CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 1.º de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05486-00 Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro.
AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide sobre la solicitud de aclaración presentada por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. quien fuere vinculado al asunto en calidad de tercero con interés, respecto de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a la solicitud de amparo, en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES - El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias del 18 de enero de 2021 y 12 de marzo de 2021, así como del auto sancionatorio por desacato del 11 de mayo 2021, proferidas en su contra, en la acción de tutela 11001-33-42-050-2020-00375-00, consecuencia del amparo reconocido en favor del señor Germán Osorio Jaramillo; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. - El conocimiento del asunto le correspondió a esta Sala de decisión que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, resolvió: «[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de mayo de 2021, proferido por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de incidente de desacato adelantado en el expediente de tutela 11001-33-42-050-2020-00375-00/01/02.
TERCERO: ORDENAR a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida, nuevamente, acerca del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 6 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió sancionar a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo los parámetros expuestos en la presente decisión, con total apego a la realidad probatoria del asunto cuestionado y las consideraciones de la sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los fallos de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. […]». - Decisión respecto de la cual, Bancóldex, vinculado como tercero con interés en el asunto, presentó solicitud de aclaración al señalar que, si bien está de acuerdo con la orden de amparo, en la página 23 de la providencia se afirmó «[…] Diferentes es, la forma en que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe dar cumplimiento a la orden de amparo, pues no hay duda en que es quien debe expedir el certificado de tiempo de servicios; no obstante, no se debe desconocer que la entidad encargada de aportes al sistema de seguridad social de los agregados comerciales en el exterior hoy en día es Bancóldex; tal como se señaló, desde concepto de la sala civil y de consulta del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2006: «[…] SE RESPONDE: 1 y 3.
Los pagos de las prestaciones sociales que se deban a los funcionarios que tienen la calidad de agregados comerciales, incluidos los aportes pensionales, corresponden a FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la totalidad del valor presente del cálculo actuarial en la liquidación de las obligaciones que estaban a cargo de PROPEXPO.
Así mismo, por disposición del decreto ley 274 del 2000, FIDUCOLDEX asume todos los pagos laborales, incluidas las cotizaciones a la seguridad social. […]». (Subrayado original) Adujo que en la sentencia se refirió el concepto del 18 de mayo de 2006, de la sala civil y de consulta del Consejo de Estado, en el cual se afirma que, de conformidad con el Decreto ley 274 del 2000, FIDUCOLDEX es el encargado de asumir todos los pagos labores en favor de aquellos funcionarios que tienen la calidad de agregados comerciales; sin embargo, en líneas previas, se refirió a BANCOLDEX como la responsable de los aportes a seguridad social de dichos empleados.
Refirió que, si bien es cierto FIDUCOLDEX y BANCOLDEX hacen parte del mismo grupo empresarial, «son entidades diferentes, de tal forma que mal podría entenderse que las obligaciones asignadas a Fiducoldex deben ser asumidas por Bancóldex»; razón por la cual, solicitó que se aclare la expresión «la entidad encargada de aportes al sistema de seguridad social de los agregados comerciales en el exterior hoy en día es Bancóldex», en tanto el obligado a ello es FIDUCOLDEX.
Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]».
Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se recuerdan que la solicitud de BANCÓLDEX se dirige a que se aclare que, tal como lo refirió la sala civil y de consulta del Consejo de Estado en concepto del 18 de mayo de 2006, FIDUCOLDEX es el encargado de asumir todos los pagos labores en favor de aquellos funcionarios que tienen la calidad de agregados comerciales, y no BANCOLDEX, como se refirió en la sentencia cuya aclaración se pretende.
En este punto, tal como lo advierte BANCOLDEX, en efecto, por error involuntario se refirió «que la entidad encargada de aportes al sistema de seguridad social de los agregados comerciales en el exterior hoy en día es Bancóldex»; cuando lo correcto es FIDUCOLDEX, de acuerdo con el Decreto 274 del 2000, tal como se señaló en el concepto de la sala civil y de consulta del Consejo de Estado referido.
Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que para que proceda la aclaración de la sentencia, el concepto o frase que ofrezcan duda debe estar contenido en su parte resolutiva o influir en esta; circunstancia que en el asunto bajo estudio no se configura. Ello, teniendo en cuenta que la competencia respecto de quién es el llamado a responder por los aportes a la seguridad social de los agregados comerciales no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, ni tiene incidencia en esta, pues el objeto de amparo se originó y obedeció al respeto del derecho al debido proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de un trámite de desacato adelantado en su contra, en el que se habían desconocido pruebas por este aportadas.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2021, presentada por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, elevada por el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, REMITIR el expediente al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, para que continue con el trámite de la segunda instancia, bajo radicado 11001031500020210548601. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.