolver si: ➢ ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá (i) a la figura de la sucesión procesal del DAS a la Unidad Nacional de Protección (ii) al contrato realidad y (iii) al caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Sucesión procesal En el presente asunto se advierte que la Unidad Nacional de Protección – UNP insiste que no debe asumir obligaciones que la ley no le otorgó. Al respecto, se precisa que el Departamento Administrativo de Seguridad se suprimió en virtud de lo establecido por el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 10 y sus funciones las asumió la Unidad Nacional de Protección, por lo que la Sala encuentra necesario referirse sobre el fenómeno de la sucesión procesal entre entidades de derecho público para establecer si en este caso se presenta dicho instituto y la UNP está legitimada por pasiva para acudir al presente proceso. 10 “por el cual se suprime el Departamento Administrati vo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La sucesión procesal es la figura jurídica a través de l a cual uno de los sujetos procesales es reemplazado totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención 11.

Al sucesor le es transmitido o transferido 12 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una decisión del caso, ocupando la posición procesal de su antecesor. Así mismo, tal situación puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica 13.

Por su parte el artículo 68 del Código General del Proceso reiteró lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispuso: «( ) si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran». El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 14, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de sus actividades, por cuanto allí se ordenó trasladar la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° 11 Según el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil «Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención». 12Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.

Al respe cto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 13La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez precisó que en virtud de la sucesión procesal «una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que pr oduce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso ». 14 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del Decreto 643 de 2004 y las demás que se despren dieran de la misma que se encontraban en cabeza del DAS, a la Unidad Nacional de Protección, lo cual se establecería en decreto separado: «Artículo 3°.Traslado de funciones.

Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacional es y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita a l Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la m isma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.

Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.». Acorde con lo anterior, se profirió el Decreto 4065 de 2011, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del «orden nacional, […] con perso nería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad».

Allí, en su artículo 23 se dispuso que «Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales.» Por su parte el Decreto 1303 de 2014 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011» estableció en su artículo 7.°: «Artículo 7°.Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales.

Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán en tregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Ahora bien, según lo explicado previamente se concluye que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los Decretos 4057 de 2011 15, 4065 de 2011 16 y 1303 de 2014 17. Se resalta que este último Decreto, en su artículo 9°, estableció lo siguiente: «Artículo 9°.

Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea part e el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán 15 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». 16 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura». 17 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011».

Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. […]». Así las cosas, la Unidad Nacional de Protección (UNP) en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso es la llamada a responder por las súplicas de la presente demanda. 3.2.

Del contrato realidad En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 18 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 19, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, a tendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la 19 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.

Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 20. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó l a existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una rela ción legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 la modalidad de contra tación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 21.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 22.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 23.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expedi ente 131-13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encub rir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 24 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien pre stó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 4.

Análisis del caso concreto. 4.1. Hechos demostrados. a). Los contratos celebrados: El señor Rodolfo Vargas López celebró los siguientes contratos de prestación de servicios de escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS: Numero Vigencia Objeto Contrato 153 de 2003 (folio 12) 3 de marzo de 2003 25 (4 meses o hasta el 30 de «El contratista se compromete para con el 25 En los extremos temporales se indicó que inició el 3 de marzo de 2003, lo cual no fue rebatido por las partes.

Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 noviembre de 2003) Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 234 de 2003 (fl 17) 28/11/2003 a 30/04/2004 «El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 219 de 2004 (fl 23) Adición No 1 (fl 30) 1/05/2004 a 31/12/2004 Hasta el 28 de febrero de 2005 «El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizacione s Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 111 de 2005 (fl 32) 28/02/2005 a agosto de 2005 «El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 489 de 2005 (fl 41) 31/08/2005 a 26/02/2006 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Contrato No 177 (fl 66) 27/02/2006 a 1/12/2006 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 462 de 2006 (fl 61) 1/12/2006 a 28/06/2007 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 177 de 2007 (fl 66 28/06/2007 a 01/01/2008 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 517 de 2008.

(fl 74) 1/01/2008 a 29/12/2008 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 233 de 2008 (fl 83) 29/12/2008 a 29/08/2009 con adición El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Derechos Humanos […]» Contrato 133 de 2009 (fl 90) 01/09/2009 a 31/03/2010 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato 132 de 2010 (fl 94 1/04/2010 a 30/06/2010 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato No 170 de 2020 (97) Julio/2010 a 31/12/2010 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» Contrato N o 15 2011 (103) Diciembre/2010 a 31/05/2011 El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos […]» b) Órdenes de trabajo: Fueron allegadas órdenes de trabajo dirigidas al señor Rodolfo Vargas López para que prestara los servicios de escolta, así como las instrucciones dadas por la Coordinadora Grupo Seguridad a Personas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

(fls 103 a 139). Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 c) Órdenes de asignación: A folios 140 y 141 se encuentran visibles órdenes de asignación y autorización de desplazamiento por parte de la Unidad Nacional de Protección, consistente s en el desplazamiento del señor Rodolfo Vargas López a los municipios de Zipaquirá y Cota, para prestar el servicio de seguridad al beneficiario del programa de Protección del Ministerio del Interior. d) Acto administrativo demandado: El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en proceso de supresión, mediante el Oficio E- 1300-05-2013-19380 del 7 de noviembre de 2013 negó la solicitud 26, esto con base en que los contratos suscritos con el demandante «no generaron ningún tipo de rela ción laboral ni el derecho al pago de las prestaciones sociales». 4.2.

Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, se colige que el señor Rodolfo Vargas López prestó sus servicios de escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS mediante contratos de prestación de servicios, desde el 3 de marzo de 2003 27 hasta el 31 de mayo de 2011, de forma continua como se pudo colegir de las órdenes de servicios anteriormente referenciadas.

Del Análisis de los elementos de la relación laboral: ✓ La prestación personal del servicio: En ese sentido, se observa que el objeto común de los contratos consistió en que el contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el DAS a prestar los servicios de protección, escolta con sede principal en la ciudad de Bogotá y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema 26 Folios 2 a 5 27 En los extremos temporales se indicó que inició el 3 de marzo de 2003, lo cual no fue rebatido por las partes y se tiene como cierto.

Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 protectivo, dentro del componente seguridad a personas del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme con las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia, probándose de esta manera uno de los requisitos de la relación laboral, como lo es la prestación personal en su calidad de escolta. ✓ Remuneración por el servicio prestado En lo que se refiere a este elemento de la relación laboral no ha sido objeto de debate, toda vez que las partes coinciden en que durante el tiempo en que el señor Rodolfo Vargas López prestó sus servicios como escolta en el DAS, hoy Unidad Nacional de Protección, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios.

Igualmente, se encuentran las actas de liquidación de los contratos que acreditan la remuneración. ✓ Subordinación y dependencia En este aspecto, se advierte que el señor Rodolfo Vargas López, ejerció funciones establecidas por la entidad demandada, pues se aprecia que en el desarrollo de las actividades prestadas por el demandante, debía sujetarse a las precisas instrucciones dictadas por el DAS; hoy Unidad Nacional de Protección, las cuales eran exactas frente a los sitios de prestación de servicio, los elementos que debía usar, que eran suministrados por esta, el continuo reporte de sus actividades al supervisor y la coordinación con las autoridades locales.

En suma, debía someterse al acatamiento de las directrices de la institución, a efectos de garantizar la integridad de las personas en situación de riesgo especial. En tal sentido, se tiene que el señor Rodolfo Vargas López debía proporcionar sus servicios de seguridad a determinadas personas, utilizando los medios de defensa, transporte y comunicación Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 suministrados por la entidad; también debía comunicar permanentemente al supervisor del contrato o al inspector de turno, cualquier novedad en el desarrollo de sus actividades e informar los desplazamientos que por la naturaleza del contrato le correspondía hacer a otras ciudades y cualquier acontecimiento que se presentara en el servicio.

En ese orden, advierte la Sala que en este caso se demostró por las pruebas allegadas, que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio, configurándose el segundo de los requisitos, como lo es, la subordinación y dependencia. En esa línea argumentativa y de acuerdo con el objeto de los contratos arriba relacionados, se colige que el señor Rodolfo Vargas López como escolta, cumplía las mismas funciones que aquellos que estaban vinculados en planta, bajo un marco de subordinación específico y con una retribución mensual por su labor, de manera que la vinculación por contrato de prestación de servicios envolvía una verdadera relación laboral con la entidad.

Además, es de indicarse que esta Subsección en casos de perfiles análogos de escoltas del DAS 28, previo análisis de las pruebas aportadas ha accedido a las pretensiones de la demanda, cuando como en el sub lite, se demuestran cada uno de los elementos que dan cuenta de la configuración de los requisitos del contrato realidad, como ocurre en el sub examine. 28 Sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso 76001- 23-31-000-2012-00257-01 (3166-2017), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 En ese orden, esta Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando declaró la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del contrato realidad entre el señor Rodolfo Vargas López y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Ahora bien, es pertinente advertir que si bien en la demanda se indicó que la relación laboral entre el accionante y el DAS, hoy Unidad Nacional de Protección inició el 3 de marzo de 2003 y finalizó el 30 de junio de 2011, lo cierto, es que, de las pruebas allegadas al expediente, esto es, los diferentes contratos de prestación de servicios, relacionados anteriormente, dan cuenta que el vínculo laboral culminó el 31 de mayo de 2011, (Contrato No 15 de 2011 – visible a folio 103 a 108).

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el señor Rodolfo Vargas López, demostró la existencia de la relación laboral con la Unidad Nacional de Protección desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2011, la Sala modificará el numeral segundo literal a) y tercero de la sentencia apelada, que reconoció la relación laboral del período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2011, para en su lugar, reconocer la mencionada relación del 3 de marzo de 2003 al 31 de mayo de 2011, conforme a las pruebas allegadas al proceso.

Igualmente, la Sala pone de presente que, de acuerdo con las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación en los años 2016 y 2021, se determinó que las prestaciones sociales correspondientes, devengadas deberán liquidarse de acuerdo con el valor de los honorarios pactados en cada contrato y no sobre lo que legalmente recibía un empleado de planta en la entidad pública, como lo sostuvo el Tribunal.

En ese orden de ideas, la Sala modificará lo sostenido por el Tribunal en ese sentido, para en su lugar, indicar que la Unidad Nacional de Protección deberá reconocer y pagar a favor del antes Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 nombrado las prestaciones sociales, tomando como base el valor de los honorarios pactados en cada contrato, mes a mes. 5.

De la condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 29, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no prosperó, y el demandante presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo, literal a) de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ contra la Unidad Nacional de Protección -UNP – sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS el cual quedará en el siguiente sentido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN: 29 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01 Número interno: 5665-2018 Demandante: Rodolfo Vargas López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 a) A reconocer y pagar al señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…) todos los valores, que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, cuya base de liquidación se deberá tener en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada contrato mes a mes cuando laboraba como escolta del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, y correspondiente al período comprendido entre el 03 de marzo de 2003 y el 31 de mayo de 2011. […]

TERCERO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ ya identificado, en el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEG URIDAD – DAS bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde el 03 de marzo hasta el 31 de mayo de 2011, se debe computar para efectos pensionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE