Micelio
11001032400020200050000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-30

Radicación interna: 719 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Glenmark Pharmaceuticals Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020200050000 Demandante: Glenmark Pharmaceuticals Limited Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Avon Products Inc. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial y la presentación de alegatos.

I.

ANTECEDENTES 1. Glenmark Pharmaceuticals Limited1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2; para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30967 de 24 de junio de 2020, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 57438 de 17 de septiembre de 2020, “Por la 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI” 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo CANDID para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 20233, inadmitió la demanda y la parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de julio de 20234, interpuso recurso de reposición. 4.

La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición5. 5. Este Despacho, mediante auto de 19 de febrero de 20246, resolvió: i) revocar el ordinal primero del auto de 30 de junio de 2023, respecto del defecto indicado en el núm. 6.1.; y ii) confirmarlo en lo demás; y la parte demandante corrigió la demanda dentro del término legal7. 6.

Este Despacho, mediante auto de 2 de mayo de 20248, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, se vinculó a Avon Products Inc., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma9, y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Cfr. Índice núm. 9 aplicativo web SAMAI 4 Cfr. Índice núm. 16 aplicativo web SAMAI 5 Cfr. Índice núm. 19 aplicativo web SAMAI 6 Cfr. Índice núm. 22 aplicativo web SAMAI 7 Cfr. Índice núm. 26 aplicativo web SAMAI 8 Cfr. Índice núm. 29 aplicativo web SAMAI 9 Cfr. Índice núm. 31 aplicativo web SAMAI 3 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestaron la demanda10. II. CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; y v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 9. Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 10 Cfr. Índice núm. 35 aplicativo web SAMAI 11 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12“[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 10.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial y ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias. 11. Atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso contestaron la demanda13 como se indicó supra. 12. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 13. De acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 30967 de 24 de junio y 57438 de 17 de septiembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo CANDID para identificar “[…] Productos y preparaciones farmacéuticas en polvo para el tratamiento de infecciones por hongos […]” de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, el artículo 80 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011, el artículo 29 de la Constitución Política de 13 Cfr. Índice núm. 35 aplicativo web SAMAI 5 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 14.1.

En ese sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa AVON CANDID que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. Solicitudes probatorias 14. Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante.

Solicitudes probatorias que se niegan 15. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 9.1.2., 9.1.3., y 9.2. de los acápites “[…] DOCUMENTALES […]” y “[…] CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”16 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 16.

Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 9.1.1. y 9.3 de los acápites “[…] DOCUMENTALES […]” y “[…] PRUEBA POR INFORME […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”17 de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 16 Cfr. Folio 13. 17 Cfr. Folio 13. 6 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 9.1.4. del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”18 de la demanda, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio. Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 18. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 19.

Vistos el artículo 33 del Anexo20 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200121 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 20.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Cfr. Folio 13 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 21 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 9.1.1.,9.1.2., 9.1.3, 9.1.4, 9.2. y 9.3. de los acápites “[…] DOCUMENTALES […]”, “[…] CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA […]” y “[…] PRUEBA POR INFORME […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado