Radicación: 25000234200020230016101 (2307-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00161-01 (2307-2024) Demandante: Carlos Mario Díaz Morales Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de unas pruebas testimoniales.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte accionante.
ANTECEDENTES El señor Carlos Mario Díaz Morales, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia DIPON – 2018 - 50 del 20 de mayo del 2021, por medio del cual, se determinó la responsabilidad disciplinaria, imponiendo como correctivo disciplinario una destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; del fallo disciplinario de segunda instancia DIPON – 2018 - 50 del 27 de diciembre del 2021, por medio del cual se confirmó el fallo de primera instancia y de la Resolución Nro. 01485 del 25 de mayo del 2022, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó, de ordene el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al demandante, teniendo en cuenta el grado y antigüedad que debía tener de no haber sido retirado de la Institución; reconocer las sumas de dinero que de haberse encontrado en servicio activo debiera haber percibido en el grado de patrullero o en el grado que debía estar, por concepto de salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos, desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro y hasta cuando sea ejecutada la sentencia que declare la nulidad de los actos 25000234200020230016101 (2307-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativos acusados y que se realice los pagos y aportes a vivienda militar, recompensando todos los aportes que se dejaron de realizar durante el tiempo que dure por fuera de la Institución Policial.
Dentro de la demanda, se solicitaron como pruebas, las siguientes: “TESTIMONIALES 1. Se sirva citar al Despacho, previa fijación de fecha y hora, al señor Patrullero JUAN DANIEL TORRES SOTO, perteneciente al Grupo de Inspectores de Antinarcóticos del Aeropuerto el Dorado, quien puede dar fe y Declaración de las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevaron los hechos, toda vez que se encontraba en el mismo sitio donde se hallaron los elementos (llaveros), Dicho declarante se puede ubicar en el correo electrónico juan.torres2920@correo.policia.gov.co y/o al Teléfono: 314 459 63 19. 2.
Se sirva citar al Despacho, previa fijación de fecha y hora, a la señorita MARCELA VANEGAS, perteneciente al Grupo empleados de la empresa 472 del Aeropuerto el Dorado, quien puede dar fe y Declaración de las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevaron los hechos, toda vez que se encontraba, realizando revisión en compañía del demandante a la mercancía que se hallaron los elementos (llaveros), Dicho declarante se puede ubicar por intermedio de este apoderado”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, por auto dictado en audiencia inicial el 5 de marzo de 2024, decidió negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. La negativa de la prueba se fundamentó, en que el fin de este proceso judicial es establecer un defecto procesal o verificar que el proceso se haya adelantado con estricta sujeción con el Código Disciplinario Único y en que se pueda evidenciar la protección a los derechos de defensa, publicidad y contradicción de la prueba, la presentación de alegaciones y la posibilidad de una doble instancia. Que no es para demostrar los hechos que fueron objeto de la investigación disciplinaria, sino para establecer si la entidad aplicó el debido proceso en el que se incluye la apreciación y valoración de las pruebas que se recaudaron en la actuación administrativa.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, precisando que si bien es cierto, no se busca una tercera instancia, ni se pretende debatir lo que ya fue controvertido dentro de la primera y segunda instancia del proceso disciplinario, es indispensable porque para llevar a cabo el proceso disciplinario, no se tuvieron en cuenta a pesar de que daban orientación pertinente de lo que pasó, no solamente en la incautación de esos llaveros, sino también de cual fue el objetivo de tomar dos muestras para ser 25000234200020230016101 (2307-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inspeccionadas milimétricamente y determinar si todos eran contaminados de una sustancia psicoactiva o no. CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar las pruebas en los términos expresados por el a quo, se ajusta a derecho.
Tratándose de la prueba testimonial, los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso señalan los requisitos que la parte interesada debe acreditar para que la declaración sea decretada: «ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.» Ahora bien, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.
La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: “La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que 25000234200020230016101 (2307-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”.
El derecho de acceso a la administración de justicia, incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. En cuanto a la necesidad y conducencia de la prueba, hay que tener en cuenta el fin para el cual se solicita la misma.
En ese contexto, corresponde determinar si la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y de legalidad. En el presente asunto, el recurrente considera que la práctica de los testimonios de los señores Juan Daniel Torres Soto y Marcela Vanegas, son indispensables para tomar una decisión en derecho en el presente asunto, al exponer que los mismos no fueron tenidos en cuenta en el proceso disciplinario y que, podrían dar una orientación pertinente sobre los hechos objeto del proceso.
De acuerdo con lo mencionado, estima el Despacho, que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es impertinente e inconducente, porque las declaraciones de las mencionadas personas, no son el medio adecuado para establecer si los actos administrativos que impusieron al demandante una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, fueron expedidos de manera irregular, para ello es indispensable verificar el trámite surtido dentro de la investigación disciplinaria y si la misma se desarrolló acorde con las disposiciones que sobre la materia dicta el Código Disciplinario Único.
En este sentido, considera el Despacho, que le asiste razón al Tribunal al considerar las declaraciones de los testigos impertinentes para demostrar lo que se pretende en el presente asunto, ya que se insiste, que no puede la parte demandante pretender en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, reabrir el debate probatorio y utilizar el medio de control como una tercera instancia, e insistir en la practica de unos testimonios que no fueron practicados dentro del proceso disciplinario.
Lo anterior no es óbice para que la jurisdicción realice un análisis integral de todas las situaciones que se hubieren podido presentar durante el trámite de la expedición de los actos administrativos que se cuestionan, ya que, al operador judicial le corresponde realizar un juicio sustancial sobre el acto sancionador a la luz del ordenamiento constitucional y legal, pero ello no asigna la competencia para reabrir etapas finalizadas y que debieron ser cuestionadas durante el proceso disciplinario. 25000234200020230016101 (2307-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De esta manera, se colige que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante no resulta procedente, dado que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente y con el estudio de las normas aplicables al caso concreto.
En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará el auto del 5 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto de la prueba testimonial, solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto de la prueba testimonial, solicitada por la parte demandante.
Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente