Micelio
19001233300020250018101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-16

Radicación interna: 1660-2026 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hugo Fernando Lopez Jimenez, Ivan Eduardo Romero Rincon, Edgar Orlando Ramirez Ramirez, Alvaro Yadir Castiblanco Murcia, Juan Miguel Rojas Isaza, Jaime Mesa Mesa·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 19001-23-33-000-2025-00181-01 (1660-2026) Demandante: Iván Eduardo Romero Rincón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Tribunales Administrativos del Cauca y de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Los señores Iván Eduardo Romero Rincón, Juan Miguel Rojas Isaza, Álvaro Yadir Castiblanco Murcia, Jaime Mesa Mesa, Eduardo Orlando Ramírez Ramírez y Hugo Fernando López Jimémez instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 19 de mayo de 2023 y del 11 de noviembre de 2023, expedidas por el inspector y el director general de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de las cuales se les sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años para el ejercicio de cargos públicos. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene su reintegro a los cargos que ostentaban al momento de su retiro o a otro de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de sus desvinculaciones, con la debida indexación. Que se les retire el registro de la sanción disciplinaria del sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación y se les pague la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los daños causados.

Trámite procesal 3. La demanda se radicó, originalmente, ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá ─Radicado Nro. 11001-33-35-009-2024-0089-00─ quien, en auto del 30 de julio de 2024: escindió la actuación; asumió conocimiento, únicamente, del proceso presentado por el señor Iván Eduardo Romero Rincón; y ordenó que se sometiera a reparto, de manera individual, las demandas de los señores Juan Miguel Rojas Isaza, Álvaro Yadir Castiblanco Murcia, Jaime Mesa Mesa, Eduardo Orlando Ramírez Ramírez y Hugo Fernando López Jimémez.

Radicado: 19001-23-33-000-2025-00181-01 (1660-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Luego, en providencia del 6 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja. 5. Remitido el expediente, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja ─Radicado Nro. 15001-33-33-013-2024-00205-00─, en auto del 4 de abril de 2025, declaró su falta de competencia funcional y territorial, por lo que ordenó que el expediente se enviara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.

En providencia del 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ─Radicado Nro. 25000-23-42-000-2025-0187-00─ declaró su falta de competencia, al considerar que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en el departamento del Cauca, cuando el demandante desempeñaba el cargo de investigador criminal del Grupo Investigativo Armados Ilegales de la Dirección de Investigación en Comisión del GRATE – DIJIN.

Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. 7. Recibido el expediente, el Tribunal Administrativo del Cauca ─Radicado Nro. 19001-23-33-000-2025-00181-00─, mediante auto del 14 de julio de 2026, declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo de competencias porque, a su juicio, ante la existencia de varios posibles factores territoriales de competencia, opera el criterio de radicación a prevención, motivo por el cual era competente el despacho judicial ante el cual se presentó inicialmente la demanda. 8.

Además, hizo referencia a que, luego de la escisión de la demanda ordenada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, las acciones presentadas por otros miembros de la Policía implicados en el mismo proceso disciplinario continuaron su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e, incluso, algunos de esos expedientes ya se encuentran para estudio y fallo, como es el caso de los procesos radicados bajo los números 25000-23-42-000-2025-00112-00 (Hugo Fernando López Jiménez) y 25000-23-42-000-2025-00001-00 (Álvaro Yadir Castiblanco Murcia).

Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado 9. El asunto fue repartido a este despacho el 16 de julio de 2026. Se corrió traslado a las partes el 21 de julio para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 10. Dentro del término legal, el demandante se pronunció e indicó que la competencia para tramitar el proceso le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES 11. Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial Radicado: 19001-23-33-000-2025-00181-01 (1660-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

El legislador, para determinar la competencia por el factor territorial, previó en el artículo 156 del CPACA una serie de reglas o criterios que se deben observar al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

El numeral 8 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 ─aplicable a este asunto toda vez que la demanda se radicó el 4 de abril de 2024─, fijó como regla que, en los casos en los que se discuta la imposición de sanciones, el juez competente para conocer del asunto será el del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 14.

Por su parte, el parágrafo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que cuando «[…] fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda». 15. Aplicados los anteriores razonamientos, se tiene que el demandante pretende que se anulen las decisiones disciplinarias expedidas el 19 de mayo de 2023 y del 11 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria SIE2D EE-PROD1-2022-274. 16.

Luego de analizar el proceso disciplinario, pudo establecerse que el señor Iván Eduardo Romero Rincón fue sujeto de investigación disciplinaria desde 2013, momento en el cual se desempeñaba como investigador criminal del Grupo de Operaciones Especiales Antiterroristas (GRATE) de la DIJIN, con jurisdicción en la región de policía 4 que cubre los departamentos del Cauca, Nariño y Valle del Cauca; y, finalmente, fue retenido en Medellín en abril de 2014. 17.

En ese orden, al no existir certeza sobre el lugar específico en el que ocurrieron los actos o hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria que se le impuso al demandante, es claro que no podía establecerse que la competencia recaía en el Tribunal Administrativo del Cauca porque, aun cuando el GRATE-DIJIN se encontraba, para esa época, en comisión permanente en el departamento del Cauca, desde donde operaba en la sede ubicada en Popayán, según da cuenta el expediente disciplinario, lo cierto es que las circunstancias fácticas que rodearon la investigación disciplinaria se gestaron en diferentes circunscripciones territoriales. 18.

Por consiguiente, se aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que la demanda se presentó, originalmente, ante los juzgados administrativos de Bogotá; razón por la que se declarará que la competencia para dirimir el asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que es el cuerpo judicial colegiado con jurisdicción en dicho circuito, por lo que el proceso se remitirá a esa corporación para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, se Radicado: 19001-23-33-000-2025-00181-01 (1660-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda, por razón del territorio, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como asunto de su competencia. Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cauca y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente