Radicado: 11001 03 15 000 2022 05313 00 Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2022 05313 00 Demandante: CARLOS ERNESTO LOBO GUERRERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC Y OTROS RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.
El señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó la dictada el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 47001-23- 33-000-2015-00226-00/02, interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
Por auto del 4 de diciembre de 20231, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que la parte actora (i) informara el lugar y dirección donde cada una de las autoridades demandadas recibirían notificaciones personales; (ii) precisara los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso, así como las pretensiones, en relación con las causales de revisión que se invocan;
(iii) acreditara el 1 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05313 00. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05313 00 Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 envío por medio electrónico de la copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a las entidades demandadas; y (iv) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, exigencia que tiene respaldo en lo establecido por los artículos 2482 y 2513 del CPACA.
Para lo fines señalados en el auto inadmisorio, se le concedió a la parte actora el termino de cinco (5) días, so pena de rechazo de la demanda4. 3. La precitada providencia se comunicó el 12 de diciembre de 20235 a la dirección electrónica suministrada por la parte recurrente, razón por la que en virtud del artículo 205 del CPACA se entendió notificada el 14 de diciembre de 2024, y el término de subsanación concedido transcurrió del 15 de diciembre 2023 al 12 de enero de 2024. 4.
Por escrito radicado el 15 de diciembre de 20236, la apoderada de la parte actora allegó escrito de subsanación indicando lo siguiente: “(…) 1. Con relación al punto 1, consignamos a continuación lugar y dirección de cada uno de los demandados: A. Informo que la dirección de correo de electrónico de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General De Tributos Rentas Y Parafiscales ITRC, es calle 26 número 69-63 piso 6 Bogotá D.C. Correo electrónico para notificación es: notificaciones@itrc.gov.co B. A la Dian su sede principal está ubicada en la carrera 8N numero 6C-38 EDIFICIO San Agustín en Bogotá D.C, Correo electrónico para notificación es: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 2 “ARTÍCULO 248.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos (…)” (subrayado fuera de texto). 3 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 4 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos (…)”. 5 Visto en el índice 8 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05313 00. 6 Visto en el índice 9 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05313 00 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05313 00 Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 C. El ministerio de hacienda, se puede notificar en el correo electrónico relacionciudadano@minhacienda.gov.co.
(…) 2. Con respecto al numeral No 2 de la inadmisión, se pide precisar los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso de revisión, para ello anexo el cuerpo de la demanda, presentado en el TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en el despacho del MAGISTRADO ADONAY FERRARY <La cual estoy reproduciendo> (…). (…) EN EL PUNTO 3 NOS PIDEN ACREDITAR EL ENVIO POR MEDIO ELECTRONICO POR (sic) COPIA DE LA DEMANDA Y DE LA SUBSANACION QUE SE HAGA.
LA CUAL ESTAMOS ANEXANDO. EN EL PUNTO 4, NOS PIDEN APORTAR LA CONSTACIA DE EJECUTARIA DE LA SENTENCIA, PROFERIA EL 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 LA CUAL ESTAMOS ANEXANDO EL ESTADO DE ESE DIA, Y TENEMOS QUE EL NEGOCIO QUEDO EJECUTORIADO EL DIA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (…). DE ESTA FORMA DEJO SUBSANADA LA PRESENTE DEMANDA (…)”. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05313 00 Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
El señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero envió un correo electrónico el 18 de diciembre de 2023 a la Secretaría General de la Corporación, en el que adjuntó unas pruebas documentales, un archivo de video, y afirmó: “(…) Con el fin de allegar pruebas al expediente con radicado No 11001- 03-15-000-2022-05313-00, por medio del presente adjunto video para que sea tenido en cuenta dentro del radicado de la referencia. Con esta prueba y las otras que obran en este Recurso Extraordinario de Revisión, manifiesto al H. Consejo de Estado que el vehículo marca Toyota Prado de placas RBQ-094 por medio del cual me destituyen de la DIAN, nunca ha sido de mi propiedad, y expreso bajo la gravedad de juramento que la única dueña y poseedora de este automotor es la Funcionaria de la DIAN de Santa Marta, Nellys Esther Aguilar Molina identificada con la CC 39.088.083.
Este video muestra el apartamento donde reside esta señora y el parqueadero donde todos los días y actualmente guardan este vehículo. Anexo también Certificado de Libertad y Tradición de este inmueble en la ciudad de Santa Marta, además de la Póliza contra todo riesgo de este carro que suscribieron a nombre mio (sic), sin mi firma, sin mi consentimiento, a espaldas mía utilizando arbitrariamente y en pleno desconocimiento mío mis datos personales.
Y por último anexo fallo de la Fiscalía General de la Nación donde no encuentran motivos para culparme penalmente por este mismo caso (…)”. 6. Por escrito radicado personalmente por el señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero el 12 de enero de 2024, a través de la ventanilla virtual de la Corporación, el mismo manifestó: “(…) Si bien es cierto que el Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una tercera instancia dentro de un proceso, deseo de todo corazón y con el debido respeto que usted se merece, sean examinadas y tenidas en cuenta estas pruebas que no valoraron a lo largo de todo este caso, esto con el fin, de poder demostrar ante la Justicia Colombiana mi inocencia por esta injusta destitución e inhabilidad que me aplicaron hace 10 años y que me ha perjudicado significativamente en todas las áreas de mi vida.
A continuación explico de manera clara lo sucedido y resumo el asunto central del expediente en estas breves líneas: La Agencia del Inspector Rentas y Tributos Parafiscales - ITRC, el Magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, emiten y confirman fallos en mi contra y me destituyen de la DIAN argumentando que la camioneta de alta gama Toyota Prado de Placas RBQ 094 es de mi propiedad porque la Póliza inicial contra todo riesgo de este automotor la ordené y la suscribí yo una vez retirado este vehículo del concesionario Toyota CARCO S.A ubicado en la ciudad de Bogotá. Hecho este que es rotundamente FALSO y que entro a desmentir con las siguientes pruebas reales que no se analizaron: Radicado: 11001 03 15 000 2022 05313 00 Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La solicitud de este documento ante la Compañía de Seguros, y la expedición de la Póliza como tal, jamás la solicité bajo ningún medio, jamás la suscribí, jamás la firmé, nunca participe en la realización de este documento, la hicieron a espaldas mía, suplantando mi firma y mi nombre, utilizando para tal fin, mis datos personales para expedirla.
(ver póliza y por favor sírvase cotejar firmas que adjunto en pruebas). Este hecho lo puede corroborar Señor Magistrado en los folios que obran en el Expediente Digital, el cual hoy anexo y los pongo de evidencia. Otro elemento probatorio que ratifica mi inocencia es que la FACTURA DE VENTA (adjunto) de este automotor salió a nombre de la Señora Esperanza Judith Molina, identificada con la Cédula de Ciudadanía 39.088.086, tía de la funcionaria activa de la Dian Santa Marta Nellys Esther Aguilar Molina, identificada con la Cédula 39.088.083 quien es la verdadera dueña de este automotor.
(…) En conclusión Su Señoría, por las decisiones tomadas por la ITRC, el Tribunal Del Magdalena y el Consejo de Estado se me está violando el Debido Proceso, por cuanto la sanción impuesta se fundamentó en meros indicios, tal como lo sostuvo la magistrada ponente Maria Victoria Quiñonez, quien salvó voto en fallo de primera instancia, y no se tuvieron en cuenta otros documentos legales que acreditan la propiedad del vehículo tales como la tarjeta de propiedad, el certificado de libertad y tradición, factura de venta, las otras pólizas después de la inicial, dichos documentos fueron expedidos a nombre de la tía de la funcionaria que aquí denuncio.
Otro aspecto mediante el cual se me viola el debido proceso, es que los magistrados ponentes valoraron todas las pruebas de manera sesgada, toda vez que para una parte tuvieron en cuenta indicios para negar las pretensiones de la demanda, pero no tuvieron en cuenta los otros indicios para corroborar que yo NO era el dueño del vehículo en comento, por lo que considero que hay indebida valoración de las pruebas y por ende violación al debido proceso (…)”. 7.
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta los aspectos del recurso que se ordenaron subsanar en el auto del 4 de diciembre de 2023, el Despacho verifica lo siguiente: i) La parte actora subsanó la demanda en cuanto a informar la dirección y canal digital de notificación de las autoridades accionadas. ii) Frente al punto relacionado con precisar los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso, así como las pretensiones del mismo, la apoderada del recurrente, en el escrito de subsanación allegado el 15 de diciembre de 2023, manifestó que “(…) para ello anexo el cuerpo de la demanda, presentado en el TRIBUNAL CONTENSIOSO Radicado: 11001 03 15 000 2022 05313 00 Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en el despacho del MAGISTRADO ADONAY FERRARY <La cual estoy reproduciendo> (…)”, y se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito inicial del recurso.
Si bien el señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero envió un correo el 18 de diciembre de 2018 aportando unos elementos probatorios, y radicó personalmente un escrito el 12 de enero de 2024 en el cual se pronunció frente a los hechos del caso y aportó otras pruebas documentales, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA7, el recurrente debe comparecer y actuar ante esta Jurisdicción por conducto de abogado inscrito. iii) Con relación al envío por medio electrónico de la copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la parte contraria, la apoderada del recurrente, en el memorial del 15 de diciembre de 2023, compartió una captura de pantalla parcial de la constancia de envío de un correo electrónico remitido el “(…) jueves, 14 de diciembre 9:48 a.m. (…)” (sin precisar año), a las direcciones “(…) notificaciones@itrc.gov.co (…) notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co (…) Relación Ciudadano (…)”, con un archivo PDF adjunto denominado “Subsanación de Demanda”. iv) Respecto de la constancia de ejecutoria del fallo recurrido, el Despacho advierte que la apoderada del actor aportó una captura de pantalla del aplicativo Samai, en el que se relacionan cinco expedientes en los se registra como demandante al señor Carlos Ernesto Lobo Guerrero, pero que no da cuenta de la ejecutoria de la providencia. En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta deberá darse aplicación a lo previsto por el numeral tercero del artículo 7 “(…)
ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (…)”. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05313 00 Demandante: Carlos Ernesto Lobo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no fueron subsanados en su totalidad los yerros señalados en el auto del 4 de diciembre de 2023.
Por lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria,
RESUELVE
RECHAZAR el presente recurso extraordinario de revisión por no haber sido subsanado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 “(…)
ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) // El recurso se rechazará cuando: (…) // 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)”.