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11001031500020210857901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-06

Radicación interna: 1255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Conrado Hernandez Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-08579-01 Demandante: CONRADO HERNÁNDEZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de abril de 2022, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Conrado Hernández Quintero, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana. Tales garantías, las consideró vulneradas con la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual revocó el fallo de 1º de abril de 2019 del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el actor y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y que se identificó con el radicado N.º 11001-333-60-33-2013-00348-02. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad (Art.13), al debido proceso (Art.29) en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 constitucionales. 2.

En consecuencia respetuosamente solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de marzo de 2021 dentro Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del radicado 2012-348, entre tanto no tuvo en cuenta la aplicación del debido proceso. 3.

En consecuencia se ordene la indemnización respectiva del daño antijurídico ocasionado por el desplazamiento forzado. 4. Se ordene pagar de manera inmediata la respectiva sentencia, teniendo en cuenta mi condición de desplazado por la violencia y mi condición de adulto mayor, y como un mecanismo expedito en la llegada de una justicia pronta y efectiva […]”. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El 14 de septiembre de 2010, el señor Conrado Hernández Quintero se encontraba en zona urbana del municipio de Arauca cuando fue secuestrado por grupos subversivos, y con ocasión al pago de una suma pecuniaria realizada por concepto del rescate, fue dejado en libertad el 28 de octubre del mismo año. 1.3.2.

Posterior a esto, el afectado recibió amenazas con fines extorsivos en contra de su vida y la de su grupo familiar, motivo por el cual, el 19 de diciembre de 2010, en procura de resguardar su vida y la de los suyos, abandonó el municipio de Arauca y con ello el desarrollo de sus actividades económicas con las que proveía por él y su familia. 1.3.3.

En el año 2013 el accionante y los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional para que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el accionante y sus familiares. 1.3.4.

En primera instancia, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 1º de abril de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Estado por la situación de desplazamiento forzado, en la que estuvo inmerso el accionante. Respecto del juicio de imputación “[…] preceptuó, frente al secuestro, que previa comisión del delito no se probó la puesta en conocimiento de las amenazas que se indicaron haber recibido; respecto al desplazamiento forzado, se determinó su imputabilidad porque la Policía Nacional conoció anticipadamente aquella situación pues así daba cuenta la certificación de la Fiscalía especializada del Gaula […].

No obstante, accedió a los perjuicios materiales porque (i) el pago del secuestro – reclamado como daño emergente- se originó en una conducta delictiva y (ii) no se probó -en cuanto al lucro cesante- que con ocasión del desplazamiento forzado se imposibilitara seguir percibiendo remuneración por los alquileres de los bienes de la víctima directa, máxime porque tenía un socio que podía continuar con el desarrollo de estas actividades.

Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La sentencia del juzgado se notificó el 8 de octubre de 2019 a la parte actora al siguiente correo electrónico: colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com. 1.3.5.

El apoderado de los demandantes y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, y en fallo de 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con ocasión a que no existieron pruebas que acreditaran que el señor Conrado Hernández le hubiese solicitado a la Policía Nacional un estudio de riesgo y seguridad que hubiere dado cuenta del nivel de amenaza en que se encontraba.

Motivo por el cual el tribunal consideró “[…] que no resulta factible imputar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional la falla en el servicio por omisión de los deberes de seguridad y protección, en el caso de desplazamiento forzado […]”. Esta providencia se notificó el 23 de marzo de 2021, por medio de correo electrónico conforme el numeral quinto del fallo, a saber: “[…]

QUINTO

NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente: • colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com • decun.notificacion@policia.gov.co • notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co • procesosnacionales@defensajuridica.gov.co • luforero@procuraduria.gov.co […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 1.4.

Fundamentos de la solicitud El accionante adujo que la providencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, dado que incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.

Defecto fáctico Señaló que se presentó una indebida valoración probatoria, dado que, no se tuvieron en cuenta las denuncias que presentó el 14 de septiembre, el 28 de octubre y el 20 de diciembre de 2010, las cuales acreditaban el conocimiento que tenía la Policía Nacional de las amenazas por parte de la guerrilla ELN. 1.4.2. Defecto sustantivo Manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció los artículos 22 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra el deber de garantía del Estado, y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Constitución Política, porque no declaró la responsabilidad de la Policía Nacional frente al Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desplazamiento forzado del que fue víctima. 1.4.3.

Desconocimiento del precedente Con fundamento en que la judicatura accionada no tuvo en cuenta las sentencias de “[…] 15 de junio de 2005 serie C. No. 124 y la del 4 de septiembre de 2012 serie C. No. 250 proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”, así como la tutela T - 702 de 2012 y el auto de 26 de julio de 2011 con radicado interno No. 41037 proferido por el Consejo de Estado. 1.5.

Trámite de la acción 1.5.1. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado había declarado la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito inmediatez. 1.5.2. El apoderado del señor Conrado Hernández Quintero solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional. 1.5.3.

El proceso en segunda instancia le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación1, que previo a emitir fallo advirtió que faltaban las vinculaciones de los terceros con interés, a saber: del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados, a quienes en auto de 11 de febrero de 2022 se les indicó que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 133 numeral 8°, 136 y 137 del Código General del Proceso. 1.5.4.

En consecuencia el 22 de febrero de 2022, los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados solicitaron declarar la nulidad del proceso, de modo que, por medio de auto de 10 de marzo de 2022, el despacho ponente de la segunda instancia de esta acción de tutela decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación; y remitió el expediente a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la debida vinculación de los terceros interesados. 1.5.5.

Ahora bien, por medio de auto de 29 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante y a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así como vincular en calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Policía Nacional, a los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados, al Juzgado 33 Administrativo del 1 Despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Circuito Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A” de la Sección Tercera Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario objeto de reproche y solicitó que se niegue el amparo deprecado por el señor Hernández Quintero.

Mencionó que la providencia cuestionada no fue caprichosa ni vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, dado que se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente al caso, las pruebas se valoraron adecuadamente, y se dio cumplimiento a la Constitución. Adicionalmente, manifestó que si bien se presentaron denuncias antes del desplazamiento del que fue objeto, estas fueron ante la Fiscalía General de la Nación y no ante la Policía Nacional. 1.6.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por medio de oficio, solicitó que se negaran las pretensiones, debido a que el señor Conrado Hernández Quintero: (i) no cumplió con la carga argumentativa respecto del defecto fáctico; (ii) no acreditó la vulneración de sus derechos; (iii) la autoridad judicial no podía imputarle responsabilidad a la Policía Nacional porque las obligaciones del Estado también son limitadas, dado que “[…] nadie está obligado a lo imposible […]” y (iv) no demostró un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. 1.6.3.

Los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados En su intervención en el presente trámite de tutela, solicitaron que se conceda el amparo solicitado por el tutelante. Lo anterior con fundamento en que conocieron el contenido de la sentencia objeto de reproche el 11 de mayo de 2021, fecha en la cual –por petición de su apoderado judicial– fue remitida una copia de la misma a su correo electrónico.

Aseguraron que antes de esa fecha la providencia nunca fue enviada a la dirección para notificaciones de su apoderado, o que hubiere sido publicada en el aplicativo SAMAI o cargada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI”, razón por la cual: (i) no habían podido conocer el contenido de la misma; y (ii) no sabían que ya se había expedido decisión de segunda instancia. Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, precisaron que la sentencia de 18 de marzo de 2021 incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de diversas normas constitucionales y convencionales; y en un defecto fáctico por indebida valoración de las denuncias presentadas por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación. 1.6.4.

Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Adujo que “[…] todas las actuaciones adelantadas dentro del plenario se han ajustado a las normas procesales y sustanciales, y a la jurisprudencia vigente que rige la materia, con observancia del respeto por las garantías constitucionales […]”. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es, la inmediatez.

Lo anterior, con fundamento en que, después de revisado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa objeto de debate allegado en formato digital, se encontró que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 18 de marzo de 2021 y se notificó el 23 del mismo mes y año, según la constancia de notificación que se encuentra en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 10 de noviembre de 2021, es decir, “siete (7) meses y dieciocho (18) días después”. Precisó el a quo que, si bien los señores Janeth Rocío Hernández Granados, Rosa Marina Granados Santafé y Alexander Hernández Granados, vinculados como terceros con interés al presente proceso, alegaron que el 23 de marzo de 2021 no fue remitida una copia de la sentencia objeto de reproche al correo electrónico de su apoderado judicial, que –según ellos– es enriqueparrachaparro@gmail.com, lo cierto es que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado constató que lo anterior no era cierto, dado que, en el escrito de subsanación de la demanda decía que la dirección electrónica del apoderado judicial de la parte demandante era colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com, y en la imagen del correo electrónico por medio del cual se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se advertía “[…] claramente que uno de los destinatarios es colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com […]”.

Adicionalmente, la Sala evidenció que la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, también se surtió en la dirección electrónica colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com. De manera que, los argumentos que expresaron los señores Janeth Rocío Hernández Granados, Rosa Marina Granados Santafé y Alexander Hernández Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Granados, no permitieron justificar la tardanza para interponer la acción de tutela contra la sentencia de 18 de marzo de 2021. 1.8.

Impugnación2 El apoderado del señor Conrado Hernández Quintero solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expresó que la sentencia de 18 de marzo de 2021 fue notificada al correo electrónico colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com, el cual según manifestó, se encontraba inactivo para la fecha en la que se profirió dicha providencia. Adujo que el hecho de que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el fallo de 26 de abril de 2022 hubiese concluido que la sentencia reprochada estaba debidamente notificada no era cierto, pues en realidad dicha providencia fue conocida por la parte demandante el 11 de mayo de 2021, motivo por el cual sí cumple con la inmediatez.

Precisó que la sentencia de 18 de marzo de 2021 era abiertamente contraria a derecho, dado que iba en contravía total del ordenamiento jurídico, al punto de ser totalmente arbitraria. Mencionó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta las pruebas documentales, “[…] concretamente la Certificación expedida por el fiscal (sic) Tercero Especializado del Gaula Guido Armando Pérez Fandiño emitida el 1 de octubre de 2010, dentro de la cual manifiesta literalmente el funcionario que La fiscalía (sic) Tercera Especializada del Gaula con su policía judicial de la policía nacional vienen desarrollando los Actos correspondientes con el fin de dar con los responsables del secuestro del señor Conrado Hernández Quintero […]”.

Indicó que tampoco estudió “[…] las pruebas Testimoniales, con las que se acreditó que el señor Conrado Hernández Quintero fue pasado a territorio venezolano por un lugar ubicado a una cuadra de un Caí de Policía […]”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 26 de abril de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 El fallo fue notificado el martes 10 de mayo de 2022, y la impugnación se presentó el viernes 13 del mismo mes y año. Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es, la inmediatez. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, ante la posible 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configuración de un defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa, promovida por los señores Conrado Hernández Quintero, Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y que se identificó con el radicado N.º 11001-333-60-33-2013-00348-02. 2.4.3.

Frente al requisito de la inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez ordinario de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que la sentencia de 18 de marzo de 2021 se notificó al correo electrónico de las partes el día 23 del mismo mes y año, conforme el numeral quinto del fallo cuestionado, a saber: 7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[…]

QUINTO

NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente: • colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com • decun.notificacion@policia.gov.co • notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co • procesosnacionales@defensajuridica.gov.co • luforero@procuraduria.gov.co […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por su parte, la presente acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2021, razón por la cual, sin necesidad de mencionar la fecha en la que la decisión quedó ejecutoriada, para la Sala es claro que para ese momento ya había transcurrido, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”10.

Al respecto, esta Sección advierte que el apoderado del tutelante adujo en el escrito de impugnación, que la solicitud de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, porque la providencia de 18 de marzo de 2021 solo fue conocida hasta el 11 de mayo de 2021, fecha en la cual el tribunal notificó la sentencia controvertida a la dirección enriqueparrachaparro@gmail.com, dado que el correo electrónico colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com, se encontraba inactivo para la fecha en la que se profirió dicha providencia. Para la Sala no es de recibo este argumento, con ocasión a las siguientes razones: 2.4.3.1.

Tanto la sentencia de 1º de abril de 2019 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (la cual fue apelada por el apoderado de la parte demandante) como la providencia de 18 de marzo de 2021, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, fueron notificadas al correo electrónico 10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com. 2.4.3.2. Si bien el 11 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” le envió copia del fallo al apoderado de la parte demandante al correo enriqueparrachaparro@gmail.com, lo cierto es que, en la misma comunicación se le informó y dejó en claro que “[…] la sentencia de segunda ya había sido notificada tal como fue ordenado en la providencia adjunta.

Por tal razón, se reenvía el correo electrónico de la notificación llevada a cabo, junto con los correos a los que se notificó y se anexa acuse de recibido por parte de la dirección electrónica colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com […]”, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, el anterior envío de mensaje de datos por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, no corresponde a una notificación sino a una mera comunicación en atención a la solicitud expresa del apoderado de los accionantes, pues como lo puntualizó el tribunal en el mencionado texto, la notificación del fallo de 18 de marzo de 2021 se llevó a cabo, en debida forma, el 23 del mismo mes y año. 2.4.3.3.

En el expediente digital del proceso ordinario con radicado N.º 11001-333- 60-33-2013-00348-02, que reposa en el aplicativo SAMAI, esta Sala de decisión corroboró que en efecto a folio 333 se evidencia que la decisión de 18 de marzo de 2021 se notificó vía electrónica el 23 de marzo de 2021 al e-mail colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com; y a folio 334 se advierte que en efecto la entrega del mensaje se completó satisfactoriamente al destinatario: colectivodeabogadosmuneraparra@gmail.com, lo que contradice lo mencionado por el abogado del señor Hernández Quintero relacionado con que dicha dirección se encontraba inactiva11. 2.4.3.4.

Finalmente, para esta Sala de Decisión es importante referirse a lo 11 En este punto es importante precisar que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 y, del numeral 15 del artículo 28 de dicha norma, existe un deber por parte de los abogados de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos encomendados; luego, si ese correo estaba inactivo, el deber de actualizarlo recaía sobre el abogado y no sobre la administración. Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 expresado por los señores Rosa Marina Granados Santafé, Janeth Rocío Hernández Granados y Alexander Hernández Granados en su intervención, referente a que antes del 11 de mayo de 2021, ni la sentencia de 18 de marzo de la misma anualidad, ni la actuación se habían registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI”, razón por la cual: (i) no habían podido conocer el contenido de la misma; y (ii) no sabían que ya se había expedido decisión de segunda instancia. Pues bien, con el fin de corroborar esa justificación, se ingresó al Sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, donde se evidenció que diferente a lo expresado por los terceros con interés, allí si se encuentran registradas las actuaciones en las fechas indicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, como se puede ver en la siguiente imagen: De manera que, para esta Sala de Decisión es claro que se debe confirmar la sentencia de 26 de abril de 2022 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no cumplía con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, como lo es, la inmediatez.

Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Conrado Hernández Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida debido a la efectiva notificación, y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus derechos. 2.5.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de esta acción constitucional, por no cumplir con uno de los requisitos adjetivos de procedibilidad, de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de abril de 2022 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”